Remuneración de administradores. ¿es necesario que conste en estatutos que la cuantía la fijará la junta general?

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos: Se modifica el artículo de los estatutos relativo a la retribución del administrador estableciendo el siguiente sistema: "El cargo de Administrador será retribuido con una cantidad máxima de hasta 124.484,04 euros brutos anuales. Dicha retribución será automáticamente revisada cada año, conforme al Índice de Precios al Consumo (IPC)’’

El registrador estima que la cláusula es no inscribible por lo siguiente: "La remuneración de los administradores debe ser fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General. (Art. 217 LSC)".

El interesado recurre y en su escrito, aparte de alegar indefensión por falta de fundamentación de la nota, considera que el artículo cumple con el artículo 217 de la LSC al establecer una retribución dineraria.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Recuerda su reiterada doctrina de que lo que exige el artículo 217 de la LSC es que el concreto sistema retributivo esté previsto en estatutos. Añade que cuando sea una "cantidad fija, no le corresponde a la junta decidir si la cantidad se ha de satisfacer o no (vid. Resoluciones de 15 de septiembre de 1999 y 15 de abril de 2000), sino tan sólo la fijación de la cuantía concreta de la misma para el ejercicio correspondiente". Por ello concluye que la cláusula debatida "se ajusta exactamente a las previsiones del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital en cuanto determina el criterio (el máximo de cantidad), al cual debe ceñirse la decisión de la junta general".

Comentario: Dos cuestiones llaman la atención de la cláusula debatida en este recurso: Una que se señale una cantidad máxima expresada en euros, y otra que no se diga el órgano que debe determinar la exacta cuantía de esa retribución. Lo primero no es frecuente pues las sociedades son naturalmente reacias a dar publicidad, frente a todos, del posible sueldo o retribución de su administrador y la segunda cuestión es la omisión del órgano competente para fijar la concreta retribución dentro de ese máximo tampoco suele verse en la redacción de los estatutos sociales. Por tanto, de entrada, no podemos considerar afortunada la redacción de los estatutos de la sociedad en este punto. Ahora bien el que no sea afortunada no quiere decir que sea contraria a las exigencias legales. Por una parte, y aunque el CD en uno de sus fundamentos de derecho lo plantea sin entrar en ello, creemos que es perfectamente posible que en estatutos se fije la cuantía exacta en...

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