El relato fáctico de la formulación de la imputación o formalización de la investigación fija la litis

AutorHesbert Benavente Chorres
Cargo del AutorDoctor en Derecho (México)
Páginas17-92
HESBERT BENAVENTE CHORRES LA PRAGMÁTICA DE LA IMPUTACIÓN PENAL 17
CAPÍTULO I
EL RELATO FÁCTICO DE LA FORMULACIÓN
DE LA IMPUTACIÓN O FORMALIZACIÓN
DE LA INVESTIGACIÓN FIJA LA LITIS
SUMARIO: 1. En el modelo acusatorio, la acusación f‌ija la litis. 2. En el modelo imputativo, la
formulación de la imputación o formalización de la investigación f‌ija la litis. 3. Errores a la hora
de interpretar el modelo imputativo. 3.1. Primer error: Haber adoptado el razonamiento pro-
batorio probabilístico. 3.2. Segundo error: Que el hecho investigado puede variar. 3.3. Tercer
error: Que el estándar probatorio son los niveles de sospecha. 4. El control convencional del
modelo imputativo. 5. El control judicial del modelo imputativo.
1. En el modelo acusatorio, la acusación f‌ija la litis
Cuando Enrique Letelier, Profesor de Derecho procesal en la Univer-
sidad de Valparaíso, analizó los principios procesales relativos al ejer-
cicio de la acción penal, denió al principio acusatorio como la direc-
triz que impone que la jurisdicción sea actuada previa solicitud de
tutela por quien tenga interés; que los roles de investigar, acusar y
sentenciar sean atribuidos a órganos distintos y entre sí indepen-
dientes; y que la acusación determine los extremos de la decisión
jurisdiccional, en cuanto a los sujetos del proceso, al hecho punible y
al quantum de la reacción penal1. De esta manera se puede inferir
1 Cfr. Letelier Loyola, Enrique. “Los principios del proceso penal relativos al ejerci-
cio de la acción y la pretensión: Reexiones y críticas a la luz de algunos ordena-
§ 1
Modelo
acusatorio,
principio
acusatorio
y litis
CAPÍTULO I
EL RELATO FÁCTICO DE LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN O FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN FIJA LA LITIS
LA PRAGMÁTICA DE LA IMPUTACIÓN PENAL HESBERT BENAVENTE CHORRES
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que, en un modelo que se dene acusatorio, la acusación es el acto
procesal que dene el objeto de la litis, produce efectos procesales y
sustenta decisiones judiciales que a su vez inciden en la esfera de los
derechos humanos de los justiciables, como sería el caso de una sen-
tencia condenatoria que a su vez impone pena privativa de libertad.
Por tanto, en el modelo acusatorio, se erige como piedra angular el
denominado principio acusatorio, el cual postula que la litis u ob-
jeto litigioso se dene en la acusación, y por razón de congruencia
deberá delimitar el pronunciamiento judicial.
Frente a ello, no se asume la posición de Carnelutti que en el proceso
penal no hay litis al ser esencialmente no contencioso,2 dado que, la li-
tis es la expresión de un conicto de intereses surgido por la comisión
de un ilícito penal, según doctrina asumida por el Tribunal Constitu-
cional español;3 asimismo, es formalizada en el proceso penal, cuando
se plantea la pretensión ante el órgano jurisdiccional. En ese orden de
ideas, en el modelo acusatorio, la pretensión en materia penal está de-
mientos vigentes”. En: Revista de Derecho, Vol. 16, N° 02, Universidad Católica
del Norte, Coquimbo, 2009, p. 203.
2 Resulta relevante la crítica de Olivera: “Si nos referimos en cambio a los intereses
que tienen prioridad en la doctrina actual, esto es a las nalidades perseguidas al
obrar y contradecir, es lógico concluir que la litis está presente tanto en el proceso
civil como en el penal. El profesor Oderigo me ha hecho notar que existe un proceso
penal sin litis, en el sentido asignado en el texto: la hipótesis en que el procesado pide
su condena conforme a la acusación. Pero este caso por su carácter extraordinario es
una excepción que conrma la regla” (Cfr. Olivera, María Amelia. “Litis en el pro-
ceso penal”. En: Baudizzone, Luis. (Dir.) Lecciones y ensayos, Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires, 1956, p. 58).
3 El Tribunal Constitucional español considera que: “(La) aplicación del principio
acusatorio supone, además, una contienda procesal entre dos partes netamente
contrapuestas –acusador y acusado–, resuelta por un órgano que se coloca por
encima de ambas, con una neta distinción de las tres funciones procesales funda-
mentales, la acusación, propuesta y sostenida por persona distinta a la del Juez, la
defensa, con derechos y facultades iguales al acusador, y la decisión por un órgano
judicial independiente e imparcial, que no actúa como parte frente al acusado en el
proceso contradictorio” (STC 18/1989, RTC 1989, 18).
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notada por la solicitud de pena o medida de seguridad, así como, la re-
paración de aquellos daños aparecidos a consecuencia del hecho delicti-
vo, postulado por el Ministerio Público. Por su parte, la defensa tendrá
el derecho de contradecir la acusación a través de la actividad probato-
ria en juicio, así como, el de aportar pruebas que refuten a la misma.
En ese contexto, el multívoco principio acusatorio4 busca relacionar
la acusación con aquel relato fáctico incriminatorio que ja la litis del
proceso penal,5 y no solamente la separación de las funciones de acu-
4 Así, para Armenta, los elementos esenciales del principio acusatorio son la existencia
de una acción para iniciar y continuar el proceso, así como una separación precisa
entre los órganos que poseen la función acusadora y la enjuiciadora, no introducien-
do el principio de contradicción como elemento básico del sistema acusatorio (Cfr.
Armenta Deu, Teresa. Principio acusatorio y Derecho penal, Editorial J.M. Bosch,
Barcelona, 1995, p. 84). Asimismo, Díaz, el principio acusatorio presume la distinción
entre las funciones acusadoras y las decisorias, así como la instauración de un proceso
de partes adversarial, remarcando principalmente la separación del principio acusato-
rio del dispositivo (Cfr. Díaz Cabiale, José Antonio. Principios de aportación de parte
y acusatorio. La imparcialidad del Juez, Editorial Comares, Granada, 1996, p. 74). Por
su parte, Gimeno apunta que el principio acusatorio se fundamenta en una atribución
de la instrucción y juicio oral a órganos judiciales diferentes, donde se distribuyen las
funciones de acusar y juzgar, estableciendo una correlación necesaria entre el fallo
y la acusación, además de establecer como manifestación de este principio la pro-
hibición de reformatio in peius (Cfr. Gimeno Sendra, Vicente. Manual de Derecho
procesal penal, Editorial Colex, Madrid, 2008, p. 78). Finalmente, Montero delimita
el principio acusatorio a la no existencia de un proceso sin acusación diferente a la del
órgano jurisdiccional, ni condenarse por hechos distintos, ni persona distinta de la
acusada, así como no puede atribuirse al juzgador poderes de dirección material que
cuestionen su imparcialidad (Cfr. Montero Aroca, Juan. “La garantía procesal penal y
el principio acusatorio”. En: Revista Jurídica La Ley, N° 01, Madrid, 1994, p. 979).
5 No se ignora que, históricamente y desde el principio de congruencia, también
se ha estudiado los efectos procesales del relato fáctico expuesto en la acusación:
“Partimos de la base de que en el problema de la correlación entre acusación y
sentencia, entran en juego dos principios que es preciso diferenciar: el principio
acusatorio y el principio contradictorio. En virtud del primero el Tribunal no pue-
de asumir el papel de acusador y, para mantener el sistema de equilibrio propio
del proceso, es necesaria la existencia de un acusador que presente una acusación.
El principio acusatorio tiene por base la imparcialidad del Tribunal. En virtud del

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