STS, 9 de Octubre de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:6152
Número de Recurso156/2002
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sección 5ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo nº 2/156/2002 interpuesto por la Procuradora Sra. Lázaro Gogorza, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lecumberri (Navarra), contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 14 de Junio de 2002 por el que se autoriza la ejecución de las obras previstas en el proyecto "Obras de remodelación del acuertelamiento de la Guardia Civil de Lecumberri (Navarra)" al amparo de lo dispuesto en el artículo 244.2 de la Ley del Suelo. Es parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de Julio de 2002, la Procuradora Sra. Lázaro Gogorza, en representación del Ayuntamiento de Lecumberri (Navarra), interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 14 de Junio de 2002, más arriba descrito.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora formuló su demanda en escrito presentado en fecha 16 de Enero de 2003, en la cual expuso los hechos y los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y solicitó se declarara la nulidad del acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, y, por medio de otrosí, el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Por providencia de fecha 17 de Enero de 2003 se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, quien la contestó en escrito presentado en fecha 27 de Febrero de 2003; expuso en él lo que a su derecho convino y solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Por auto de fecha 27 de Marzo de 2003 esta Sala denegó el recibimiento del juicio a prueba, y, recurrido en súplica, fue confirmado por auto de 29 de Mayo de 2003, en el que se ordenó también dar traslado a la parte demandante para conclusiones.

QUINTO

Formulado el escrito de conclusiones por la parte demandante en escrito presentado en fecha 27 de Junio de 2003, se dio traslado para igual trámite al Sr. Abogado del Estado en providencia de fecha 1 de Julio de 2003, quien lo evacuó en escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2003.

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de Septiembre de 2003 se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 2 de Octubre de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Lecumberri (Navarra) impugna en este recurso contencioso administrativo nº 2/156/02 el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 14 de Junio de 2002 por el que se autorizó la ejecución de las obras previstas en el proyecto "Obras de remodelación del acuartelamiento de la Guardia Civil en Lecumberri (Navarra)", al amparo de lo dispuesto por el artículo 244-2 de la Ley del Suelo, y se ordenó la iniciación del procedimiento de modificación puntual del Plan General Municipal en ese extremo; obras cuya licencia había previamente denegado el Ayuntamiento de Lecumberri por la única razón de estar dicho edificio en situación de fuera de ordenación (según el Plan General Municipal aprobado por Orden Foral 640/95, de 31 de Mayo y las anteriores Normas Subsidiarias de 23 de Diciembre de 1988), y exceder las obras pretendidas de las permitidas para esos edificios en el artículo 134.3 de la Ley Foral 10/94, de 4 de Julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

SEGUNDO

Ninguna duda hay sobre el Derecho aplicable: es el artículo 244-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992, precepto no afectado por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de Marzo y dejado subsistente por la Disposición Derogatoria Unica, nº 1, de la Ley 6/98, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

TERCERO

En sustancia, la parte actora utiliza dos argumentos contra el acto impugnado, a saber, primero, que no concurren en la decisión del Consejo de Ministros las circunstancias de carácter excepcional que le permitan acudir a este procedimiento excepcional ni motivación suficiente en el acuerdo, y, segundo, que esa decisión supone un menoscabo a la autonomía atribuida por la Constitución en sus artículos 137 y 140 a los municipios para la gestión de los intereses urbanísticos.

CUARTO

Ninguno de esos argumentos puede ser aceptado.

  1. Respecto del primero, la Orden del Ministerio del Interior de fecha 18 de Marzo de 2002 declaró la urgencia y el excepcional interés público del proyecto de que se trata, basándose para ello en la precariedad en la que deben cumplir sus funciones los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado destinados en tal localidad y en la inexistencia de las más mínimas condiciones de seguridad en las instalaciones, que impiden a aquéllos desarrollar una labor eficaz y digna y que producen perjuicio desde el punto de vista operativo. Y ello en un acuertelamiento de prioridad número uno dentro de la zona por su carácter operativo, esencial "desde el punto de vista de la seguridad", como se dice en la Memoria. Parece, pues, indudable el excepcional interés público del proyecto cuestionado.

    Respecto de la urgencia, el propio acuerdo especifica que desde el año 1999 hasta la fecha del acuerdo (2002) la Administración del Estado ha pretendido realizar el proyecto, con gestiones propias y ante el Ayuntamiento; retraso notable para un interés público tan acusado.

    Se dan, pues, los requisitos establecidos en aquel precepto de la Ley del Suelo para el uso por el Consejo de Ministros de la competencia utilizada.

  2. Respecto de la autonomía municipal, se trata de un derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esa participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales (sentencias del Tribunal Constitucional 84/82, de 23 de Diciembre y 170/89, de 19 de Octubre). Pero es evidente que la autonomía no se reconoce por la Constitución para incidir negativamente en los intereses generales de la Nación o en otros intereses generales distintos de la propia Entidad, por lo que en estos supuesto la potestad del Estado no se puede declarar contraria a la Constitución, máxime cuando este principio de limitación de la autonomía se refleja de forma expresa en la propia Constitución Española en relación a las Comunidades Autónomas en el artículo 155 (sentencia del T.C. 4/81, de 2 de Febrero).

    Así pues, el interés urbanístico municipal del Ayuntamiento de Lecumberri no puede prevalecer frente al interés general del Estado en el mantenimiento del orden público y de la seguridad de personas y bienes, fines en que se concretan las funciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aludidas en la motivación del acto impugnado.

QUINTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas. (Artículo 139-1 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 2/156/2002 interpuesto por la Procuradora Sra. Lázaro Gogorza, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lecumberri (Navarra), contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 14 de Junio de 2002 por el que se autorizó la ejecución de las obras prevista en el proyecto "Obras de remodelación del acuartelamiento de la Guardia Civil en Lecumberri" y se ordenó la iniciación del procedimiento de modificación puntual del Plan General de dicho municipio en su concreta aplicación a la superficie afectada por la implantación de las obras a realizar. Y no hacemos condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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