Relaciones entre los órdenes civil y penal en el concurso

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

Las relaciones entre los órdenes civil y penal en el concurso son de separación absoluta entre ambos, la calificación del concurso no vincula a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional penal .

Contenido
  • 1 Regulación acerca de la relación entre ambos órdenes
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Regulación acerca de la relación entre ambos órdenes

Como señala la EM (VIII) de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) :

Los efectos de la calificación se limitan a la esfera civil, sin trascender a la penal ni constituir condición de prejudicialidad para la persecución de las conductas que pudieran ser constitutivas de delitos. La ley mantiene la neta separación de ilícitos civiles y penales en esta materia.

Esta opción legislativa tiene como consecuencias la falta de vinculación del juez penal y el establecimiento de una absoluta separación de jurisdicciones, que da lugar a que el art. 189, LC establezca que la incoación de procedimientos criminales relacionados con el concurso no provocará la suspensión de la tramitación de éste.

Por ello, el art. 163.2, LC ordena:

La calificación no vinculará a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional penal que, en su caso, entiendan de actuaciones del deudor que pudieran ser constitutivas de delito.

Esta regla reitera lo que señalaba ya con anterioridad el art. 260 del Código Penal (CP) . Con ello se quiere poner de manifiesto la plena autonomía de la calificación civil y de sus efectos en este ámbito, deviniendo inexistente todo relieve jurídico-penal y cualquier vinculación con la jurisdicción penal.

Así lo ha entendido también la jurisprudencia, pudiendo citarse en este sentido la STS, Sala 2, de 20 de julio de 2009, núm. 743/2009, rec. 205/2009 [j 1] la cual haciendo referencia tanto a la legislación concursal anterior como a la actualmente vigente señala que: "el requisito de procedibilidad no es absolutamente condicionante, ya que en ningún momento ni con la legislación anterior ni con la vigente era la única forma de proceder contra una insolvencia punible en sus múltiples manifestaciones. No solo un acreedor, sino con más razón el síndico de la quiebra o el Ministerio Fiscal, pueden iniciar el procedimiento sin tener en cuenta la calificación de la quiebra que era un requisito de procedibilidad, que en el caso de la legislación vigente, en ningún precepto condiciona la persecución de estas conductas".

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