Relaciones entre derecho financiero y género: experiencias docentes y de investigación

AutorJosé Antonio Fernández Amor, Miguel Ángel Sánchez Huete y Zuley Fernández Caballero
Páginas71-91

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1. Introducción

El Derecho no tan sólo impone un orden social de forma coactiva, sino que también procura y vehicula la concreción de valores. Por ello la enseñanza del Derecho es una cuestión beligerante en la que hay que tener en cuenta la complejidad de la propia realidad en la que se encuadra. Este punto de vista valorativo evita visiones fragmentadas y formales de realidades necesariamente complejas y plurales. MORIN habla de la necesidad de adecuar los saberes, cada vez más especializados y segregados, con el conjunto de realidades o problemas, cada vez más pluridisciplinares, transversales, multidimensionales, transnacionales, globales y planetarios1.

Las normas jurídicas aparecen irremediablemente impactadas por las creencias, costumbres y pensamientos de las personas que las elaboran, aplican y controlan. Son estos pensamientos y creencias, que comportan formas de concebir y ordenar el mundo y la sociedad, los que acaban por determinar la condición y posición de las mujeres y los hombres en su seno. En tal contexto el Derecho Financiero no es un cuerpo normativo ajeno a

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las sensibilidades sociales, aunque tradicionalmente la relevancia económica haya eclipsado dicha vertiente.

La norma financiera constituye una perspectiva esencial para determinar y cuantificar las políticas públicas tanto en su previsión de gasto, a través del presupuesto, como al vehicular el grado de contribución-solidaridad que se exige a la ciudadanía, a través del pago del tributo. Por consiguiente, se han de explicitar los valores que subyacen en la regulación del Derecho Financiero y Tributario, y para ello es preciso ponerlo en conexión con los principios constitucionales.

Pero también el Derecho no sólo es una Ciencia de conocimiento objetivo, sino una actividad práctica al servicio de lo justo en el orden social. Es por ello necesario formar en la posesión de aptitudes que permitan a la persona egresada posicionarse ante los concretos problemas sociales. En tal línea es misión esencial de la Universidad, a decir del art. 33 de la Ley Orgánica de Universidades 6/2001, impartir docencia para "el ejercicio de las actividades profesionales que requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos" y la "transmisión de la cultura". En la medida que el Derecho plasma la idea de justicia su enseñanza supone formar en valores, educar en ella. El o la jurista es una persona especialista en la resolución de conflictos sociales y constructora de soluciones, por lo que ha de tener un concreto posicionamiento valorativo. Y para ello ha de escoger la alternativa, no tan sólo legal, sino fundamentalmente justa en relación al concreto conflicto.

Sobre tales presupuestos el objeto del presente escrito es poner de relieve algunas líneas de investigación y prácticas docentes del Derecho Financiero y Tributario que abordan el género tanto desde la exégesis normativa como desde la actividad práctica. El tratamiento del Derecho financiero y tributario desde una perspectiva docente y de investigación deja, en cierta medida una zona de confort, basada en cuestiones de carácter económico como puede ser la contribución a los gastos públicos de forma acorde a la riqueza del individuo para mostrar una faz de instrumento con el que afrontar y tratar los problemas de género que se plantea la comunidad social.

2. Medidas financieras al servicio de las políticas de género

Pese a las potencialidades del Derecho Financiero en la consecución de la igualdad de género, se constata en la práctica una utilización muy limitada de instrumentos jurídicos-financieros que aboguen por alcanzar aquél objetivo. A continuación, se analizan algunas de estas medidas estudiadas desde una perspectiva científico-jurídica que se encuentran reguladas en el ámbito estatal y autonómico.

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2.1. Medidas fiscales desde la perspectiva de género

Con la entrada en vigor de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), se derogó una de las dos medidas fiscales que tenía el ordenamiento tributario relacionadas con la perspectiva de género. Se trataba de la deducción del 10 por 100 en la cuota íntegra de las inversiones y gastos en locales homologados por la Administración para prestar servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de los trabajadores de la personajurídica-contribuyente y de los gastos en el caso de contratación de este servicio con un tercero autorizado, que regulaba el artículo 38.6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Se reconocía como una deducción extrafiscal que no pretendía tanto adaptar el tributo a la capacidad económica del contribuyente, como premiar fiscalmente a los empresarios que dedicaran una parte de sus beneficios a cubrir el gasto que suponía la atención a los hijos de sus trabajadores. Aunque no aludía directamente a la mujer trabajadora, sí podía producir un efecto favorable en la incorporación de ésta a la vida laboral2.

Actualmente sólo existe, en el régimen común, la deducción por maternidad como medida fiscal relacionada con la perspectiva de género. Esta figura aparece estipulada en el artículo 81 de la LIRPF. Para estudiar la deducción por maternidad desde la perspectiva de género, conviene determinar, en primer lugar, las características de las personas que intervienen y los requisitos de la beneficiaría contribuyente. En el primero de los casos, es importante distinguir los requisitos de la persona beneficiaría y los requisitos de la hija o hijo. Respecto de la persona beneficiaría, se ha de tener presente que no se admite la doble deducción, y no se establece una prorrata a los progenitores. De esta forma, tiene derecho a la deducción o prestación, uno de los progenitores, que, según la normativa española, es la mujer la beneficiaría, el padre sólo puede aplicar a la deducción en caso de fallecimiento de la madre o cuando se le atribuya de forma exclusiva la guarda y custodia. También un tutor podrá practicar la deducción pendiente, siempre y cuando cumpla con los requisitos que establece la ley. Por ello se dice que se trata de una medida de discriminación positiva que favorece a

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la mujer, porque la situación fáctica de la que se parte no es igualitaria. En el caso de la hija o el hijo, es preciso que exista el parentesco y que su edad sea inferior a los 3 años3. Asimismo, se permite la deducción por maternidad en los supuestos de adopción o acogimiento, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.

Otro de los requisitos que se exige a la beneficiaría para que pueda practicar la deducción por maternidad es que ésta deberá desarrollar una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia estando de alta en la Seguridad Social.

La cuantía máxima de deducción por maternidad o la cantidad a percibir es de 1.200 euros al año (100 euros al mes) y no excederá de las cotizaciones devengadas dentro del período impositivo posterior al nacimiento. Esta deducción, a diferencia de otras, puede llegar a superar la cuantía de la cuota diferencial del impuesto, dándose un caso de "tributo inverso" en forma de devolución, no por exceso de ingresos, sino por ejecución de una subvención a la maternidad. De hecho, la cuantía puede obtenerse por un mecanismo independiente4. Por otra parte, el abono de este beneficio fiscal queda a elección de la perceptora, la que tiene dos opciones: como deducción a la cuota o como una prestación que se entrega anticipadamente.

La deducción por maternidad no ha estado exenta de críticas. La extra-fiscalidad de esta medida se vincula a la maternidad y al trabajo de la mujer fuera del hogar. Que sea la mujer la beneficiaría preferente de la deducción se toma como una acción positiva para combatir la infrarrepresentación de aquélla en el ámbito laboral no doméstico. Sin embargo, el que se considere a la mujer como la responsable del cuidado de los hijos, la coloca en el rol tradicional de cuidadora. Y, por consiguiente, se excluye al hombre de las tareas de cuidado, produciéndose así su discriminación. Por ello, "resulta una medida inadecuada, en donde buena parte de los problemas originados se derivan del establecimiento de una medida híbrida que fomenta el empleo fuera del hogar, pero lo vincula al cuidado. Resultaría más oportuno estable-

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cer una clara separación de ámbitos de fomento para evitar distorsiones"5. Por otra parte, no parece acertado vincular la deducción por maternidad con la obtención de un rendimiento económico, "no casa bien con una realidad en la que el trabajo doméstico no es valorado a efectos tributarios y sigue siendo a cargo del sexo femenino"6.

2.2. Gasto equitativo y presupuesto público
2.2.1. Gasto justo y gasto de género

La justicia, en la dimensión del gasto público, posee una falta de concreción que no ha de obstar a la juridicidad y realidad de su existencia. Así, si bien no es un derecho subjetivo de la ciudadanía, sí constituye un mandato a todos los poderes públicos, no tan sólo a la Administración, sino también y, sobre todo, al Poder Legislativo. Tal afirmación se evidencia del propio art. 31 CE en relación al art. 53.1 de la CE en la medida que explicita su vinculatoriedad directa y su...

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