La relación entre el tribunal constitucional y la jurisdicción ordinaria

AutorVicente Pérez Daudí
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal
Páginas361-371

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I Introducción

El objeto de esta comunicación es analizar las relaciones entre el Tribunal Constitucional y la jurisdicción ordinaria y los conflictos que surgen entre ambas.

A través del recurso de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales producidos en una sentencia firme. El recurso de amparo se regula en los artículos 161.2 y ss. de la Constitución Española y 41 y ss. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. El mismo se puede interponer por las personas directamente afectadas, el defensor del pueblo y el Ministerio Fiscal (art. 46.1.a LOTC) contra “las violaciones de los derechos y libertades susceptible de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano jurisdiccional” (art. 44.1 LOTC).

Al desarrollar esta comunicación no pretendo analizar extensamente el recurso de amparo, sino la relación con la jurisdicción ordinaria Para ello plantearé su naturaleza jurídica, la posición que adopta en el sistema jurídico actual y la posibilidad de adoptar medidas cautelares para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

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II El proceso de amparo
1. Naturaleza jurídica

Si atendemos a la terminología legal debemos concluir que nos hallamos ante un recurso. Sin embargo, desde un punto de vista técnico no responde a los caracteres de un recurso judicial. Según SERRA DOMÍNGUEZ el proceso de amparo es un auténtico proceso jurisdiccional1. En él el TC se pronuncia sobre el fondo del asunto cuando se trata de una cuestión propiamente jurisdiccional, pero en caso contrario debe retrotraer el proceso al momento en el que se ha producido la infracción constitucional. En este sentido el “recurso” de amparo es similar al proceso de revisión en cuanto su finalidad es anular lo actuado cuando sea contrario a los derechos fundamentales2.

En todo caso se debe tener en cuenta que se ha producido la cosa juzgada de la sentencia y que el “recurso de amparo” es un proceso que revisa su correcta formación. Por ello no se puede considerar que esta institución sea contraria a la cosa juzgada. Lo que se altera en este caso es la preclusividad de los actos de tramitación ya que se puede acudir a este nuevo proceso para revisar la formación de la misma.

Por todo ello debemos concluir que nos hallamos ante un proceso jurisdiccional del que conoce un órgano jurisdiccional como es el Tribunal Constitucional3.

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2. Las relaciones entre el proceso de amparo y la jurisdicción ordinaria

Una vez delimitada su naturaleza jurídica se plantea la cuestión de cuál es la relación que existe entre el Tribunal Constitucional cuando resuelve un proceso de amparo y la jurisdicción ordinaria, especialmente con el Tribunal Supremo.

Desde un punto de vista histórico de forma recurrente han surgido conflictos entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo. El origen lo tenemos que buscar en la existencia de unas competencias comunes en los procesos que tengan por objeto la posible vulneración de un derecho fundamental4.

El artículo 123 de la Constitución Española prevé que el Tribunal Supremo “es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales”. Con esta previsión se modifica la función que tradicionalmente se ha otorgado al Tribunal Supremo en la organización jurisdiccional, pero única y exclusivamente en los procesos que tengan por objeto la protección de los derechos fundamentales. Tal como afirma ARAGÓN REYES “en materia de derechos fundamentales amparables no hay relación de competencia entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, sino de jerarquía”5.

Es decir, en materia de derechos fundamentales el Tribunal que tiene la función de interpretarlos y de establecer los criterios interpretativos, que son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales es el Tribunal Constitucional. Para realizarla la Constitución ha creado un Tribunal específico, que

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está al margen de la jurisdicción ordinaria, y le ha dotado del instrumento del proceso de amparo. Éste tiene un objeto claramente específico y delimitado del proceso que se ha seguido ante la jurisdicción ordinaria, si bien en ocasiones existen elementos coincidentes.

Las coincidencias son inevitables porque a pesar de los intentos de separar el hecho del derecho, estos son inescindibles. Y precisamente por ello el Tribunal Constitucional debe, en ocasiones, revisar los hechos declarados probados por la jurisdicción ordinaria6. Lo cual provoca los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la función del Tribunal Constitucional cuando éste tiene que revisar la declaración de hechos probados efectuada por la primera7.

Desde esta perspectiva el Tribunal Constitucional actúa como el último garante de los derechos fundamentales y por ello se legitima a cualquier “persona directamente afectada” para presentar la demanda de amparo. En todo caso debe valorarse que la última reforma de la LOTC realizada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, ha limitado esta posibilidad al modificar el artículo 49.1 LOTC y exigir que en la demanda de amparo se justifique “la especial transcendencia constitucional del recurso”8.

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3. La posible adopción de medidas cautelares por el TC y su incidencia en la jurisdicción ordinaria

Otra de las relaciones que tiene el Tribunal Constitucional con la jurisdicción ordinaria es la posibilidad que tiene éste de adoptar medidas cautelares para asegurar la efectividad de un proceso de amparo. El artículo 56 LOTC prevé que la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencias impugnados, pero permite que se adopte como medida cautelar la suspensión cuando la sentencia impugnada produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad9. Este precepto fue modificado por la Ley Orgánica 6/2007, habilitando al TC para que pueda adoptar cualquier medida cautelar y resolución provisional prevista en el ordenamiento que puedan aplicarse en el proceso de amparo y eviten que el recurso pierda su finalidad.

El apartado cuarto regula el procedimiento de adopción de las medidas cautelares por el Tribunal Constitucional. El apartado quinto prevé que se podrá condicionar la suspensión a la prestación de fianza suficiente.

La regulación de las medidas cautelares en el proceso de amparo suscita muchas cuestiones que son resueltas de forma contraria a lo previsto en el proceso civil.

El artículo 56 LOTC no regula de forma expresa los presupuestos que deben concurrir para la adopción de las medidas cautelares en el proceso de amparo. En el artículo 728 LEC se prevé que para adoptar una medida cautelar en el proceso civil, ámbito en el que se redacta este trabajo, deben concurrir el fumus boni iuris, el periculum in mora y el solicitante debe ofrecer caución. De estos tres presupuestos el artículo 56 LOTC tan sólo regula expresamente como obligatorio la concurrencia de periculum in mora en el apartado segundo al prever que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pueda hacer perder al amparo...

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