La relación entre el principio indemnizatorio y la póliza estimada

AutorPablo Girgado Perandones
Páginas21-34

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I Introducción

En los seguros de daños es criterio general señalar la existencia de un principio indemnizatorio, en virtud del cual la indemnización del asegurado se limita al daño efectivamente causado. En este sentido, la prohibición de enriquecimiento injusto, tal y como se recoge en el art. 26 LCS, desempeña un papel esencial como herramienta básica y nuclear en nuestro régimen jurídico vigente.

No obstante, y a pesar de tal reconocimiento, la realidad ha demostrado —desde hace ya tiempo— la concurrencia de diversas situaciones aseguradoras que afectan y, aparentemente, alteran el alcance de tal principio. En concreto, nos referimos a figuras jurídicas como el seguro a valor nuevo, la póliza estimada, el seguro a primer riesgo, entre otras. Como indicaremos más adelante, la doctrina lo ha justificado sobre la base de su calificación como excepciones a la regla general. La explicación de tal postura mayoritaria —seguida también en otros ordenamientos— no nos parece suficiente; especialmente, si tenemos en cuenta la generalización en el mercado de tales figuras e incluso su predominio en determinados sectores de los seguros de daños1. Por tal

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motivo, y antes de analizar en profundidad la figura de la póliza estimada, parece conveniente prestar atención, al menos, brevemente, al citado principio indemnizatorio2. Para ello, también entendemos que es básico no partir de presupuestos previos —ni a favor, ni en contra de tal principio—, sino conocer su alcance en toda su extensión. En tal sentido, vamos primero a analizar el significado de la póliza estimada en el contexto del principio indemnizatorio, lógicamente, afectado por su presencia; y, a continuación, atenderemos a otras situaciones que también alteran el principio indemnizatorio, destacando sus analogías y diferencias con la póliza estimada.

II El significado de la póliza estimada como alteración del principio indemnizatorio

Con el fin de facilitar a la entidad aseguradora —y también al tomador y al asegurado— la fijación de la cuantía indemnizatoria, el ordenamiento reconoce expresamente la posibilidad de que el valor de dicho interés pueda ser acordado —estimado— en el momento de celebración del contrato de seguro (art. 28 LCS)3. Se trata de una cuestión que afecta al cálculo de la indemnización en caso de producción del siniestro (el quantum debeatur) y no de cuestiones referentes a si pro-cede o no la indemnización, porque se hayan cumplido los presupuestos para exigir la indemnización al asegurador (el an debeatur). La significación de la póliza estimada, de tal modo, ofrece una indudable utilidad práctica, ya que permite solventar los problemas de cuantificación, favoreciendo tanto al asegurado como al asegurador4. La simplificación en el proceso de determinación del daño sufrido aporta indudables ventajas: la rapidez y agilidad en la indemnización, la seguridad que aporta a las partes el hecho de prefijar el valor del bien en el momento anterior a la producción del siniestro5, las depreciaciones que pueda

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sufrir el interés asegurado por efecto del transcurso del tiempo6. Al mismo tiempo, y sin menoscabo de las citadas ventajas, es pertinente también poner de manifiesto sus inconvenientes, destacando de un modo especial la posible discordancia entre el valor estimado y el valor real. Las consecuencias que tal divergencia provoca, afectan al cálculo del daño causado por el siniestro y, posteriormente, a la determinación de su indemnización. De tal modo, parece razonable considerar en qué medida la estimación del valor del bien entra en conflicto con el conocido principio indemnizatorio7.

Así pues, la póliza estimada se presenta como una de las situaciones —junto a los seguros a valor nuevo y de beneficios— en las que no juega, stricto sensu, la prohibición de enriquecimiento del asegurado propia de los seguros de daños o, al menos, no se ejercita con el alcance tradicionalmente atribuido a dicho principio8. Además, en este contexto, la normativa del sobreseguro no es aplicable, sino solo se podrá impugnar cuando —junto a otros supuestos tasados— la estimación sea notablemente superior al valor real (art. 28.3 LCS)9. De tal modo, y como habitualmente ha entendido nuestra doctrina10, la póliza estimada se presenta como una excepción al régimen general.

No obstante, consideramos que el carácter excepcional debe ser matizado, ya que lo que se observa, más bien, es una modulación del principio indemnizatorio, lo que implica calificar a la estima no como excepción, sino como una herramienta útil para las partes en el contrato, especialmente en aquellos sectores en los cuales su empleo es predominante11. Es cierto que el acuerdo de estima no debe pretender la

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obtención de ventajas patrimoniales al asegurado mediante la valoración excesiva del interés asegurado; pero ello no debe conducir —como se ha apuntado en Derecho comparado12— a una aplicación automática de las normas correspondientes al sobreseguro. En tal situación, parece más acertado recurrir —en virtud del significado contractual de la figura— a las reglas generales del Código Civil por contravenir las leyes, la moral o el orden público (arts. 1.255 CC español y 28 LCS)13.

Desde esta perspectiva, se puede afirmar que el principio indemnizatorio se encuentra también presente en los supuestos de estimación del valor del interés en el momento de conclusión y a lo largo de la duración del contrato14. En tales supuestos, no se contradice el citado principio, sino que se le da cumplimiento mediante la aplicación de los criterios de «oportunidad» y «racionalidad» en el proceso de indemnización a fin de mejorar la seguridad jurídica y favorecer una mayor agilidad en la cobertura de los daños sufridos15.

En cierta medida, parece lógica la admisión de acuerdos específicos entre las partes para estimar el valor del bien, con independencia de la eficacia que se les quiera atribuir. Las partes cuando fijan el valor del interés en la póliza no solo persiguen cuantificar su valor objetivo sino también su valor subjetivo. Por ello, la indemnización no ha de coincidir necesariamente con el primero, sino que pretenden precisarlo aún más valorando otros elementos que se puedan quedar al margen; así, el valor prefijado comprende ambos aspectos, subjetivo y objetivo. De tal modo, no se violenta el principio indemnizatorio sino que se adecúa a las nuevas necesidades manifestadas en la práctica. Sin que tal medida haya de calificarse de novedosa, pues, como es sabido, la estimación es un instrumento jurídico con cierto abolengo en ámbitos como el de los seguros marítimos. La propia jurisprudencia, además, ha aprovechado en más de una ocasión la oportunidad de poner de relieve este significado del principio indemnizatorio en la póliza estimada, precisando, en detalle, cuál es el alcance que, en tal caso, se ha de atribuir al «valor del interés»16.

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En relación con la cuantificación del daño, sin menoscabo del carácter esencial que tiene la prohibición de enriquecimiento injusto (art. 26 LCS), el recurso por las partes a una acuerdo de estimación del interés asegurado permite evitar los problemas de rigidez que, a veces, genera el cálculo del daño efectivamente causado17. Con el fin de coordinar ambos —prohibición y acuerdo—, valga ahora recordar las palabras del profesor GarriGues sobre el significado de la institución del seguro: «Este valor seguro [indemnización] que se espera sustituye al valor [daño] cuya pérdida se teme; por eso se llama “valor de sustitución o de reemplazo”. El seguro pone lo seguro en lugar de lo inseguro: esta es la esencia de la institución»18. De tal modo, la estimación del valor no ha de perder tal perspectiva, porque afectaría a su validez. El sentido pretendido de la póliza estimada no puede orientarse al enriquecimiento del asegurado, aunque ocasionalmente le favorezca. Con tal fin, y previendo el peligro de que tal resultado sea relevante, el legislador reconoce el derecho del asegurador a la impugnación del valor fijado, fundado no solo en la desproporción existente, sino en el abandono del significado

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esencialmente sustitutivo del seguro, como mencionaba el citado autor. En todo este proceso no se debe olvidar el papel desempeñado por la incertidumbre, que preside, como es sabido, la institución del seguro19.

Otro aspecto relevante a tener en cuenta es el significado del daño en la delimitación de la noción del contrato de seguro. Aunque en los seguros de daños este se representa como la necesidad patrimonial surgida tras el siniestro, en los seguros de personas es preciso proponer su abstracción en torno a la idea de «necesidad». De esta forma, se pretende abarcar su aplicabilidad por las teorías indemnizatorias y unitarias, tanto a los seguros de daños como a los de personas20. Al margen de la polémica que suscita la delimitación del contrato de seguro, lo que sí parece claro es que la necesidad pecuniaria no se integra en modo alguno en la estructura jurídica del contrato, sino que constituye un motivo económico que promueve la conclusión del contrato21. Además, conviene tener presente que no se asegura propiamente un daño, sino el interés que el asegurado tiene en un determinado bien22. El aseguramiento es, por tanto, propiamente el del interés en tal bien, y, en el caso concreto de la estima, las partes se proponen fijar cuál es el valor atribuido a tal interés. Así, la finalidad de la estima consiste en facilitar a las partes un instrumento —contractual— para superar las controversias que puedan surgir a la hora de...

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