Reglamento (CE) número 772/2004 de la comisión de 27 de abril de 2004 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología

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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento no 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas1 y, en particular, su artículo 1,

Previa publicación de un proyecto del presente Reglamento 2, Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento núm. 19/65/CEE faculta a la Comisión para aplicar mediante reglamento el apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología y a las correspondientes prácticas concertadas que entren en el ámbito de aplica ción del apartado 1 del artículo 81 cuando solamente participen dos empre sas en dichos acuerdos o prácticas.

Con arreglo al Reglamento núm. 19/65/CEE, la Comisión adoptó, en particular, el Reglamento (CE) núm. 240/96, de 31 de enero de 1996, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Trata do a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología 3.

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El 20 de diciembre de 2001, la Comisión publicó un Informe de evaluación de la Comisión sobre el reglamento de exención por categorías de los acuerdos de transferencia de tecnología (CE) núm. 240/96 4. Se ini ciaba así un debate público sobre la aplicación del Reglamento (CE) núm. 240/96 y sobre la aplicación en general de los apartados 1 y 3 del artículo 81 del Tratado a los acuerdos de transferencia de tecnología. La respuesta al Informe de evaluación por parte de los Estados miembros y de terceros ha sido en general favorable a la reforma de la política comunita ria de competencia en materia de acuerdos de transferencia de tecnología. Por consiguiente, conviene sustituir el Reglamento (CE) núm. 240/96.

El presente Reglamento debe cumplir dos requisitos: garantizar la protección efectiva de la competencia y ofrecer a las empresas la seguridad jurídica adecuada. La persecución de estos objetivos debería tener en cuen ta la necesidad de simplificar el marco regulador y su aplicación. Conviene apartarse de la práctica consistente en enumerar las cláusulas exentas e insistir en mayor medida en definir las categorías de acuerdos que están exentas hasta un cierto nivel de poder de mercado y especificar las restric ciones o cláusulas que no deben figurar en dichos acuerdos. Esto es cohe rente con un enfoque económico que estriba en evaluar el impacto de los acuerdos en el mercado de referencia. La distinción entre acuerdos entre competidores y no competidores también es coherente con dicho enfoque.

Los acuerdos de transferencia de tecnología consisten en la concesión de licencias de tecnología. Este tipo de acuerdos mejora por lo general la eficiencia económica y favorece la competencia ya que pueden reducir la duplicación de la investigación y desarrollo, reforzar el incentivo para la investigación y desarrollo iniciales, fomentar más la innovación, facilitar la difusión y generar competencia en el mercado de productos.

La probabilidad de que estos efectos que mejoran la eficiencia y son beneficiosos para la competencia sobrepasen cualquier efecto contrario a la competencia debido a las restricciones contenidas en los acuerdos de transferencia de tecnología depende del grado de poder de mercado de las empresas interesadas y, por consiguiente, de hasta qué punto esas empresas se enfrentan a la competencia de otras que poseen tecnologías sustitutivas o que fabrican productos sustitutivos.

El presente Reglamento solamente debería aplicarse a los acuerdos por los que el licenciante permite al licenciatario explotar la tecnología autorizada, posiblemente tras la ulterior investigación y desarrollo por par te de este último, para la producción de bienes o servicios. No debería apli carse a los acuerdos de licencia con fines de subcontratación de la investi gación y desarrollo. Tampoco debería aplicarse a los acuerdos de licencia para crear consorcios tecnológicos, es decir, acuerdos de creación de con sorcios de tecnologías con objeto de conceder a terceros licencias sobre el paquete de derechos de propiedad intelectual creado.

A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 81 mediante reglamento, no es necesario determinar los acuerdos de transferencia de tecnología que pueden entrar en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81. En la evaluación individual de los acuerdos con arreglo alPage 1257apartado 1 del artículo 81 es necesario tener en cuenta diversos factores, particularmente la estructura y la dinámica del mercado tecnológico y de productos de referencia.

(9) La cobertura de la exención por categorías establecida por este Reglamento deberá limitarse a aquellos acuerdos de los que puede asumir se con suficiente certeza que cumplen los requisitos del apartado 3 del artículo 81. Para lograr los beneficios y objetivos de la transferencia de tecnología, el beneficio del presente Reglamento también debe aplicarse a las disposiciones contenidas en los acuerdos de transferencia de tecnología que no constituyan el objeto primario de tales acuerdos, pero que estén directamente relacionadas con la aplicación de la tecnología licenciada.

En los acuerdos de transferencia de tecnología entre competidores cabe presumir que, cuando la cuota conjunta en los mercados de referencia correspondiente a las partes no sea superior al 20 por 100 y los acuerdos no contengan ciertas restricciones seriamente contrarias a la com petencia, suelen dar lugar a mejorar la producción o la distribución y reser van a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante.

En los acuerdos de transferencia de tecnología entre no competidores cabe presumir que, cuando la cuota de cada una de las partes en los mercados de referencia no sea superior al 30 por 100 y los acuerdos no contengan ciertas restricciones especialmente contrarias a la competencia, suelen mejorar la producción o la distribución y reservan a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante.

Por encima de estos umbrales de cuota de mercado no cabe presumir que los acuerdos de transferencia de tecnología entren en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81. Por...

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