El Derecho penal ante el conflicto político. Reflexiones en torno a la relevancia penal de determinados fines, opiniones o motivos políticos o ideológicos y su legitimidad

AutorGuillermo Benlloch Petit
CargoDoctor en Derecho. Profesor Adjunto de Derecho Penal en la Universidad Internacional de Cataluña
Páginas175-227

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I Introducción

Se oye decir a menudo que el Derecho penal no es el remedio más adecuado para un problema de tan hondas raíces sociales y políticasPage 176 como el que plantean hoy en día la violencia en el País Vasco y el terrorismo de ETA. Quienes así opinan aducen que la represión penal es un mal camino para acabar con aquellas formas de delincuencia que tienen una motivación política, máxime si ésta cuenta con el respaldo o la comprensión de un segmento significativo de la población 1. El Derecho penal -dicen- no es el mejor instrumento para solucionar conflictos de esta naturaleza; las «vías penales» o, en expresión equivalente, las «vías policiales» (pues se alude aquí a la policía como órgano encargado del descubrimiento y persecución de los delitos) acaso puedan servir para dar respuesta a problemas de seguridad o de orden público convencionales; pero fracasan como medio para atajar la violencia surgida del conflicto político. Ante un problema de esta índole el instrumento penal resulta tosco e ineficaz, cuando no contribuye a «arrojar leña al fuego», crear «mártires» y agravar el conflicto 2.

Estas opiniones, y el entero debate del que forman parte, han cobrado nueva actualidad en España en los últimos meses con motivo de la reciente reforma en materia de delitos de terrorismo, operada por la Ley Orgánica 7/2000, así como con el relanzamiento de la discusión sobre el cumplimiento íntegro de las penas por estos delitos 3.Page 177

En lo que sigue intentaré tomar distancia en relación a los aspectos más estrictamente políticos de la discusión (pues éstos pertenecen a la política práctica y reclaman, por tanto, un juicio prudencial sobre qué sea lo más conveniente para la sociedad en unas circunstancias concretas, lo cual escapa al propósito de estas líneas) para así centrarme, desde una perspectiva más abstracta y político-criminal, en la cuestión del papel que debe desempeñar un Derecho penal moderno frente al conflicto político.

Pero en lo que sigue no abordaré esta cuestión aisladamente sino como parte de una cuestión más amplia, a saber, la de cuál ha de ser el papel del Derecho penal frente al conflicto de raíz política o ideológica. Para ello estudiaré en las páginas siguientes dos grandes problemas: por un lado, el de si es admisible que un Derecho penal democrático sancione la exteriorización de determinadas ideas políticas, por minoritarias y antisociales que éstas parezcan; y, por otro, si frente al delito común (por lo general violento) cometido por motivos políticos, la respuesta penal resulta legítima y eficaz 4.

II ¿Subsisten en nuestro país los delitos políticos y de opinión? La política como objeto del Derecho penal
1. Una primera hipótesis intuitiva: la política no es objeto del Derecho penal en un Estado democrático basado en el pluralismo político

Si se preguntara a personas no expertas en Derecho penal si creen probable que en nuestro actual ordenamiento subsista algún resto de delito político o que la exteriorización de ideas políticas o posturas ideológicas conserve algún tipo de relevancia punitiva sin duda la respuesta más común sería la negativa. Presumiblemente la mayor parte de los encuestados contestaría diciendo que en democracia cada cual puede sostener y manifestar lo que quiera en materia política sin que de ello se siga responsabilidad penal alguna.Page 178

Quizás quien tuviera alguna formación jurídica adicional añadiría que nuestro sistema está basado en el pluralismo político, principio que el artículo primero de la Constitución sitúa entre los valores superiores del ordenamiento, y que no es pensable que un sistema así atribuya consecuencias penales a la exteriorización de ideas políticas u otras formas de opinión ideológica.

¿Qué pensamiento late tras esta respuesta intuitiva que, según creo, obtendríamos del ciudadano corriente? Probablemente lo que subyace a esta presumible respuesta es la idea según la cual el Derecho penal de una sociedad democrática sólo debe ocuparse de las eventuales consecuencias delictivas de un determinado conflicto político, pero no del conflicto político como tal. Desde este punto de vista la incriminación de determinadas posturas políticas o ideológicas supondría admitir la subsistencia de «delitos políticos» en nuestro sistema, lo cual parece no casar muy bien con la idea de un Estado democrático y pluralista 5.

La motivación política -qué duda cabe- actúa a menudo como un móvil que precede o acompaña la comisión de determinados delitos, pero en ningún caso debería ser incorporada a la descripción del delito en un Estado basado en el pluralismo político. El delito político -y sigo en mi intento de explicitar los razonamientos que sustentan la previsible respuesta ciudadana- entendido como delito en cuya descripción de lo prohibido se incluye la manifestación de opiniones políticas o ideológicas se opone a los fundamentos mismos de nuestro sistema y pertenece más bien a nuestra historia predemocrática.

El único «delito político» del que hoy en día puede legítimamente ocuparse el Derecho penal democrático es aquel delito común cometido por motivaciones políticas. En este último caso, si el Derecho penal interviene no es para reprimir un determinado pensamiento político, sino porque dicha finalidad política ha sidoPage 179 perseguida por vías antijurídicas. En resumidas cuentas: si todavía hoy se castigan determinados delitos comunes cometidos por motivos políticos no es tanto por lo que tienen de delitos «políticos» sino precisamente por lo que tienen de delitos comunes 6. Habría que distinguir, por tanto, el conflicto político -como tal irrelevante para nuestro Derecho penal- del conflicto político con manifestación delictiva, que sí interesa al Derecho penal en la medida en que de la simple expresión de opiniones políticas (por sí sola impune) se pasa a la comisión de delitos.

Con el desarrollo anterior no pretendo sino plasmar lo que, a mi juicio, sería la respuesta intuitiva mayoritaria de los no penalistas a la pregunta de si es imaginable que en nuestro Derecho penal se incluyan determinadas ideas políticas en la descripción de lo penalmente prohibido. Los párrafos anteriores no incluyen, por tanto, más que una hipótesis sobre cuál es la representación de la ciudadanía sobre el Derecho penal vigente en este punto. Se impone ahora consultar nuestro Derecho positivo por ver si esta intuición de los no iniciados se corresponde con la realidad.

2. Una constatación de Derecho vigente: la exteriorización de algunas ideas o formas de opinión política sí tiene relevancia punitiva

Un análisis detenido de nuestro Derecho penal vigente enseguida desmiente esta intuición inicial: nuestro ordenamiento punitivo, contra lo que pudiera pensarse, sí excluye algunas manifestaciones ideológicas del ámbito de lo tolerable y las sitúa bajo amenaza penal.

En un intento por sistematizar los distintos supuestos en que nuestro Código Penal atribuye relevancia penal a las ideas políticas u otras expresiones ideológicas cabría distinguir los siguientes grupos de figuras:

Un primer grupo estaría formado por los supuestos en que se atribuye a la exteriorización de la opinión política o ideológica un desvalor propio o autónomo (que basta para fundamentar el castigo o para aumentar la pena del delito cometido con esa motivación política o ideológica). Es el caso del delito de ultrajes a España del artículo 543 CP, o del llamado delito de negacionismo del artículo 607.2 CP; es el caso también de la circunstancia agravante consistente en cometer elPage 180 delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación del artículo 22.4.a CP.

En segundo lugar cabría mencionar aquellas figuras en que la manifestación de ideas u opiniones no se castiga tanto por su desvalor autónomo como por el peligro que esta manifestación introduce en relación a posibles lesiones futuras de bienes jurídicos. En este caso la incriminación supone un adelantamiento de las barreras de protección, una intervención aseguradora y profiláctica frente a aquellas ideas u opiniones cuya difusión puede generar climas propicios a la comisión de futuros delitos. Es el caso del delito de exaltación del terrorismo del artículo 578 CP y del delito de provocación a la discriminación, al odio o a la violencia del artículo 510.1 CP.

Un tercer grupo vendría formado por aquellos supuestos en que la idea política actúa como...

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