STS, 4 de Noviembre de 2004

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2004:7121
Número de Recurso1054/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEMARIANO SAMPEDRO CORRALPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Francisco Sánchez Juste, en nombre y representación de don Jose Enrique, contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 2122/2001, que había formalizado el mismo recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, de fecha 26 de marzo de 2001, dictada en los autos núm. 1024/2000, seguidos a instancia de don Jose Enrique contra Banco Santander Central Hispano, S. A., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Banco Santander Central Hispano, S. A., representado por el Letrado don Angel Hernández del Río. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Jose Enrique presentó el 13 de diciembre de 2000 demanda contra la empresa Banco Santander Central Hispano, S. A., que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en la que solicitaba lo siguiente: "[...] se condene a la demandada por los conceptos anteriormente indicados al abono de la suma de seiscientas veinte mil cuatrocientas cincuenta pesetas (620.450.-) con más el 10% de interés anual, en concepto de mora en el pago, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, con todo lo demás procedente en derecho".

El concepto por el que se formula dicha reclamación se concreta en los hechos segundo, cuarto y sexto de la demanda. En el hecho segundo se dice lo siguiente: "Que en fecha 5 de mayo de 1999, si bien con efectos del 1 de enero de 2000, las partes acordaron suspender el contrato que les une, exonerando al trabajador a prestar sus servicios laborales, y comprometiéndose la empresa abonar el 100% de su salario como si estuviera en activo, una vez deducidas las cuotas de la Seguridad Social a su cargo, en doce mensualidades al año. La cantidad así resultante debería ser incrementada en el incremento que en tal sentido fijara el Convenio de 1999, en aquel tiempo sin publicar". Por su parte el hecho cuarto dice así: "Que por resolución de fecha 5 de noviembre de 1999, publicado en el B.O.E. del 26 siguiente, fue aprobado el Convenio Colectivo para la Banca Privada, con efectos desde el día 1 de enero de 1999, y en donde se establecía el incremento, a favor de los trabajadores, de dos pagas extraordinarias más, que no fueron tenidas en cuenta por la demandada a la hora de calcular el salario a satisfacer, de conformidad con lo preceptuado en el art. 18 del citado Convenio y como consecuencia de la fusión del Banco Central Hispano Americano, S. A. y el Banco de Santander, S. A. (antecesores del actual)"· En el hecho sexto se concretan las cantidades que se dicen adeudadas, y que corresponde a la suma de 62.045 pesetas mensuales durante el período comprendido entre enero y octubre de 2000.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2001, aclarada por Auto de 11 de abril de 2001, que desestima la demanda, con la correspondiente absolución de la entidad demandada.

La sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero.- Que el demandante don Jose Enrique ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada. Banco de Santander Central Hispano Sociedad Anónima, desde el 6 de agosto de 1962, con la categoría profesional de Técnico Nivel V y con salario mensual de 498.664 pesetas. A dicha relación resulta de aplicación el Convenio Colectivo estatal de Banca (B.O.E. 26-11-99).- Segundo.- Que, respondiendo a oferta de la empresa, el demandante suscribió, con efectos al 1 de enero de 2000, con la empresa demandada convenio de prejubilación, cuyo tenor literal, por su extensión y por obrar incorporado a los autos como documento 1 del ramo de la empresa, se tiene por reproducido, a esos solos efectos, en el que pactaban la suspensión del contrato entre las partes, hasta la fecha de jubilación anticipada del trabajador -cumplimiento de 60 años.- Tercero.- Que en el referido convenio se pactaba que durante la suspensión del contrato el actor percibiría un importe bruto anual cuantificado en 6.140.705 pesetas, a percibir en doceavas partes en meses vencidos, desde el 1 de enero de 2000 hasta el 7 de agosto de 2006.- Cuarto.- Que, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 5-11-99 (sic) el Convenio de la Banca Privada, aprobado por Resolución de 5- 11-99, se estableció en el mismo el incremento de dos pagas extraordinarias más por beneficios para ese año, las cuales se abonaron al demandante en proporción al tiempo que estuvo en activo en ese año y no integraron el salario regulador tenido en cuenta en el convenio de prejubilación. De haberse contado con esas pagas de beneficios el salario bruto anual de don Jose Enrique hubiera ascendido a la cantidad de 6.728.511 pesetas, lo que implicaría que habría cobrado, entre los meses de enero y octubre de 1999 (sic), la cantidad mensual de 62.045 pesetas más, que reclama en este juicio por el período aludido.- Quinto.- Que, celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. el día 12 de diciembre de 2000, el mismo tuvo lugar con el resultado de concluido sin avenencia".

El actor anunció y posteriormente formalizó recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado. Dicho recurso fue integramente desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de octubre de 2002.

TERCERO

El actor preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 4 de octubre de 2002 que resolvió el recurso de suplicación. En dicho recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Baleares en fechas 26 de marzo de 2001 (rec. de suplicación núm. 340/2001) y 29 de septiembre de 2001 (rec. de suplicación núm.362/2001) y se alegan como infringidos el art. 1258 del Código Civil y el art.12.d), en relación con el 18, ambos del Convenio Colectivo para la Banca Privada, aprobado por Resolución de fecha 5 de noviembre de 1999 (BOE 26 de noviembre de 1999).

Por providencia de 18 de junio de 2003 se concedió al recurrente un plazo de diez días para que seleccionase una sola sentencia a efectos de contradicción, con la advertencia de que, caso de no hacer manifestación alguna, se entendería que optaba por la más moderna de las señaladas en el recurso. Posteriormente se dispuso por proveído de 25 de septiembre de 2003 que, habiendo transcurrido el plazo concedido en la anterior providencia a la parte recurrente sin que hubiese presentado escrito alguno en relación al mismo, se tenía "por seleccionada como contraria la sentencia más moderna de las invocadas, es decir, la dictada por el TSJ de Baleares en fecha 29/09/2001, cuya certificación fue aportada".

CUARTO

La admisión a trámite del recurso se acordó por providencia de 18 de febrero de 2004, que dispuso asimismo se diese traslado del escrito de interposición y de lo actuado a la entidad demandada para que formalizara la impugnación en plazo de diez días. La representación procesal de dicha entidad presentó el escrito de impugnación del recurso el 29 de marzo de 2004, solicitando su desestimación o, subsidiariamente, su estimación parcial.

Seguidamente, y a los efectos previstos por el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el correspondiente informe, interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 16 de septiembre de 2004 se hizo el oportuno señalamiento para el día 28 de octubre, en que se produjeron la votación y fallo de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por el demandante contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Esta sentencia desestimó el recurso de suplicación también formalizado por el actor contra la sentencia de instancia (del Juzgado núm. 15 de Valencia, de fecha 26 de marzo de 2001), la cual a su vez había desestimado la demanda interpuesta contra el Banco Santander Central Hispano, S. A., en reclamación de cantidad.

La demanda postulaba la condena de la entidad demandada al pago de 620.450 pesetas, a razón de 62.045 pesetas mensuales durante el período de tiempo comprendido entre los meses de enero y octubre de 2000. Dicha cantidad se estimaba como adeudada al actor por no haberse tenido en cuenta, en el convenio de prejubilación suscrito entre las partes, el incremento de dos pagas extraordinarias por beneficios que para 1999 había establecido el Convenio de la Banca Privada, aprobado por Resolución de 5 de noviembre de 1999 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 26 de noviembre de 1999.

Según consta en el relato de hechos probados (que se transcribe en los antecedentes de hecho de esta sentencia y que mantuvo en su integridad la sentencia de suplicación), el convenio de prejubilación se suscribió con efectos de 1 de enero de 2000, desde cuya fecha quedaba en suspenso el contrato de trabajo del actor hasta el 7 de agosto de 2006 -fecha en que por cumplir sesenta años había de pasar a la situación de prejubilado-, pactándose que durante la suspensión contractual "el actor percibiría un importe bruto anual cuantificado en 6.140.750 pesetas, a percibir en doceavas partes en meses vencidos". Se dice igualmente en dicho relato fáctico que el expresado incremento de dos pagas extraordinarias (que fue abonado al demandante respecto del tiempo que estuvo en activo en 1999) no fue integrado en el salario regulador tenido en cuenta en el convenio de prejubilación y que, de haberse contado con esas pagas de beneficios, hubiera subido el salario bruto anual, de modo que el demandante habría cobrado en tal caso entre los meses de enero y octubre de 2000 la suma ahora reclamada.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de la Comunidad Autónoma de Baleares en fechas 13 de julio y 29 de septiembre de 2001, habiendo de tenerse esta última como única sentencia de contraste, conforme a lo acordado en proveído de 25 de septiembre de 2003.

El examen del escrito de interposición del recurso y de las precitadas sentencias pone de manifiesto que ni existe la contradicción de sentencias ni se ha hecho la relación precisa y circunstanciada de la alegada contradicción, incumpliéndose con ello los presupuestos procesales que para este recurso prevén los arts. 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

TERCERO

En primer lugar, no se ha hecho una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Es de interés señalar, al respecto, que el escrito de interposición del recurso parte de un relato de hechos que en algún punto sustancial no coincide con el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, según se razona a continuación.

Así, por una parte se afirma que la empresa se había comprometido -al ofrecer la suspensión del contrato con prejubilación- a abonar el cien por ciento de los salarios de los trabajadores, una vez deducidas las cuotas de la Seguridad Social, y, por otra parte, se omite la mención tanto de la fecha del cese del actor en el servicio activo (31 de diciembre de 1999, según el documento núm. 1 del ramo de prueba de la empresa, que se da por reproducido en el relato fáctico) como de la cantidad pactada ("el actor percibiría un importe bruto anual cuantificado en 6.140.705 pesetas"). No es ocioso señalar, a estos efectos, que con el primero de dichos extremos (el relativo a los salarios) se incluye como probado un hecho que, como tal, fue rechazado por la sentencia de suplicación, concretamente en su fundamento jurídico primero

Por lo que se refiere a la sentencia de contraste de 29 de septiembre de 2001 consta solamente su cita y la afirmación de que, habiendo sido "favorable a los trabajadores", la entidad bancaria "no ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que refuerza más, si cabe, el derecho de los trabajadores a las pretensiones postuladas".

Es oportuno señalar igualmente, en relación con la sentencia de 13 de julio de 2001, que respecto de ella sólo consta como dato fáctico la oferta de la empresa de una remuneración equivalente al 100% del salario y que la cantidad concreta fijada correspondía a dicho porcentaje, expresándose en lo demás solamente los extremos más importantes de su argumentación para estimar procedente la pretensión del trabajador demandante.

La exposición precedente pone de manifiesto que en el escrito de recurso no se describen los datos de hecho de las sentencias sometidas a comparación, ni las pretensiones deducidas. No hay, por lo tanto, en dicho escrito una efectiva comparación que permita deducir la identidad de las respectivas situaciones de hecho y pretensiones, como tampoco existe una argumentación suficiente en orden a mostrar que la oposición de pronunciamientos constituye en realidad una contradicción en las soluciones dadas a iguales pretensiones.

CUARTO

Con independencia de lo expuesto tampoco hay contradicción entre las sentencias, partiendo de los hechos que en ellas se declaran probados.

En la sentencia recurrida consta el dato de la cuantificación del salario a tener en cuenta durante el período de suspensión del contrato (un importe bruto anual de 6.140.705 pesetas), que fue pactado en diciembre de 1999, una vez ya aprobado y publicado el Convenio Colectivo de la Banca Privada, en el que se estableció -según el relato fáctico- el incremento de dos pagas extraordinarias más por beneficios para 1999. Por su parte la sentencia de suplicación no aceptó la modificación de hechos probados pretendida por el actor y recurrente, relativa -en uno de sus extremos- a la oferta de la empresa de garantizar el 100% del salario.

En la sentencia de 29 de septiembre de 2001 sólo tres de los actores "pactaron la suspensión de sus contratos con efectos posteriores a la publicación del nuevo convenio (colectivo)" Por lo tanto en los demás actores ya no concurre la circunstancia de haberse establecido el pacto de suspensión después de la vigencia del Convenio Colectivo de la Banca Privada, circunstancia ciertamente relevante en la medida en que, en tal caso, al fijarse la cuantía salarial ya constaba el acuerdo del Convenio sobre el incremento de dos pagas extraordinarias por beneficios.

Respecto de los tres demandantes antes referidos concurre una circunstancia que impide estimar la identidad de situaciones con la sentencia recurrida: se trata de que dicha sentencia de contraste aceptó la modificación de hechos probados en el sentido de que los actores (salvo dos de ellos, sin constar si tal salvedad afectaba a alguno de dichos tres demandantes) aceptaron la oferta de la empresa en cuanto garantizaba el cobro del 100% del salario pensionable bruto a la fecha de la prejubilación, extremo éste que -como ya queda indicado- no consta en la sentencia recurrida.

No es ocioso señalar, por otra parte, que la sentencia de 13 de julio de 2001 tampoco es contradictoria respecto de la recurrida, ya que el demandante, según consta en el relato fáctico, "suscribió el acuerdo de suspensión del contrato [...] con efectos de 31 de mayo de 1999", varios meses antes, por lo tanto, de ser aprobado y publicado el Convenio Colectivo de la Banca Privada.

Es plenamente aplicable al presente caso lo que dijimos en nuestra sentencia de 3 de noviembre de 2003 (rec. núm.4774/2002), que conoció de un caso similar al presente. Dijimos en dicha sentencia lo siguiente: "Son por tanto distintos los hechos enjuiciados en ambas resoluciones e incluso de los contemplados en nuestra sentencia de 4 de febrero de 2003 (recurso 1402/2002), referida al mismo tema litigioso, en los que sí existía base para inducir que la intención de los contratantes fue la de que la percepción sería equivalente a la suma percibida en activo. En la narración fáctica que accedió a la casación había elementos suficientes para que la Sala pudiera sacar las conclusiones procedentes en el sentido que lo realizó. En el presente supuesto los ceses por suspensión del contrato tuvieron lugar en fechas posteriores a las contempladas en la sentencia invocada de contraste y en la nuestra antes citada, fechas en las que ya se había producido el incremento de las pagas (noviembre 1999) y no se hizo referencia alguna a tal circunstancia, sino que se acordó una cantidad para cada uno de los actores, sin que en el relato histórico encontremos dato alguno del que podamos extraer la consecuencia de que otra fue la intención de las partes".

QUINTO

De acuerdo con lo anteriormente razonado hemos de concluir que concurren en el presente caso las causas de inadmisión del recurso de falta de contradicción y de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción (arts. 217 y 222 LPL), que en el presente trámite son causas de desestimación del recurso. No procede la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Francisco Sánchez Juste, en nombre y representación de don Jose Enrique, contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm.2122/2001, formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia en autos núm. 1024/2000, seguidos a instancia de don Jose Enrique contra la entidad Banco de Santander Central Hispano, S. A., sobre reclamación de cantidad. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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