La remuneración de los consejeros en las sociedades cotizadas

AutorRafael Sánchez Jiménez
Páginas203-210

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1. Introducción

Una de las áreas en las que más ha incidido la reforma de la Ley de Sociedades de Capital operada por la Ley 31/2014 es la referida a la remuneración de los administradores, en especial, cuando el órgano de administración adopta la forma de consejo de administración.

Pero la Ley 31/2014 ha introducido también novedades en materia de remuneración de administradores que son específicas para las sociedades cotizadas, creando, a tal efecto, una nueva Sección 3, denominada "Especialidades de la remuneración de los Consejeros", dentro del Capítulo VII (Especialidades de la administración) del Título XIV (Sociedades anónimas cotizadas) de la LSC, que alberga los nuevos arts. 529 sexdecies a 529 novodecies LSC (ambos inclusive).

Lo anterior, unido a que, por un lado, el nuevo art. 529 bis LSC haya establecido el consejo de administración como estructura organizativa obligatoria del órgano de administración en las sociedades cotizadas y, por otro lado, el nuevo art. 529 sexdecies LSC haya fijado el cargo de consejero de sociedad cotizada como necesariamente remunerado (salvo disposición contraria de los estatutos), hace que la regulación de la remuneración de los consejeros en las sociedades cotizadas sea una de las novedades de mayor trascendencia introducidas en la Ley de Sociedades de Capital con ocasión de su última reforma.

2. Nuevo marco de regulación y control

Una de las principales novedades introducidas en materia de remuneración de administradores (con independencia de que se trate de sociedades cotizadas o no) es, probablemente, la diferenciación entre dos tipos o clases de remuneración para consejeros (solo consejeros, no bajo otra forma de administración): por un lado, la remuneración de los consejeros en su condición de tales (es decir, por su mera pertenencia al órgano de administración) y la remuneración de consejeros

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por el desempeño de funciones ejecutivas (esto es, la que pueden percibir los consejeros delegados, o aquellos otros a los que se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, exclusivamente por la realización de dichas funciones).

Cada uno de estos tipos de remuneración tiene un régimen jurídico propio y puede decirse, para las sociedades no cotizadas, que se mueven en planos distintos y son absolutamente independientes, hasta el punto de que podría incluso sostenerse la posibilidad de remunerar a un consejero por sus funciones ejecutivas aun cuando el cargo de administrador fuera gratuito conforme a los estatutos sociales; y ello, sobre la base de que el art. 249 LSC parece reservar al consejo de administración competencia exclusiva para fijar (en el pertinente contrato) la remuneración por el desempeño de funciones ejecutivas.

Sin embargo, para las sociedades cotizadas, aun cuando el régimen de una y otra clase de remuneración siga siendo distinto, la reforma de la LSC ha introducido en su articulado dos nuevos instrumentos de regulación y control de ambos tipos de remuneración, a saber:

(a) la política de remuneraciones de los consejeros; y

(b) el informe anual de remuneraciones de los consejeros.

En consecuencia, tras la reforma de la LSC, son tres los elementos que constituyen, en la esfera interna de las sociedades cotizadas, el marco de regulación y de control de la remuneración de los consejeros: los estatutos sociales, la política de remuneraciones de los consejeros y el informe anual de remuneraciones de los consejeros.

Seguidamente se analiza el contenido y regulación de los dos últimos.

3. La política de remuneraciones de los consejeros

La política de remuneraciones de los consejeros de una sociedad cotizada constituye el conjunto de principios, pautas y directrices que deben regir la remuneración de sus consejeros, tanto en su condición de tales, como, si es el caso, por el desempeño de funciones ejecutivas; y ello, dentro del marco establecido por el sistema de remuneración estatutario, que puede o no, a discreción de la junta general, delimitar la remuneración por el desempeño de funciones ejecutivas.

3.1. Contenido de la política de remuneraciones de los consejeros

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 529 septdecies y 529 octodecies LSC, toda política de remuneraciones de los consejeros ha de contener, al menos, las siguientes menciones:

(a) Por cuanto se refiere a la remuneración de los consejeros en su condición de tales:

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(i) ha de determinar aquellos conceptos retributivos que, de entre los previstos en el sistema de remuneración estatutario, vayan a percibir los consejeros durante su periodo de vigencia; y

(ii) debe fijar el importe máximo anual a satisfacer, durante su vigencia, al conjunto de los consejeros bajo esta clase de remuneración.

Por su parte, la distribución de dicha cantidad anual entre los consejeros es competencia del consejo de administración, debiendo tenerse en cuenta, a estos efectos, las funciones...

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