Relaciones patrimoniales en las parejas estables no casadas

AutorJosé Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario (jubilado) Presidente de la Academia Aragonesa de Jurisprudencia y Legislación
Páginas705-721
RELACIONES PATRIMONIALES
EN LAS PAREJAS ESTABLES NO CASADAS
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Notario (jubilado)
Presidente de la Academia Aragonesa
de Jurisprudencia y Legislación
INTRODUCCIÓN
Antes de entrar en el análisis de las relaciones patrimoniales que se producen en las
parejas estables no casadas en Aragón, conviene hacer ciertas precisiones previas, que
permitan concretar los derechos y obligaciones de los convivientes “more uxorio” en el
aspecto económico, dada la variedad legislativa existente en esta materia.
En España, la falta de una legislación estatal al respecto ha provocado que la ma-
yor parte de las Comunidades Autónomas haya aprobado su respectiva ley de parejas
no casadas, algunas de las cuales, sin embargo, han sido calificadas, en todo o en parte,
de inconstitucionales por el Tribunal Constitucional español, dando lugar con ello a la
existencia, como enseguida veremos, de dos grupos diferenciados de normas: las aproba-
das en los territorios con Derecho civil propio, y las elaboradas en los sujetos al llamado
Derecho común o Derecho del Código civil español. Todo ello ha provocado no poco
confusionismo en toda esta materia.
I. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
En Aragón, la Ley 6/1999, de 26 de marzo, partió de una proposición de ley que
pretendía establecer una equiparación importante, a efectos de las instituciones civiles
aplicables, entre los matrimonios y las parejas no casadas.
En el trámite parlamentaio en las Cortes de Aragón, la proposición de ley sufrió
importantes recortes a través de las enmiendas planteadas por los grupos de la oposición.
Sin embargo, esas limitaciones de la Ley no han impedido que muchas de las ins-
tituciones civiles aragonesas aplicables a los matrimonios, de forma indirecta, se estén
aplicando también a las parejas no casadas.
La ley de 1999 ha sido modificada en tres ocasiones:
Una, por la ley 2/2004, de 3 de mayo, para ampliar la posibilidad de adoptar a
todo tipo de pareja no casada, tanto hetero, como homosexual.
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Otra, por la ley 2/2010, de 26 de mayo, para adaptar a las parejas no casadas la
normativa sobre la igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de la
convivencia de los padres.
Y la tercera, la llevada a cabo por el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de mar-
zo, del Gobierno de Aragón, al incoporar la ley al nuevo Código del Derecho
foral de Aragón, como arts. 303 a 315. En ese momento, el legislador aragonés
suprimió de la ley una serie de preceptos relativos a prole común, represen-
tación del ausente, delación dativa de la tutela, derecho de alimentos, testa-
mento mancomunado, pactos sucesorios y fiducia. En la base de muchas de
esas supresiones –no todas- está el hecho de que en el nuevo Código foral las
correspondientes materias e instituciones van a poder ser aplicables también
a las parejas estables no casadas, al haber excluído el legislador al matrimonio
como única institución de referencia.
II. DERECHO PÚBLICO O DERECHO PRIVADO. LEGITIMACIÓN COMPE
TENCIAL
El auge que la figura de la pareja de hecho fue tomando en España, al final del siglo
XX, hizo plantearse la cuestión de su naturaleza jurídica, como institución de Derecho
público o de Derecho privado. Con independencia de los diferentes criterios doctrina-
les, el debate quedó zanjado con la sentencia del Tribunal Constitucional 81/2013, de 11
de abril, dictada en el recurso interpuesto contra la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de
Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
La sentencia declara nulos, por inconstitucionales, los arts. 4 y 5 de la ley, relativos a
la “regulación de la convivencia” por parte de las parejas no casadas costituídas con suje-
ción a las disposiciones de esa misma ley, y a la inscripción de los pactos celebrados a su
amparo. Con respecto a dichos preceptos, afirma la sentencia que esa regulación “se in-
serta de lleno en el ámbito de las relaciones personales y patrimoniales de los integrantes
de la unión de hecho, teniendo, por tanto, una naturaleza propia de la materia regulada
por el Derecho civil”. Competencia ésta de la que carece la Comunidad Autónoma de
Madrid. A sensu contrario, en principio, las CCAA con competencias en Derecho civil sí
que pueden regular los aspectos personales y patrimoniales de las parejas de hecho.
La sentencia no declaraba, sin embargo, inconstitucional el resto de preceptos de la
ley, por no considerarlos estrictamente Derecho civil, a saber: el ámbito de aplicación de
la ley, los requisitos para la constitución de la pareja de hecho, su inscripción en un regis-
tro especial, la extinción de la unión y la normativa específica de Derecho público.
Precisamente, conscientes de que eso es así, en la nuevas regulaciones normativas de
las parejas no casadas, los legisladores catalanes, al elaborar su ley 10/1998, de 15 de julio,
de “uniones estables de pareja, en su preámbulo hacían una clara distintición entre la
normativa civil contenida en ella, como desarrollo de “las competencias de derecho civil
que corresponden a la Generalidad”, y los “preceptos que se dictan como desarrollo de las
competencias relativas a la función pública de la Administración de la Generalidad”.

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