Los remedios ante el incumplimiento del contrato: Análisis de la Propuesta de Modernización del Código civil en materia de obligaciones y contratos y comparación con el Borrador del Marco Común de Referencia

AutorEsther Gómez Calle
CargoCatedrática de Derecho civil. Universidad Autónoma de Madrid
Páginas29-102

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I El estado de la cuestión en nuestro país: la propuesta de modernización del Código Civil en materia de obligaciones y contratos
  1. En nuestro país hace ya bastante tiempo que viene llamán-dose la atención acerca de la necesidad de revisar y modernizar la regulación que contiene el Código civil del incumplimiento contractual y de los remedios frente al mismo 1. Un destacado sector de nuestra doctrina (del que son reputados representantes Díez-Picazo, Morales Moreno o Pantaleón) ha venido destacándolo así desde hace un par de décadas, tratando al mismo tiempo de sentar las bases sobre las que debería apoyarse la reconstrucción de esta materia. Nuestra jurisprudencia tampoco ha sido ajena a este movimiento, y ha tratado de adaptarse a las nuevas necesidades del tráfico jurídico en la medida en que los viejos textos del Código civil se lo han ido permitiendo, poniendo de manifiesto cómo en ellos se encuentran presentes en buena medida las soluciones con las que actualmente se aspira a modernizar este sector de nuestro ordenamiento 2.

  2. La Sección Primera, de Derecho civil, de la Comisión General de Codificación forzosamente tenía que ser sensible a esta necesidad (la preside Díez-Picazo y entre sus miembros se encuentran Pantaleón y Morales Moreno). Por eso la Propuesta de Modernización del Código civil en materia de obligaciones y

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    contratos (en adelante, PMCC), elaborada por dicha Sección y publicada en 2009 3, otorga especial atención a esta materia, que puede considerarse una de las que mayor importancia revisten en la Propuesta; así, dentro del Título I del Libro IV (cuyas rúbricas coinciden con las del actual CC), se dedica el Capítulo VII (arts. 1188 a 1212 PMCC) a la regulación del incumplimiento, que se desarrolla en cinco Secciones, la primera con unas disposiciones generales, y las siguientes referidas a cada uno de los concretos remedios que se arbitran. La regulación de la PMCC en este punto persigue las dos finalidades que presiden todo el texto 4: en primer término, establecer reglas acordes a las necesidades actuales y que sirvan al desarrollo económico; y, en segundo lugar, aproximar el Derecho español a los ordenamientos europeos; en este sentido se mencionan específicamente diversos textos internacionales de fundamental trascendencia en las mate-rias contempladas por la PMCC, como la Convención de las Naciones Unidas sobre la Venta Internacional de Mercaderías (en lo sucesivo CSIG), adoptada en 1980 y ratificada por España en 1990, siendo Derecho aplicable en nuestro país desde 1991; los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales elaborados por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho privado europeo (Principios UNIDROIT), cuya última edición es de 2004; los Principios de Derecho europeo de contratos (en adelante, PECL), cuyas partes primera y segunda fueron publicadas en 2000, mientras que la tercera lo fue en 2003, y las Directivas comunitarias en contratos de consumo; también se alude específicamente a la reforma operada en Alemania median-te la Ley de Modernización del Derecho de Obligaciones de 2001. A los dos fines generales señalados aún cabría añadir otro, tal y como ha destacado Roca Trías 5: se pretende establecer en los Títulos I y II del Libro IV del CC unas bases de las obligaciones contractuales a los efectos del art. 149.1.8.º CE 6.

    Movida por los indicados fines, la PMCC regula la materia que aquí interesa con notables diferencias respecto del régimen actual-mente vigente. En la situación actual 7, y dicho sea de forma muy sintética, el Código civil no dedica ninguna norma a definir direc-

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    ta y unitariamente el incumplimiento (aunque una definición pueda deducirse de los incisos finales del art. 1101 o del art. 1124.I CC o de una interpretación a contrario del art. 1157 CC 8); deja fuera del ámbito del incumplimiento los supuestos de imposibilidad originaria de la prestación o de saneamiento; regula los remedios frente al incumplimiento de manera fragmentaria y dispersa 9; compagina los remedios de orden general con los específicos de ciertos contratos, dando lugar a no pocas dudas acerca de la conciliación de unos y otros (piénsese, por poner un ejemplo significativo, en la traumática relación entre el régimen de las acciones edilicias y la resolución ex art. 1124 CC). Por si esto fuera poco, y en el concreto ámbito de la compraventa, a las normas del Código civil se han venido a sumar en los últimos años las regulaciones contenidas en la CSIG y en la Ley 23/2003, de 10 de julio, de garantías en la venta de bienes de consumo (incorporada ya al Texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) 10, que consagran una regulación en línea con las últimas tendencias modernizadoras, dando lugar a la convivencia de dos modelos ciertamente diferentes, cada uno con su propio ámbito de aplicación (de un lado, la compraventa del Código civil y, de otro, la compraventa internacional de mercaderías y la celebrada con consumidores) 11.

  3. El tratamiento del incumplimiento contractual en los códigos del siglo xix es calificado por la PMCC de «especialmente insuficiente» y por eso en ella se somete a una importante revisión. En este sentido se señala en su Exposición de Motivos 12: «El texto que presentamos se inspira en la idea sostenida por Rudolph von Ihering de que cualquier política de favorecimiento del deudor y del llamado favor debitoris no es el mejor de los remedios para hacer dinámica una economía. Ello significa que el deudor no se exonera por no haber sido

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    culpable, sino que solo se exonera cuando concurren las justas causas de exoneración. Significa también que la pretensión de cumplimiento de la obligación corresponde siempre al acreedor, salvo que la prestación se haya hecho imposible o se haya convertido en especialmente onerosa y que el perjudicado por el incumplimiento tiene siempre derecho a resolver el contrato y desligarse de él, por lo menos en aquellos casos en que el incumplimiento es esencial. Esto significa que el dibujo de los incumplimientos no es el mismo en cada uno de los remedios (acción de cumplimiento, resolución por incumplimiento, pretensión de indemnización de daños), pero, sin duda, también que puede tener vigencia un sistema que generalice la figura del incumplimiento». En un pasaje previo, la misma Exposición de Motivos 13 hace notar: «En el ámbito del incumplimiento se dota al acreedor de los instrumentos adecuados para restablecer el orden jurídico tales como la suspensión cautelar de la realización de su propia prestación, las acciones de cumplimiento, reducción del precio, resolución y final-mente la de resarcimiento de daños y perjuicios».

    Puede decirse que en la PMCC se plasman los dos elementos sobre los que, en opinión de Morales Moreno 14, se vertebra el nuevo sistema de responsabilidad contractual (entendida ésta en un sentido amplio, que es el que emplearé cuando no indique lo contrario) 15: esos dos elementos son un concepto unitario de incumplimiento y un sistema articulado de remedios 16. Así, como líneas directrices de la PMCC cabría mencionar las siguientes:

    a) Se consagra un concepto general (o unitario), amplio y neutro de incumplimiento. La imposibilidad originaria constituye un supuesto más de incumplimiento, al igual que los casos de saneamiento y la imposibilidad sobrevenida; en este sentido, la teoría de los riesgos deviene innecesaria, quedando sustituida por el régimen de responsabilidad contractual. Se prescinde del tratamiento separado de la...

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