Relevancia actual y derecho extranjero

AutorMaría Teresa Carrancho Herrero
Cargo del AutorDoctora en Derecho
  1. IMPORTANCIA ACTUAL DE LA FIGURA

    En los apartados anteriores nos hemos referido a la normativa específica sobre fundaciones, estatal y autonómica. Pero el marco normativo no quedaría completo si no hacemos mención de aquellas otras normas que, regulando cuestiones ajenas a la figura, contemplan de forma directa o indirecta las fundaciones como medio de conseguir su objeto, o, incluso, como posible objeto de la ley en determinados casos.

    Podemos mencionar, entre otros, los siguientes supuestos, de gran importancia práctica:

    1.1. Ejercicio de la tutela por personas jurídicas

    Tal posibilidad se encuentra expresamente recogida en el artículo 242 del Código civil(149), que supone una novedad en nuestro derecho (150), ya que permite que sean tutores las personas jurídicas, siempre que reúnan dos reúnan dos requisitos: carecer de finalidad lucrativa y que entre sus fines figure, sin necesidad de que sea exclusivo(151), la protección de menores e incapacitados.

    Si en el ámbito privado tenemos dos tipos de personas jurídicas sin ánimo de lucro, asociaciones y fundaciones, resulta obvio que a ellas debe estar refiriéndose el precepto transcrito; además, por supuesto, de aquéllas otras personas jurídicas públicas que tengan encomendada la protección del menor(152). Incluso podría constituirse una fundación, con la precisa finalidad de actuar como tutora de menores en situación de desamparo o de disminuidos físicos o psíquicos(153).

    Resulta evidente que la fundación es una persona jurídica apta para ser nombrada tutora, siempre que reuna el requisito de que entre sus fines figure la protección de los menores.

    1.2. Ley de protección jurídica del menor. Ley 1I1996, de 15 de enero

    Sin perjuicio de que un análisis ulterior de esta norma ponga de relieve otras conexiones con la figura fundacional, destaca en una primera lectura la directa relación existente en materia de adopción internacional. La ley en su artículo 25, dedicado a la adopción internacional, establece la posibilidad de mediación en la misma de las que denomina entidades acreditadas, que sólo podrán ser aquéllas que carezcan de ánimo de lucro, se encuentren inscritas en el correspondiente registro, tengan como finalidad la protección de menores, dispongan de los medios humanos y materiales suficientes y estén dirigidas por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación en el ámbito de la adopción internacional.

    Ninguna duda cabe de que las fundaciones pueden reunir estos requisitos, siendo entidades adecuadas para obtener la acreditación como entidades mediadoras en la adopción internacional(154).

    1.3. Defensa de los derechos de autor

    El artículo 15 de la Ley de Propiedad Intelectual contempla la posibilidad de que, al fallecimiento del autor, la defensa de los derechos mencionados en los números 3 y 4 del artículo anterior(155) pueda ser confiada a una persona jurídica, siempre que conste la autorización de forma expresa en disposición de última voluntad. Así mismo, una persona jurídica podría ostentar el derecho de decidir sobre la divulgación de la obra que no lo hubiera sido en vida del autor y durante un plazo de 60 años a contar desde su muerte o desde la declaración de fallecimiento, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 40 de la ley (156).

    Resulta obvio que, sin perjuicio de las demás designaciones testamentarias, las fundaciones pueden ser nombradas por el autor con el fin de que ejerciten los derechos a que hace referencia el artículo, sobre todo si tenemos en cuenta, como ponen de relieve Albaladejo y Bercovitz, que el legislador, tratando de lograr el correcto ejercicio de los derechos a que hemos hecho referencia, ha propiciado la posibilidad de que su ejercicio recaiga en personas distintas a los herederos del autor(157). Serán, por otra parte, las personas jurídicas más idóneas para la defensa de los derechos mencionados, en aquellos supuestos en que el fin de la fundación sea, precisamente, de carácter cultural. Además, respecto al contenido del número 2 del precepto analizado, es evidente que una fundación sería la figura óptima para ejercer el derecho, ya que en él se establece un plazo que excede, si entendemos que la persona física que pueda resultar nombrada ha de ser cuando menos mayor de edad, de la duración media de la vida de una persona física, y que la fundación nace con idea de permanencia, siendo más que probable que su existencia exceda del plazo fijado en el artículo.

    Si la fundación está ya constituida nada se opone, conforme acabamos de exponer, a que resulte nombrada por el autor para el ejercicio de los derechos citados en el artículo 15 de la LPI. Ahora bien, la cuestión que cabe plantear es si además puede el autor fundar ex profeso para el ejercicio de tales derechos. Y, en ese caso, si la fundación constituida debe ser siempre una fundación destinada a perpetuar su nombre, o podría tener además otra finalidad cultural.

    La respuesta a esta cuestión no aparece del todo clara, pues no resulta fácil determinar si el fin de la fundación en ese caso podría considerarse de interés general. Si bien, nos inclinamos por dar una respuesta afirmativa, pues, a nuestro juicio, la protección de las distintas manifestaciones de la cultura de un pueblo es una cuestión de interés general, aunque sean los propios autores quien la promuevan.

    Ninguna duda se plantea, por el contrario, si la constitución de la fundación se lleva a cabo por personas distintas al autor con la finalidad de salvaguardar su obra(158).

    1.4. Protección civil del derecho al honor, la intimidad o la imagen de persona fallecida

    El artículo 4.1. de la Ley Orgánica 1I82, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece la posibilidad de que la persona designada para proteger el honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida sea una persona jurídica(159).

    Nuevamente cabe considerar que la fundación será quizás la persona jurídica más adecuada para llevar a cabo esta labor de defensa de los derechos mencionados (160). Su dedicación a la consecución del interés general, y la ausencia de ánimo de lucro que preside toda su actividad, las convierte en sujetos idóneos para ostentar la protección de derechos de terceras personas.

    1.5. Defensa del Patrimonio Histórico Español

    Nos encontramos en la Ley 16I1985, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español, con una alusión expresa a las fundaciones, relativa a la deducción a que tendrán derecho los contribuyentes que hicieren donaciones puras y simples de bienes que formen parte del patrimonio histórico español, a favor de fundaciones, además de a otras personas jurídicas públicas o privadas.

    El texto del número 2 del artículo 70 de la Ley del Patrimonio Histórico Español establece la deducción a que tendrán derecho los contribuyentes que hicieren donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, a favor de fundaciones, entre otras entidades, siempre que éstas rindan cuentas de su actuación al órgano de protectorado y los cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos(161).

    Con este precepto se pretende, a través de un incentivo fiscal, favorecer y estimular la iniciativa privada en la conservación y difusión del Patrimonio Histórico, y ello a través de personas físicas o jurídicas privadas que, como las fundaciones(162), cooperan con la Administración pública en la tarea, y sirven como intermediarios en la vida cultural.

    En cualquier caso, el reconocimiento que en el precepto se hace a favor de que las fundaciones puedan recibir bienes declarados de interés histórico, supone que se las considere como instituciones idóneas para proteger y custodiar dichos bienes, así como para facilitar, en su caso, el acceso de los ciudadanos a los bienes y las investigaciones que sobre los mismos se puedan llevar a cabo.

    De esta realidad se ha hecho eco la nueva ley de fundaciones, al excluir de la prohibición de constituir fundaciones en beneficio de los parientes del fundador a las que tengan por finalidad exclusiva o principal la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias de la Ley 16I1985, del Patrimonio Histórico Español(163).

    1.6. Ley Orgánica de Reforma Universitaria

    Encontramos en esta ley una curiosa referencia a las fundaciones benéfico docentes, en el sentido de que el artículo 53.4 de la misma establece que las Universidades gozarán de los beneficios que la legislación atribuya a las fundaciones benéfico-docentes. Decimos que resulta curiosa la referencia porque, en la fecha en que se publicó la LRU, y dado el carácter docente y cultural de la Universidad, parece más lógico que la remisión se hubiera hecho a las fundaciones culturales y docentes, concretamente al Reglamento de fundaciones culturales de 1972, a cuya regulación se acogen las que tengan por fin la docencia e investigación científica y técnica, conforme se desprende del artículo 1.1 del citado Reglamento(164). Evidentemente, esta remisión habrá que entenderla hecha a los beneficios que la actual ley de fundaciones establece.

    Y aunque la LRU no lo menciona expresamente, se desprende de la declaración de libertad de actuación que se otorga a la Universidad la facultad de constituir fundaciones, a través de las cuales se puede fomentar, por ejemplo, los trabajos de investigación; además, tal facultad le correspondería como persona jurídica que es, ostentando por este hecho la capacidad de obrar necesaria para gestionar sus intereses. Encontrándonos en la práctica con que algunas Universidades han constituido las denominadas Fundación Universidad-Empresa, con el fin de promover la investigación científica y técnica en colaboración con las empresas a través de las Cámaras de Comercio(165).

  2. PANORAMA DE LEGISLACIÓN EXTRANJERA. EL DERECHO DE FUNDACIÓN EN EUROPA

    De la legislación europea sobre fundaciones hay que...

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