Relevancia jurídica del amor conyugal

AutorSantiago Catalá - Rocío López González
Páginas133-213
V. RELEVANCIA JURÍDICA DEL AMOR
CONYUGAL
5.1. PROBLEMAS QUE PLANTEA LA “JURIDIFICACIÓN” DEL AMOR
ENTRE ESPOSOS
Ningún Papa se decidió a vincular la validez del matrimonio con la pre-
sencia de signos de amor. El amor siempre ha planteado problemas a la hora
de valorar la validez o la nulidad de un matrimonio. La seguridad jurídica se
conseguía a través del consentimiento.
El Código de Derecho Canónico de 1917 tampoco menciona el término
µamor con referencia al matrimonio. Aunque busquemos, no encontramos
un manual de Derecho matrimonial que contenga un capítulo que verse, en el
contexto del Código anterior, sobre la relevancia jurídica del amor conyugal.
Tampoco el nuevo Código lo nombra.
La realidad ético-espiritual del sacramento quedaba a la sombra, según
afirma Campanini, y se pasó a dar relieve al matrimonio como µnegocio jurídi-
co; de este modo se esfumaba la calidad del matrimonio en su relación con el
amor conyugal y se subrayaba la dimensión social más que la ético-personal274.
Para J. J. Rousseau había absoluta incompatibilidad entre el amor y el
matrimonio: el amor es solo sentimiento; querer “juridificar” el sentimiento,
racionalizarlo, representaba para él el fin del amor; consideraba el sentimiento
como el centro de la persona, no la razón; de aquí que reconociera al amor una
cierta µprimacía. El amor, afirmaba el autor, que es regulado por un vínculo
y se convierte en instituto jurídico, no es amor auténtico; la juridización del
sentimiento, el querer racionalizarlo, representa el fin del amor.
En el fondo, esta concepción naturalista de las relaciones amorosas con-
tiene una arenga en pro del “amor libre”275, difícilmente compatible con la
concepción canónica.
274 Cfr. G. CAMPANINI, “L’amore coniugale come esperienza giuridica”, Sapienza, 18, Roma, 1965,
pág. 325.
275 Cfr. G. CAMPANINI, “L’amore coniugale come esperienza…, ibidem, pág. 329.
Santiago Catalá / Rocío López González
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Mucho antes del Concilio Vaticano II, un teólogo jesuita, Ivo Zeiger, había
afirmado que el matrimonio nace del amor, se apoya y se funda en el amor, se
perfecciona y se consuma en el amor, por tanto este teólogo, ya en 1935, viene
a afirmar que el amor da fundamento al matrimonio, un amor que se expresa
a través del consentimiento conyugal. Así definía exactamente el matrimonio:
“naciendo del amor, apoyándose en él y perfeccionándose en él. Allí donde va-
rón y mujer se encuentran en el affectus coniugalis, allí se da un matrimonio;
pero cuando cesa el amor, cesa también la inclinación a la convivencia y a la
cópula”276.
Otro teólogo, H. Doms, había publicado una obra que había sido censurada
e, incluso, aparecía en el índice de libros prohibidos por el Santo Oficio. Este
autor alemán fue pionero de la renovación de la teología del matrimonio y
consideraba como fines del matrimonio: “la comunidad conyugal y la perfec-
ción de los esposos”277. Después del Concilio Vaticano II, paradójicamente, a
Doms se le comienza a respetar, incluso por afirmaciones tan llamativas como
esta: “sólo cuando el amor incorpora la diferencia sexual y los esposos tien-
den a perfeccionarse como seres sexuales en una comunidad durable, surge
el amor conyugal; por la experiencia vivida del amor se constata que no es la
procreación, sino la plena comunidad de vida la que ocupa el primer puesto”.
En los debates previos y en los esquemas preparatorios al Concilio Vati-
cano II, los teólogos no pretendían incorporar el término “amor” en las actas
pues no querían que se considerara como elemento esencial para la validez
del matrimonio. Durante el Concilio, esa postura reticente cambió y el “amor
conyugal” se admitió dentro de la teología del matrimonio. En la Constitución
pastoral Gaudium et Spes se emplea la palabra amor en veinticinco ocasiones
y, en doce de ellas, se habla de “amor conyugal”. Aun así, la relevancia jurídica
del amor no es reconocida plenamente.
La no presencia en el lenguaje jurídico de la expresión µaffectio maritalis’,
ha tenido consecuencias negativas para la teología del matrimonio: desconocer
el papel del amor dentro de la vida de pareja es dar ocasión para que el ejer-
cicio de la sexualidad se quede al nivel del instinto (animal) en vez de ser una
genuina expresión del amor interpersonal; esto ha impedido la humanización
de la sexualidad o, lo que es lo mismo, se ha dado preponderancia al Derecho
sobre la Teología; de hecho, la Instrucción de la Congregación para la Educa-
ción Católica de 22 de febrero de 1976, sobre “la formación teológica de los
futuros sacerdotes”, anotaba la presencia de ‘algunas lagunas teológicas’, el
276 Cfr. I. ZEIGER, “Nova definitio matrimonii”, Periodica 20, (1935) pp. 38-39, “Coniugium ortum
ducit ex amore, initur amore, fundatur et consummatur in amore”.
277 Cfr. H. DOMS, “Significato e scopo del matrimonio”, ed. Pacotto, Torino, 1946, pág. 96.
Amor conyugal y nulidad del matrimonio canónico 135
juridicismo dominante y el individualismo (n. 96). No se ha tenido en cuenta
que la persona humana es una totalidad psico-somática”278.
Si analizamos la recepción del “amor”, observamos que había corrientes
de pensamiento muy enfrentadas y es con la Gaudium et Spes cuando se habla
del amor por vez primera en la concepción triangular que concebía Sternberg
(compuesto por pasión, intimidad y compromiso). “Este amor, por ser eminen-
temente humano, ya que va de persona a persona con el afecto de la voluntad,
abarca el bien de toda la persona, y, por tanto, es capaz de enriquecer, con una
dignidad especial, las expresiones del cuerpo y del espíritu y de ennoblecerlas
como elementos y señales específicas de la amistad conyugal”279.
El santo Padre Pablo VI, en 1968, concretamente en Humanae vitae, ba-
sándose en la Gaudium et Spes, se refirió expresamente al amor conyugal y a
la paternidad responsable y propuso como características del amor conyugal:
que sea plenamente humano, total, fiel, exclusivo y fecundo280.
Sin embargo, la polémica entre teólogos y juristas convergía en la discutida
“relevancia jurídica” del amor conyugal. La Rota Romana aún no lo ha resuelto
plenamente. En este capítulo, veremos la evolución de la línea jurisprudencial
del Tribunal, analizando varias sentencias en las que observaremos cómo,
después del Concilio, se pasa de la argumentación tradicional de los ‘tria bona
coniugalia’ (prolis, fides, sacramentum) de San Agustín a otros nuevos motivos
de nulidad matrimonial, como son la incapacidad para asumir las obligaciones
esenciales del matrimonio, el dolo o el error, la simulación total o parcial o la
falta de discreción de juicio.
Hubo ya una evolución en las sesiones conciliares, y llegaron a admitir que
la procreación no es el fin primario del matrimonio en sentido absoluto pues
las personas ancianas pueden casarse. Y comienza a admitirse la expresión ‘in
communitate amoris fovenda e in vita colenda’ (en orden a crear una comuni-
dad de amor y de servicio a la vida) que posteriormente se transformará ‘en
el fomento de esta comunidad de amor y en el respeto a la vida’. Se acepta,
igualmente, que la prole y el amor son fines co-esenciales, que se complemen-
tan recíprocamente. De este modo, las propiedades del matrimonio (unidad
y fidelidad-indisolubilidad) no están en función de la prole, sino que son exi-
gencias natas del amor conyugal.
El auditor de la Rota, Fagiolo, es uno de los canonistas que puso en valor
la reflexión sobre el amor conyugal como elemento esencial del matrimonio;
278 Cfr. S. BOTERO GIRALDO, “El amor conyugal, elemento esencial en la constitución de la pareja
humana”, en Roczniki Teologii Moralnej, Tom. 1, 56, (2009).
279 Vid. G.S., núm.49.
280 Vid. H.V., núms. 7 y 9.

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