Reglamento (CE) número 358/2003 de la comisión de 27 de febrero de 2003 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros

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(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) núm. 1534/91 del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros1, y, en particular, las letras a), b), c) y e) del apartado 1 de su artículo 1,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento2, Previa consulta al Comité consultivo de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CEE) núm. 1534/91 faculta a la Comisión para aplicar, mediante Reglamento, el apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de seguros que tengan por objeto la cooperación en los ámbitos siguientes: el establecimiento en común de tarifas de primas de riesgo basadas en estadísticas de siniestralidad determinadas colectivamente o en el número de siniestros, el establecimiento de las condiciones tipo de las pólizas, la cobertura en común de determinados tipos de riesgo, la liquidación de siniestros,Page 1210la verificación y conformidad de los dispositivos de seguridad, los registros de riesgos agravados y los correspondientes sistemas de información.

En virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) núm. 3932/92, de 21 de diciembre de 1992, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a deter minadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros 3. El Reglamento (CEE) núm. 3932/92, modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, expirará el 31 de marzo de 2003.

El Reglamento (CEE) núm. 3932/92 núm. exime los acuerdos relativos a la liquidación de siniestros y a los registros de riesgos agrava dos y sus correspondientes sistemas de información. La Comisión conside raba que carecía de experiencia suficiente en el tratamiento de casos indi viduales para hacer uso de la facultad que le confería el Reglamento (CEE) núm. 1534/91 en estos ámbitos, y esta circunstancia no ha cambiado.

El 12 de mayo de 1999, la Comisión adoptó un Informe 4 al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación del Reglamento (CEE) núm. 3932/92. El 15 de diciembre de 1999, el Comité Económico y Social adoptó un dictamen sobre el citado Informe de la Comisión 5. El 19 de mayo de 2000, el Parlamento adoptó una resolución sobre dicho Informe 6. El 28 de junio de 2000, la Comisión celebró una reunión de consulta sobre el Reglamento con las partes interesadas, incluidos los representantes del sector de los seguros y las autoridades nacionales de competencia. El 9 de julio de 2002, la Comisión publicó en el Diario Oficial un proyecto del presente Reglamento e invitaba a los interesados a que presentaran sus observaciones antes del 30 de septiembre de 2002.

Un Reglamento nuevo debe cumplir los dos requisitos de garantizar la protección efectiva de la competencia y de ofrecer una seguridad jurídica adecuada a las empresas. Al perseguir dichos objetivos, debería tomar se en consideración, en la mayor medida de lo posible, la necesidad de simplificar la supervisión administrativa. También debe tenerse en cuenta la experiencia acumulada por la Comisión en este ámbito desde 1992, así como los resultados de las consultas sobre el Informe de 1999 y las consul tas que han desembocado en la adopción del presente Reglamento.

El Reglamento (CEE) núm. 1534/91 establece que el Reglamento de exención de la Comisión debe definir las categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a las que se aplica, precisar las restricciones o cláusulas que pueden o no figurar en los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas y especificar las cláusulas que deben figurar en los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas o cualquier otra condición que deba cumplirse.

No obstante, resulta conveniente apartarse de la práctica de presentar una lista de cláusulas exentas para poner un mayor énfasis en laPage 1211definición de las categorías de acuerdos que están exentas hasta un determinado nivel de poder de mercado, así como en la especificación de las restricciones o cláusulas que no deben figurar en tales acuerdos. Este proceder está en consonancia con un enfoque económico que evalúa la repercusión de los acuerdos en el mercado de referencia. Con todo, es necesario reconocer que en el sector de los seguros hay determinados tipos de colaboración que afectan a todas las empresas presentes en un mercado de seguros de referencia, los cuales, en general, cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado.

A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 81 mediante Reglamento no es necesario definir los acuerdos que pueden entrar en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81. En la evaluación indi vidual de un acuerdo con arreglo al apartado 1 del artículo 81 hay que tomar en consideración varios factores y, en particular, la estructura del mercado de referencia.

El alcance de la exención por categorías debe limitarse a aquellos acuerdos respecto de los cuales quepa presumir con suficiente certeza que cumplen los requisitos del apartado 3 del artículo 81.

La colaboración entre empresas de seguros, o en el seno de asociaciones de empresas, con vistas al cálculo del coste medio de la cobertura de un riesgo determinado en el pasado o, en el caso de los seguros de vida, a la elaboración de tablas de mortalidad y tablas de frecuencia de enfermedades, accidentes e invalidez, permite mejorar el conocimiento de los riesgos y facilita su evaluación por las distintas empresas. Esto puede facilitar, a su vez, la entrada en el mercado y beneficiar, por tanto, a los consumidores. Lo mismo ocurre con los estudios conjuntos sobre el proba ble impacto de circunstancias externas que pueden incidir en la frecuencia o el alcance de los siniestros o en la rentabilidad de distintos tipos de inversiones. Con todo, es necesario garantizar que dicha colaboración sólo quede exenta en la medida en que sea indispensable para alcanzar estos objetivos. Por ello, conviene estipular que no queden exentos los acuerdos relativos a las primas comerciales; éstas pueden ser, en efecto, inferiores a los importes resultantes de los cálculos, tablas o estudios en cuestión, puesto que los aseguradores pueden recurrir a los ingresos de sus inversio nes para reducir sus primas. Además, los cálculos, tablas o estudios en cuestión no deben ser vinculantes y han de tener un carácter meramente orientativo.

Por lo demás, cuanto más amplias sean las categorías en las que se agrupen las estadísticas recopiladas sobre el coste de la cobertura de un riesgo determinado en el pasado, menores serán las posibilidades de que las empresas de seguros calculen las primas sobre una base más restringi da. Por lo tanto, conviene eximir el cálculo conjunto del coste de riesgos en el pasado, siempre y cuando el grado de detalle y diferenciación de las estadísticas presentadas sea el adecuado a efectos actuariales.

Por otra parte, dado que el acceso a tales cálculos, tablas y estudios es necesario tanto para las empresas de seguros que ya operan en el mercado geográfico o de producto de que se trate como para las que se plantean entrar en el mismo, estas últimas deben poder acceder a dichos Page 1212cálculos, tablas y estudios en condiciones razonables y no discriminatorias en comparación con las empresas de seguros ya presentes en el mercado. Entre tales condiciones podría figurar, por ejemplo, el compromiso de una empresa de seguros que todavía no esté presente en el mercado de proporcionar información estadística sobre siniestros en caso de que se incorporase al mercado. Otra condición podría ser la afiliación a la asociación de aseguradores responsable de los cálculos, siempre y cuando dicha afiliación esté abierta en condiciones razonables y no discriminatorias a las empresas de seguros que aún no operen en el mercado en cuestión. Ahora bien, las tarifas de acceso a tales cálculos o estudios aplicadas a las empresas de seguros que no hayan contribuido a ellos no se considerarían razonables a estos efectos si alcanzaran un nivel tal que constituyesen un obstáculo para la entrada en el mercado.

La fiabilidad de los cálculos, tablas y estudios conjuntos crece a medida que aumenta el número de estadísticas que les sirve de base. Los aseguradores con altas cuotas de mercado pueden producir con sus propios medios un número suficiente de estadísticas para realizar cálcu los fiables, pero los que tienen una pequeña cuota de mercado no podrán hacer lo mismo, y menos aún los nuevos operadores en el mercado. La incorporación en tales cálculos, tablas y estudios conjuntos de la infor mación de todos los aseguradores presentes en un mercado, incluidos los grandes, favorece la competencia al ayudar a los aseguradores pequeños y facilitar la entrada en el mercado. Dada esta especificidad del sector de los seguros, no resulta apropiado supeditar la posible exen ción de tales cálculos y estudios conjuntos a unos umbrales de cuota de mercado.

El establecimiento de condiciones tipo para las pólizas o de cláusulas y modelos tipo que ilustren los beneficios de una póliza de seguro de vida puede resultar ventajoso. Por ejemplo, pueden suponer una mayor eficiencia para los aseguradores; facilitar la entrada en el mercado de aseguradores pequeños o sin experiencia; ayudar a los aseguradores a cumplir sus obligaciones legales; y ser...

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