STS 0989, 6 de Noviembre de 1992

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso1258/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0989
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 06 de Noviembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como

consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante

el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de Sevilla, sobre

declaraciones relativas a patio común, cuyo recurso fue interpuesto por DON

Germán, representado por el Procurador de los Tribunales

Don José Luis Ferrer Recuero, y asistido de la Letrado Doña Carmen González

Pinilla, en el que es recurrida la Comunidad de Propietarios de la casa nº

NUM000de la Avenida de DIRECCION000de Sevilla, que no ha comparecido

ante este Tribunal Supremo, y en los que también fueron parte Don Juan Manuel, Don Inocencio, Doña Filomenay

Doña Lucía.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los

Sevilla, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía

número 925/87, en virtud de demanda formulada por la Comunidad de

Propietarios de la casa nº NUM000de la Avenida de DIRECCION000de

Sevilla, contra Don Germán, Don Juan Manuel, Doña Filomena, Don Inocencio, Doña

Lucía, con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en

base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para

terminar suplicando al Juzgado literalmente lo que sigue: "... Y en su

momento, previo el recibimiento a prueba que desde ahora se deja

interesado, lo termine por sentencia en la que declare: 1.- La Comunidad de

Propietarios de la Avenida de DIRECCION000número NUM000de esta ciudad es

actualmente propietaria sin limitación alguna del patio de luces que con

una extensión superficial de 139'20 metros cuadrados existe en la cita

finca, por tratarse de un elemento común con arreglo a los estatutos que

rigen la comunidad.- 2.- Que en consecuencia no ha existido venta alguna de

dicho patio común par parte de los Sres. InocencioJuan Manuely sus esposas a favor de

Don Germán, por imposibilidad jurídica de disponer de

los elementos comunes del inmueble, y por inexistencia de contrato.- 3.-Que

procede declarar nula con nulidad radical la venta realizada por los

señores InocencioJuan Manuely esposa a favor de Don Germán,

declarando asimismo la indemnización a favor de la comunidad de

propietarios, de acuerdo con el dolo manifestado por la parte demandada en

estas actuaciones.- 4.- Y por supuesto, declarar la procedencia de que se

remita la sentencia que se dicte o despacho que contenga su pronunciamiento

para el Sr. Registrador de la Propiedad que corresponda, a fin de que se

cancele toda inscripción de venta del aludido patio realizada por los

señores Juan ManuelInocencioa favor de Don Germán, así como todas

las anotaciones o inscripciones contradictorias que puedan aparecer en

dicho registro; manteniéndose la vigencia de la titularidad de la comunidad

de propietarios.- Y en consecuencia condene a los demandados a estar y

pasar por dichas declaraciones, y al pago de las costas del procedimiento.

Segundo Otrosí Digo: Que de acuerdo con lo expresado en el artículo 42-1º

de la Ley Hipotecaria y 139 de su Reglamento interesa la anotación

preventiva de esta demanda en el Registro de la Propiedad correspondiente,

para que pueda surtir los efectos contra terceros a que dicha Ley se

refiere.- Suplico al Juzgado acuerde librar el oportuno despacho para el

Sr. Registrador de la propiedad número 4 de los de Sevilla a fin de que

cause anotación preventiva referencia al asiento de inscripción de la finca

nº NUM001antes NUM002al folio NUM003del tomo NUM004, libro NUM005, Sección NUM006del

Registro de la Propiedad número cuatro de los de Sevilla, relativo a local

en la Avda. de DIRECCION000número NUM000actual de una superficie de 550

metros cuadrados-78 metros cuadrados, de cuya superficie corresponde al

patio 139 metros cuadrados y 20 decímetros cuadrados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Germán, se contestó la misma, en base a cuantos hechos y

fundamentos de derecho estimó oportunos, alegando la excepción de falta de

litis consorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo

que sigue: "... por contestada en tiempo y forma la demanda con oposición

total a sus pretensiones, siga el juicio por los trámites de ley, cítese a

las partes a comparecencia, recíbase en su momento a prueba el

procedimiento y, tras la práctica de las mismas y ulterior tramitación,

dicte sentencia, en su día, por la que desestimando la demanda, declare no

haber lugar a ninguna de las peticiones suplicadas por la Comunidad

accionante, a quien se condenará en el pago de todas las costas que se

causen en el presente procedimiento.- Otrosí dice: Que ampliando y

completando el suplico de la contestación para adaptarlo a los fundamentos

jurídicos alegados en la misma, interesa que antes de entrar en el fondo

del asunto en la sentencia que, en su día se dicte, se pronuncie sobre la

excepción de litis consorcio pasivo necesario alegada".

Por la representación procesal de Don Juan Manuely Don Inocencioy sus respectivas esposas Doña Filomenay

Doña Lucía, se contestó la demanda en base a cuantos

hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de

falta de litis consorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al

Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previo el recibimiento a prueba

que, desde ahora, se deja interesado, dicte en su día sentencia sentencia

por la que se estime la excepción alegada de falta de litis consorcio

pasivo necesario, sin entrar en el fondo del asunto o "litis"; o, en su

caso, desestime todas y cada una de las pretensiones deducidas por la

Comunidad de Propietarios actora en el suplico primero de su demanda, así

como mandando dejar sin efecto las anotaciones que esta demanda hubiera

producido; y, además con imposición de todas las costas, en uno u otro

supuesto, a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de Mayo de 1.988,

cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda

formulada por el Procurador Don Francisco Rodríguez González, en nombre y

representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000de la Avda.

DIRECCION000de Sevilla, contra Germán, representado

por el procurador D. Laureano de Leyva Montoto y Juan ManuelFilomena, Inocencioy Lucía,

representados por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas debo declarar y

declaro, que la actora es propietaria del patio de luces, que con una

extensión de 139'20 metros cuadrados existe en la finca de que es titular y

objeto de los presentes autos, al ver un elemento común que no puede ser

vendido al primer demandado por los restantes, declarándose nula la

escritura pública de 29 de Noviembre de 1.983, y las anotaciones o

inscripciones registrales derivadas de la misma, para lo cual se librará el

oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad correspondiente,

condenándose a los demandados a costas y pasar por esta declaración

rechazándose las restantes peticiones de la demanda y sin hacerse expresa

condena en costas.- Indíquese a las partes, al notificarles la sentencia,

lo expresado en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la

Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 6 de Marzo de

1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos

confirmar y confirmamos la sentencia apelada que con fecha veintisiete de

Mayo de mil novecientos ochenta y ocho dictó en los autos de este rollo el

Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 4 de los de esta capital

por lo que estimó parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de

Propietarios de la casa nº NUM000de la Avda. DIRECCION000de Sevilla, contra

Germán, y Juan Manuel, Filomena, Inocencioy Lucía, declaró que la

actora es propietaria del patio de luces, que con una extensión de 139,20

metros cuadrados existe en la finca de que es titular objeto de los

presentes autos, al ser un elemento común que no puede ser vendido al

primer demandado por los restantes, declarándose nula la escritura pública

de 29 de Noviembre de 1.983, y las anotaciones o inscripciones registrales

derivadas de la misma, para lo cual se libró el oportuno mandamiento al

Registro de la Propiedad correspondiente, condenándose a los demandados a

estar y pasar por esta declaración rechazando las restantes peticiones de

la demanda y no haciendo expresa condena en costas; puntualizándose que es

parcial la declaración de nulidad de la escritura pública de 29 de

Noviembre de 1.983, según se concreta en el fundamento de derecho 7º de

esta resolución por el Tribunal de apelación que la pronuncia; y todo ello

con imposición de las costas de esta alzada a los demandados apelantes".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer

Recuero, en nombre y representación de Don Germán, se

formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el núm. 4, del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba documental.

Segundo

Fundado en el núm. 5, del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y

de doctrina jurisprudencial.- A) Infracción del artículo 396 del Código

Civil.- B) Infracción de los artículos 3, a) y 5 de la Ley de Propiedad

Horizontal.- C) Infracción de los artículos 8, apartados 4 y 5 y 9,

apartado 1º de la Ley Hipotecaria.- D) Infracción de los artículos 1.231,

párrafo segundo y 1.234 del Código Civil.- E) Infracción del artículo 710

de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día VEINTISEIS DE OCTUBRE A LAS

11,30 HORAS, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-

ELIPE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000de

la Avenida de DIRECCION000de Sevilla se promovió demanda interesando

la declaración de propiedad sin limitación alguna del patio de luces, con

una extensión superficial de 139,20 metros cuadrados que existe en la

citada finca por tratarse de elemento común y consecuentemente se declare

nulo el contrato de compraventa celebrado entre los demandados unos como

vendedores y el Sr. Germáncomo comprador de dicho patio como parte

integrante del local de la planta baja, con fecha 29 de Noviembre de 1.983,

así como la cancelación, -parcial por tanto-, en lo atinente al referido

patio verificada en el Registro de la Propiedad a lo que se opuso la parte

demandada por estimar se trata de un bien privativo integrante del local

sito en la planta baja por su parte del fondo. La sentencia de primera

instancia estimó la demanda que con ciertas puntualizaciones fué confirmada

en los recursos de apelación formulados por los demandados.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del número 4º

del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala el error en que

supuestamente incide la sentencia recurrida en la apreciación de la prueba

documental. El motivo fracasa porque tal como se enuncia más que error de

hecho que es el que correspondería procesalmente al ordinal escogido como

cobertura casacional del mismo, lo que se impugna es la interpretación de

documentos que son contratos, unos de compraventa "strictu sensu" y otros

referentes a normas estatutarias cuya naturaleza contractual no puede

desconocerse aunque su iniciación haya sido como negocio unilateral, pero

al que se han adherido posterior y voluntariamente los copropietarios

integrantes de la Comunidad. Por ello el motivo adolece no sólo del error

técnico ya indicado sino de la omisión de la cita del precepto sustantivo,

pretendidamente vulnerado en orden a la errónea interpretación denunciada.

Pero aún así, y para marginar cualquier género de duda, es palmaria la

corrección de los juzgadores de instancia, a saber: A) La propia escritura

de división horizontal, aprobatoria de los Estatutos de 24 de Junio de

1.963, -que como dice el propio recurrente es la columna vertebral jurídica

de la Comunidad y por ende con prevalencia sobre los demás títulos, en

tanto no se hubiere modificado por una solemne unanimidad del conjunto de

los miembros que la integran (artículo 16-1ª de la Ley de Propiedad

Horizontal)-, expresa en la descripción del local de la planta baja, objeto

del litigio que tiene una superficie de 411'58 metros cuadrados y por la

parte trasera un patio de 139'20 metros cuadrados para el servicio de este

piso, aunque dá luces a los pisos superiores, lo que arguye en pro de un

"uso" o "disfrute" contrario a su pertenencia privativa que igualmente

dispone el artículo 13 de los Estatutos y lo confirma, que a renglón

seguido se diga en dicha escritura, en la descripción del local comercial,

que tiene en total lo edificado en esta planta de 480 metros cuadrados, que

es muy inferior a los 550'78 metros cuadrados que le corresponderían de ser

dicho patio integrante de la parte privativa individual de la planta baja;

B) Que reconociendo la anfibológica descripción que de dicha planta baja se

hace en la escritura en este concreto particular, es también evidente que

los pisos superiores que "dán colindancia al patio" no lo pueden dar

físicamente a la superficie del mismo sino al vuelo, es decir la vertical

aérea sobre el mismo; C) Cuando en los Estatutos se describen los elementos

comunes, -artículo 11-, se refiere asépticamente al "solar" y al "vuelo" y

en el artículo 12 cuando especifica la superficie del local comercial

planta baja lo hace con tan sólo 411'58 metros cuadrados y por ello el

artículo 18 obliga a la limpieza del patio trasero de dicho local al dueño

de éste porque para ello se le concede estatutariamente el servicio, uso ó

disfrute exclusivo del mismo pero sin que ello trascienda a la propiedad

que se propugna; y al señalarlo como excepción la norma estatutaria revela

que no es de pertenencia exclusiva porque si lo fuera, obviamente no

tendría que imponérsele tal obligación exclusiva; y D) Existe en el Acta de

la Junta Extraordinaria de la Comunidad de 5 de de Diciembre de 1.969, un

dato revelador, inequívoco y transcendente, puesto que en ella se apoya

también la tesis del recurrente a lo largo del proceso y de este recurso,

cual es el de la constatación en esa transacción que en la misma se

transcribe, -sin el menor viso de la unanimidad que se requeriría y que no

nos afecta especialmente aquí, pero que sí proyecta una luz, como acto

posterior determinante de la inteligencia de los hechos por los

copropietarios-, cual es el de que al permitirse la instalación de la

cubierta de dicho patio en "forma de terraza ó azotea, quedando garantizada

la comunidad, respecto de la integridad total de la superficie del solar

sobre el que se asientan estos bienes comunes, comprendida la totalidad del

aludido patio, de servidumbre para luz y ventilación del resto de los pisos

de la Comunidad", cuya conceptual frase del punto primero es confirmada en

idénticos ó similares términos en la redacción de los puntos segundo y

tercero del acta de la Junta de referencia, lo que supone una manifestación

del propio recurrente con valor de acto propio.

TERCERO

El segundo motivo al amparo del número 5º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se puede estudiar metodológicamente

en tres submotivos; A) La infracción de los artículos 396 del Código Civil;

de los artículos 3 a) y 5 de la Ley de la Ley de Propiedad Horizontal y

artículo 8, apartados 4º y 5º y artículo 9 apartado 1º de la Ley

Hipotecaria cuya vulneración se denuncia, no puede prosperar porque en el

alegato se hace supuesto de la cuestión que el patio de 139'20 metros

cuadrados es parte integrante del local comercial de la planta baja, lo que

está en contra de las afirmaciones de la Sala de apelación que no han sido

desvirtuadas según se ha visto en el Fundamento Jurídico precedente, y

consecuentemente el silogismo del submotivo incurre en una conclusión falsa

por lo que está proscrito en casación (Sentencias de 15 de Junio; 16 de

Julio; 30 de Octubre y 11 de Noviembre de 1.987; 18 de Junio; 3 de Julio y

22 de Octubre de 1.990); B) La pretendida infracción del artículo 1.231-2º

y del artículo 1.234 del Código Civil relativo al valor que de la prueba de

confesión judicial del aquí recurrente se especifica en la sentencia

recurrida a pesar de no recaer sobre hechos personales en lo atinente a la

afirmación de que nunca adquirió la propiedad de los 139'20 metros

cuadrados del patio, sino los derechos de uso y disfrute, no puede tener

éxito porque a tal prueba no se le dá en la sentencia recurrida la eficacia

de prueba plena, sino la de meramente secundaria y como corroboradora de

las conclusiones obtenidas por el dicho Tribunal de segundo grado de la

prueba documental, no toda ella con el mismo grado de lucidez como se dice

en dicha sentencia; por lo demás los hechos personales a que se refieren

las normas invocadas no han de atribuirse exclusivamente a los acaecidos en

la propia persona del confesante sino a todos aquellos actos en los que

haya intervenido personalmente como es el de la compra del local, sin que

pueda ahora tacharse de que hubo error de hecho en la absolución de

posiciones, porque tal afirmación es gratuita sin el menor soporte

intelectivo ni físico que lo mantenga, ni en el procedimiento ni en el

recurso; y c) La supuesta infracción del artículo 710 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil que afecta a la condena en costas ha de ser rechazada

porque la puntualización de la sentencia de segundo grado remarca los

pronunciamientos y no modifica en absoluto ninguno de ellos, por cuanto la

de primera instancia especifica en que consiste la nulidad de la escritura

así como su causa, lo que unido a que se estima parcialmente la demanda y

se desestiman las demás pretensiones no referentes a lo que es causa

concreta de la nulidad declarada, queda perfectamente definido y por ello

la Sala de Apelación cumple objetivamente y con razonamiento la labor

supervisora que le es propia perfilando nítidamente aquellos

pronunciamientos que pudieran dar un cierto margen de duda en ejecución de

sentencia eventualmente.

CUARTO

Rechazados los dos motivos se desestima el recurso con

costas y pérdida del depósito al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Germán, contra la sentencia de fecha seis de Marzo de mil novecientos

noventa, que dictó la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla,

y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas

de este recurso, y la pérdida del depósito constituído, al que se dará el

destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la

certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de

apelación recibidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

A. VILLAGOMEZ RODIL E. FERNANDEZ-CID DE TEMES

M. MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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