La religión y el ámbito público: asistencia religiosa
| Autor | Paulino César Pardo Prieto |
| Páginas | 485-511 |
485
LA RELIGIÓN Y EL ÁMBITO PÚBLICO: ASISTENCIA RELIGIOSA.
Paulino César Pardo Prieto.
Profesor Titular de Derecho Eclesiástico del Estado.
Universidad de León.
SUMARIO: 1. IDEA DE ASISTENCIA RELIGIOSA EN EL ÁMBITO PÚBLICO. 2.
PRECEDENTES PRÓXIMOS. 2.1. Asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas. 2.2. Asistencia
religiosa en hospitales. 2.3. Asistencia religiosa en centros de internamiento. 2.4. Algo más que
asistencia religiosa: Los capellanes de emigrantes. 2.5. A modo de corolario. 3.
CONSTITUCIÓN DE 1978. 3.1. Asistencia religiosa en las FF.AA. 3.1.1. Servicio de asistencia
católico. 3.1.2. Religiones minoritarias. 3.2. Asistencia religiosa en otras “instituciones
cerradas”. 3.2.1. Iglesia católica. 3.2.2. Centros hospitalarios. 3.2.3. Centros penitenciarios.
3.2.4. Centros de internamiento extranjeros. 4. CONCLUSIONES.
1. IDEA DE ASISTENCIA RELIGIOSA EN EL ÁMBITO PÚBLICO.
Antes de avanzar en el relato, se hace imprescindible definir cuál haya de ser el
objeto del mismo: Qué queremos decir con la expresión asistencia religiosa y a qué
espacios públicos vamos a referirnos.
En cuanto a lo primero, ha de considerarse distintivo de la actividad asistencial,
de un lado, que la persona receptora de la misma se encuentra en una situación desigual
-frente a la previsión más general de la norma- en el acceso al derecho de que se trate y,
de otro, que el Estado se encuentra ante la obligación de intervenir para remover las
dificultades, ofreciendo medios y fijando criterios que garanticen la realización
equitativa del derecho
1233
. En nuestro caso, se trata de derechos enraizados en la libertad
de conciencia individual
1234
, en el desarrollo de la personalidad, la conformación de la
propia identidad y la idea de dignidad humana
1235
. Se trata de un sistema de valores,
libertades, derechos y bienes jurídicos, ampliamente reconocidos y salvaguardados por
los textos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por España
1236
,
respecto de los que, en nuestro ordenamiento, existe un amplio consenso en señalar su
fundamento constitucional en el artículo 16.3 en relación con el 9.2
1237
y, tra tán dos e de
1233
Cfr. FUENTES, Gregorina, “Laicidad del Estado y derecho a la asistencia religiosa”, en Anuario de derecho
Eclesiástico del Estado, 1987, p. 303.
1234
Para el correcto entendimiento de lo que queremos decir, resulta de gran interés el trabajo de CONTRERAS
MAZARÍO, José María, “La libertad de conciencia y la función promocional del Estado en la Ley Orgánica de Libertad
Religiosa”, en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, n. 0, 2000, pp. 135-174, especialmente p. 173.
1235
Ibid. p. 305.
1236
RODRÍGUEZ BLANCO, Miguel, “La presencia de la religión en los establecimientos públicos como exigencia del
derecho fundamental de libertad religiosa. El ejemplo de la asistencia religiosa en centros penitenciarios conforme al
derecho internacional”, en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, vol. XXXI, 2015, pp. 109 y ss.
1237
MANTECÓN SANCHO, Joaquín, “La asistencia religiosa en España”, en Anuario de Derecho Eclesiástico del
Estado, vol. XXIV, 2008, p. 453.
486
asistencia religiosa, en el artículo 2, apartado primero, letra b, y apartado segundo de la
En palabras de LLAMAZARES FERNÁNDEZ: “Al poner en relación el
artículo 16.3 con el 9.2 (CE), lo que se convierte en objeto de especial protección por
parte del Estado es el derecho fundamental de los ciudadanos a la libertad religiosa y,
en función de la realización de ese derecho, ayuda a las Confesiones e Iglesias. La
especificidad de ese derecho fundamental es la que explica la especificidad de su
tratamiento”
1238
.
Por centrarnos en lo religioso, dejamos a un lado en este trabajo el derecho que
pudiera corresponder a quienes, sin estar amparados por esa especie de la libertad de
conciencia que es la libertad religiosa, bien merecerían la recepción de una asistencia
de carácter humanístico o moral
1239
.
En cuanto a qué lugares consideraremos en las siguientes páginas, nos fijamos
esencialmente en las instituciones de naturaleza pública que mantienen con carácter
estable y general este tipo de servicios a día de hoy. Pasaremos más “de puntillas” por
algunas que tuvieron asistencia religiosa católica hasta finales de los años setenta
1240
y
por las instituciones de titularidad privada, en el bien entendido, no obstante, de que
aunque tratemos de centros públicos, no nos cabe duda de que el reconocimiento y
garantía por el Estado del ejercicio del derecho a la asistencia religiosa se extiende a
centros públicos y privados: Si se cuestionara el derecho a recibir asistencia de una
confesionalidad diferente de la que pudiera ostentar el centro donde la persona se
encontrara internada, se produciría un conflicto entre dos aspectos de un mismo derecho
fundamental: el derecho a la libertad de conciencia de aquel que presta el servicio y el
de quien demanda la asistencia religiosa. A esa respuesta lleva la consideración de que
los derechos deben ser articulados, en la medida de lo posible, armónicamente
1241
y que
las obligaciones que se desprenden del reconocimiento de los derechos del usuario de
los servicios sanitarios tienen vigencia en todos los establecimientos, con independencia
de su titularidad y vinculación o no al Sistema Nacional de Salud
1242
.
1238
De este modo: “el Estado funciona como intermediario entre sus ciudadanos y la confesión de la que son miembros”.
Cfr. LLAMAZARES FERNÁNDEZ, Dionisio, “El principio de cooperación del Estado con las confesiones religiosas:
Fundamentos, alcance y límites”, en Revista del Centro de Estudios Constitucionales, n. 3, mayo-agosto, 1989, p. 205.
1239
MACRÌ, Gianfranco, “Osservazioni sulla proposta di legge ‘Norme in materia di libertà di coscienza e di religione’
elaborata dal gruppo di lavoro coordinato dalla Fondazione ASTRID”, en Rivista telematica (www.statoechiese.it), n. 10
del 2018, pp. 32 y ss. Entiendo con LLAMAZARES que sería más apropiado en un Estado laico la regulación de una
asistencia espiritual, moral y religiosa, atendiendo a que “las convicciones son ideas vividas y sentidas como parte de
nuestra identidad singular, al margen de nuestra voluntad incluso”; Cfr. “Revisión de la Ley orgánica de libertad
1240
Téngase en cuenta la omnipresencia que durante el nacional catolicismo mantuvo la asistencia religiosa confesional;
véanse en este sentido el artículo 48 y concordantes de la Ley de 29 de julio de 1943 sobre ordenación de la Universidad
española (B.O.E. de 31 de julio de 1943); artículo 17 y concordantes de la Ley de 6 de diciembre de 1940, instituyendo
el Frente de Juventudes (B.O.E. del 7); artículos 5, 16, 59, 64 -entre otros- de la Ley de 17 de julio de 1945, sobre
educación primaria (B.O.E. del 18); art. 34, C) de la Ley de 26 de febrero de 1953, sobre Ordenación de la Enseñanza
Media (B.O.E. del 27): art. 3 y concordantes de la Ley de 14 de abril de 1955, sobre creación del Patronato Nacional de
Asistencia Psiquiátrica (B.O.E. del 15).
1241
Vid. S.T.C. de 27 de junio de 1998.
1242
TAR ODO S OR IA , Sa lv ad or, Libertad de conciencia y derechos de los usuarios de los servicios sanitarios, Bilbao,
2005, pp. 269 y 276.
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