Notariado y Nuevas Tecnologías Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008, Relativa a la impugnación de diversos preceptos del reglamento notarial

AutorRoberto Couto Calviño
CargoDoctorando en la Universidad de Vigo

Con fecha 20 de mayo de 2008, la sección sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia por la que resuelve el Recurso de Casación número 63/2007, interpuesto por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, contra el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de Organización y Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, siendo ponente de la misma el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, y habiéndose publicado el fallo en el Boletín Oficial del Estado (BOE) del día 16 de junio de 2008.

Esta resolución jurisdiccional, que viene a ser la primera1 en la larga serie de recursos interpuestos por diversas corporaciones profesionales y asociaciones de notarios contra el Real Decreto 45/2007, mediante el que se ha llevado a cabo la última reforma del Reglamento Notarial (RN), estimamos que reviste singular interés por cuanto encara directamente el análisis jurídico de diversos preceptos que regulan el uso de las nuevas tecnologías por parte de los notarios, e incide, además, de forma cierta, a nuestro juicio, en cuestiones tan trascendentes como son el valor de la firma electrónica y la naturaleza de los servicios de certificación de firma electrónica.

De entre los variados preceptos del RN hasta ahora vigente cuya impugnación se enjuicia en la Sentencia que comentamos, centraremos nuestra atención en los fundamentos trigésimo cuarto, trigésimo séptimo, cuadragésimo segundo y cuadragésimo cuarto de la misma, por ser los que más directamente atañen a la regulación del uso de la firma electrónica en la función notarial.

El juicio que nos merecen los razonamientos de esta Sentencia podemos adelantar que presenta un carácter dispar. Si bien, ciertamente, conviene tener en cuenta que el análisis que puede ofrecernos la Sala Tercera del Tribunal Supremo en esta resolución viene mediatizado por la naturaleza y límites del recurso de casación planteado. Ello determina que el juicio de nuestro Alto Tribunal, en este caso, adopte un carácter esencialmente normativo, partiendo de la estricta perspectiva del principio de jerarquía, fundamentalmente, por cuanto se trata de un recurso cuyo objeto es la impugnación de un Reglamento; y, por otro lado, presenta también un carácter parcial, en función de la legitimación de la entidad recurrente, por lo que hay preceptos no analizados. Mas en cualquier caso, como decíamos, no deja de resultar interesante, tal y como tendremos oportunidad de comprobar a lo largo de estas líneas.

A La supresión del plazo de validez de las copias autorizadas electrónicas

Siguiendo la secuencia ordinal de la propia Sentencia, primeramente, en su fundamento trigésimo cuarto, se viene a analizar la impugnación del apartado 4 del párrafo tercero del artículo 224 del RN, relativo al plazo de validez de sesenta días que esta norma reglamentaria establecía para las copias autorizadas electrónicas. El Tribunal Supremo, estimamos que con acierto, declara nulo el establecimiento de plazo de vigencia alguno para tales copias2.

El argumento básico de la Sentencia comentada se basa en que la norma legal de cobertura viene constituida fundamentalmente por el art. 17 bis de la Ley del Notariado, el cual no prevé en modo alguno ningún plazo de vigencia para la validez y eficacia de las copias electrónicas. Efectivamente, en este art. 17 bis, introducido mediante la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, únicamente se establece un límite de carácter objetivo a los efectos de las copias autorizadas electrónicas, que se concreta en la finalidad para la que fueron solicitadas, pero ello no supone habilitación para el establecimiento adicional de ningún límite de carácter temporal.

El establecimiento de un límite temporal tiene su origen normativo, ya con anterioridad a la reforma del RN, en la Instrucción de 18 de marzo de 2003 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (publicada en el BOE del 9 de abril), en cuyo punto cuarto se limitaba la eficacia temporal de las copias autorizadas electrónicas a treinta días desde la expedición, por motivos de seguridad , se decía. En la parte introductoria de esa Instrucción se justificaba el establecimiento de un plazo de vigencia temporal en base a lo que, según esta norma, era la funcionalidad esencial de las copias electrónicas: su remisión a otro notario, a un Registro o a cualquier órgano de la Administración Pública, no estando destinadas en principio para ser archivadas o guardadas, a diferencia de la copia en papel.

Sin embargo, se obviaba quizás, en la Instrucción referida, que la copia electrónica puede ser trasladada a papel, e incluso que los particulares pueden ser destinatarios últimos del traslado a papel de una copia electrónica remitida a un notario, o que un registro o autoridad pública destinataria inmediata de la copia electrónica, puede trasladarla a papel para incorporarla al expediente de que se trate. Dándose a la postre una evidente paradoja, pues la limitación temporal de las copias electrónicas nos abocaría a admitir la existencia de traslados a papel de copias autorizadas electrónicas que han perdido su vigencia, y que en buena lógica debieran reputarse inválidos. Lo contrario, resultaría un sinsentido, por cuanto supondría admitir la validez de los traslados más allá del propio documento público trasladado. Y tal paradoja se da en la medida en que, tal y como se ha destacado por algún autor3, el traslado no es un testimonio ni otra copia, sino el mismo documento (la copia autorizada electrónica) en soporte diferente (en papel, en lugar de en archivo informático), por lo que una vez que dicho documento electrónico pierde su vigencia por el transcurso del plazo desde su expedición, forzoso es que también decaiga la validez de su traslado a papel.

Por ello, reafirmándonos en la crítica que apuntamos, la resolución jurisdiccional que aquí traemos a colación, de forma totalmente coherente, anula también la previsión reglamentaria que contenía el apartado 4 del artículo 224 del RN en su párrafo octavo, por la que únicamente se permitía el traslado a papel de las copias autorizadas electrónicas dentro de su plazo de vigencia .

Tal y como hemos puesto de manifiesto en algún trabajo anterior4, la imposición del plazo de vigencia temporal no venía sino a esconder una cierta desconfianza hacia la copia electrónica, minusvalorándola y coartando sus posibilidades más interesantes, cuales son su aptitud para circular, ser archivada y usada legítimamente por el particular interesado mediante su reenvío, sin condenarla irremediablemente a convertirse en un simple documento de comunicación entre funcionarios, que es lo más que podría llegar a ser hasta ahora.

Adicionalmente, en el mismo fundamento jurídico trigésimo cuarto de la Sentencia, se suprime el inciso final del párrafo octavo del art. 224.4 RN, eliminando la necesidad de que la autoridad o funcionario que traslade a papel la copia autorizada electrónica deba indicar su nombre y apellidos, cargo, fecha del traslado, número de folios que lo integran y su limitado efecto a la citada incorporación al expediente o archivo , por cuanto se estima que ello supone una extralimitación del RN sin previsión legal, pues no sólo los notarios pueden ser destinatarios de las copias autorizadas electrónicas. También los funcionarios jurisdiccionales, se pone por caso, podrían efectuar el traslado a papel de una copia electrónica, y ninguna de estas menciones se prevé al respecto en las normas orgánicas correspondientes.

En resumidas cuentas, vemos como el Tribunal Supremo ahonda y aporta nuevos argumentos que nos confirman en la crítica del enfoque particularmente restrictivo en la aplicación...

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