Relaciones entre el derecho internacional público y el derecho interno nacional

AutorValerio de Oliveira Mazzuoli
Páginas69-96
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CAPÍTULO II
RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y EL DERE-
CHO INTERNO NACIONAL
SUMARIO: 1. Planteamiento del problema. 2. Dualismo. 3. Críticas a la doctrina dualista.
4. Monismo. a) Monismo nacionalista, b) Monismo internacionalista. c) Monismo in-
ternacionalista dialógico. 5. Doctrinas conciliadoras. 6. Las relaciones entre el Derecho
internacional y el Derecho. Interno en el Derecho constitucional comparado. a) Cláu -
sulas de adopción de las reglas del Derecho internacional por el Derecho interno s in
disposición de primacía. b) Cláusulas de adopción de las reglas del Derecho internacio-
nal por el Derecho interno con la primacía del primero. c) Cartas constitucionales que
no contienen regulación acerca de las relaciones entre el Derecho internacional y el
Derecho interno.
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Una cuestión antigua, pero en particular importante en el campo de nuestra
disciplina, está relacionada con la situación (eficacia y aplicabilidad) del Derecho
Internacional en el orden jurídico interno de los Estados. Aún existe polémica
en la doctrina sobre cómo resolver el problema de las relaciones entre el Derecho
Internacional Público y el Derecho interno estatal. Ese problema presenta dos
aspectos: un teórico, consistente en el estudio de la jerarquía del Derecho Interna-
cional frente al Derecho interno; y otro práctico, en relación a la efectiva solución
de los conflictos posiblemente existentes entre la normativa internacional y las
reglas del Derecho doméstico.
La cuestión viene desenvolviéndose a través de los tiempos, habiendo sur-
gido varias teorías que abordaron el problema, entre las cuales se destacan dos,
con sus modulaciones: a) la dualista; y, b) la monista. En ellas se discute si el De-
recho Internacional y el Derecho interno son dos órdenes jurídicos distintos e
independientes (teoría dualista) o, al contrario, si son dos sistemas que derivan uno
del otro (teoría monista). Como ya se dijo, el Derecho Internacional Público puede
regular cualquier materia, muchas de ellas semejantes (o hasta idénticas) a las del
Derecho interno.
¿Quid juris, entonces, si un mismo tema es regulado de una manera por el
Derecho Internacional Público y de otra por el Derecho interno? Un ejemplo
traído a colación por Ian BROWNLIE en todo semejante al señalado en el ítem
4 de la sección III del capítulo anterior ayudará a comprender bien el fenó-
meno. Una embarcación extranjera puede ser incautada por irrespetar las leyes
aduaneras, y su tripulación juzgada en un tribunal interno de la autoridad que
procedió a la aprehensión.
El Derecho interno determina una zona de imposición de derechos aduane-
ros de x millas. Los imputados o procesados argumentan que el Derecho Inter-
nacional autoriza una zona aduanera de x menos 4 millas, y que la embarcación,
cuando fue incautada, aún no había entrado en la zona en que la imposición se
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justificaba en los términos del Derecho Internacional1. Nace el problema del
conflicto entre normas internacionales y normas internas, que podrá ser resuelto
estudiándose la colisión entre dualismo (o pluralismo) y monismo, cuando entonces
se podrá responder a las siguientes preguntas:
¿Si las relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho interno son
reguladas por normas jurídicas, tales normas son internacionales o internas?
¿Si ambos ordenamientos disciplinan de manera diferente la misma situación
jurídica, cuál de ellos debe prevalecer?
¿Un tratado internacional ya ratificado se aplica inmediatamente en el ám-
bito interno o depende de otras condiciones dadas por el Derecho interno para
esa aplicación?
Es claro que la cuestión puede ser colocada bajo dos puntos de vista: el del
Derecho Internacional, que ve el problema de afuera hacia adentro; y el del Derecho
interno, que lo visualiza de adentro hacia afuera.
Evidentemente cada Estado, tomando en cuenta diferentes factores (tradi-
ción legislativa, cultura jurídica, aspectos económicos, etc.), disciplina como me-
jor le parece la cuestión de la aplicación interna del Derecho Internacional. Pero
eso no impide que el Derecho Internacional, que es superior a los ordenamientos
de los Estados, dé la última palabra en relación al tema.
Este capítulo tiene el objetivo de presentar las doctrinas dualista y monista,
tenidas como las más relevantes para la comprensión del fenómeno atinente a
las relaciones del Derecho Internacional Público con el Derecho interno y, a la
vez, estudiar (e intentar resolver) los problemas jurídicos que ellas suscitan. Des-
táquese sin embargo, que la tendencia actual (que también entendemos como
correcta), es más en el sentido de buscar respuestas concretas para los conflictos
entre los órdenes internacional e interno, que propiamente continuar el debate
teórico (ya superado) entre los defensores de una u otra concepción.
Eso no significa, que el problema de las relaciones entre el Derecho Inter-
nacional y el Derecho interno haya perdido interés jurídico o no tenga relevancia
práctica, principalmente en relación a la jerarquía (o a la ausencia de jerarquía)
entre las normas relevantes de los dos sistemas2. Lo que ocurre es que, especial-
mente en la era de los derechos humanos que ahora se atraviesa, es posible agregar a
las doctrinas tradicionales (principalmente al monismo) métodos más aptos para
resolver los problemas que la postmodernidad presenta (v. ítem nº4, c, infra, so-
bre lo que llamamos “monismo internacionalista dialógico”).
1 Ian BROWNLIE. Princípios de direito internacional público. Trad. María Manuela Farrajota (et all.). Lisboa: Fundação Calouste
Gulbenkian, 1997, p. 44. Nota: esta obra de BROWNLIE cuya traducción portuguesa corresponde a la 4ª edición inglesa,
publicada en 1990, y que alcanzó siete ediciones en la versión original (la última, en 2008) fue totalmente reescrita y actualizada
(después del fallecimiento del autor, en enero de 2010) por el profesor James CRAWFORD, ganando también nuevo título:
Brownlie’s principles of public international law (8ª ed., publicada por Oxford University Press, 2012). Este último libro (por cuenta de
todas las modificaciones realizadas por CRAWFORD) es una obra nueva y totalmente diferente de la anterior, motivo por el cual
citaremos ambas (con independencia una de la otra) en el transcurrir del texto.
2 Vid. DINH, DAILLIER & PELLET. Direito internacional público, cit., p. 97.

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