La relación laboral del empleado de fincas urbanas

AutorCarlos Arroyo Abad
CargoUniversidad Alfonso X El Sabio Madrid
Páginas101-115

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I Introducción

Dentro del marco de relaciones laborales, la prestación de servicios por los empleados de fincas urbanas ha ido adquiriendo, con el tiempo, un carácter progresivamente marginal dado su sustitución por cauces de externalización de mano de obra. Esta externalización no ha repercutido, en ningún caso, en la minusvaloración o desaparición de las funciones encomendadas a los empleados de fincas urbanas, sino en la asignación de estas funciones a terceros. Pese a esta tendencia, la cada vez más prolija ordenación por la vía de los convenios colectivos, así como el reconocimiento de sus particularidades, en especial en materia de jornada, justifican el análisis de las relaciones contractuales de naturaleza laboral resultantes en el marco de las fincas urbanas.

II Antecedentes históricos

Los antecedentes históricos sobre la figura del portero1, parten de una ausencia de reconocimiento de naturaleza laboral de la prestación, toda vez que su función implicaba una labor de vigilancia e información que le otorgaba, virtualmente, la condición de agente de la Autoridad. En ese sentido, el Real Decreto de 24 de febrero de 1908 2 establecía, en su artículo primero, la obligatoriedad de que en todas las casas dedicadas a vecindad hubiese un portero encargado de la vigilancia y de impedir la comisión de delitos contra las personas y la propiedad de los habitantes de la finca. Esa labor de control y vigilancia incluía, tal como disponía el artículo quinto del Real Decreto de 24 de febrero de 1908, «detener a los autores o responsables de delitos cometidos o intentados en el interior de la finca confiada a su custodia».

El incumplimiento en la obligación de contratar a estos "vigilantes" 3implicaba para los propietarios la comisión de una falta que en atención a la Page 102 gravedad de la inobservancia podía desembocar en un delito de desobediencia. Desde la perspectiva del portero, la inobservancia en el cumplimiento de los deberes de vigilancia y detención podían generar repercusiones de carácter penal.

El análisis sobre la asignación de estas funciones debe tener presente dos elementos: en primer lugar, su ámbito de aplicación, dado que, como disponía la Disposición Final Única del Real Decreto de 24 de febrero de 1908, éste será de aplicación exclusiva en Madrid y Barcelona, quedando en manos del Ministerio de Gobernación su posible extensión a otros lugares 4. En segundo lugar, su finalidad, que no era otra que desplegar un instrumento de acción frente a la delincuencia común, el terrorismo y las acciones violentas contrarias al orden establecido 5; todas ellas presentes en el medio urbano. Baste tener presente que la extensión del Real Decreto de 24 de febrero de 1908 a Zaragoza vino en paralelo a una huelga general indefinida y revolucionaria, que desde su origen ofrecía las características propias de un movimiento terrorista 6.

Con la II República, la Ley de Contrato de Trabajo de 22 de noviembre de 1931 vino a reconocer la laboralidad de la prestación de servicios de los porteros, dentro de su consideración como servicio doméstico. El reconocimiento, dada la distinta naturaleza de las prestaciones de servicio doméstico y de las prestaciones de portería, generó controversias materializadas en la Ley de Accidentes de Trabajo, de 8 de octubre de 1932. Esta norma establecía la obligación de asegurar contra los riesgos de incapacidad absoluta o muerte, si bien al mismo tiempo excluía de tal obligación al servicio doméstico 7.

Habrá que esperar a las Órdenes de 23 de febrero y 18 de marzo de 1934 para aclarar la significación de portero a efectos de exclusión en la aplicación de la Ley de Accidentes de Trabajo. Quedaron excluidos de los beneficios de la Ley de Accidentes de Trabajo: «los porteros en que no concurriesen los requisitos necesarios para ser considerados como operarios a los efectos de la Ley y Reglamento de Accidentes de Trabajo, con lo que realmente se estaba excluyendo a los porteros de hoteles y viviendas particulares, que sí tenían naturaleza doméstica» 8.

Con la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944 se vuelve a reabrir el debate, dada la expresa exclusión de los servidores domésticos y la ausencia de mención de los porteros. La confusión generada resultaba, sin embargo, escasa, dado el reconocimiento por la doctrina científica como por Page 103 la jurisprudencia, salvo contadas ocasiones, del carácter laboral del servicio prestado por el portero 9.

III Sistema de fuentes
3.1. Fuentes preestatutarias
3.1.1. Las Reglamentaciones de porteros y las Ordenanzas de empleados de fincas urbanas

La primera regulación autónoma o peculiar la encontramos en las Reglamentaciones de porteros, en su gran mayoría, de carácter provincial 10.

La Reglamentación de Trabajo 11, como norma del Derecho del Trabajo preconstitucional, se configuraba como una norma estatal en la regulación sectorial12, definida por la Ley de Reglamentaciones de Trabajo de 16 de octubre de 1942 como un instrumento de regulación sistemática de las condiciones mínimas a que han de sujetarse las relaciones laborales, tanto individuales como colectivas, concertadas en el marco de las distintas ramas o actividades.

Es, por tanto, una norma estatal (cuyo fundamento jurídico-constitucional se encontraba en el Fuero del Trabajo 13), de carácter ordenancista, con vocación de exhaustividad, no susceptible de delegación y con tendencia ordenadora para todo el ámbito nacional, particularidades todas ellas, que la hacen única en todo nuestro entorno occidental. Pese a ello, no podremos hablar de uniformidad ordenadora hasta la entrada en vigor de la Ordenanza Nacional de Trabajo para Empleados de Fincas Urbanas 14, dado que las Reglamentaciones de Trabajo, Page 104 anteriores en el tiempo, contaron como ya manifestamos anteriormente, con un ámbito de aplicación predominantemente provincial.

La Ordenanza Nacional de Trabajo para Empleados de Fincas Urbanas incorpora dos importantes novedades:

  1. Al derogar, a través de su Disposición Final, las Reglamentaciones de Trabajo en las Porterías de Fincas Urbanas, impone una normativa uniforme para todo el territorio nacional.

  2. Con la incorporación de la expresión "empleados de fincas urbanas" supera el término "portero". Ello no implica la desaparición de los porteros, sino su configuración como categoría dentro de la pluralidad de categorías que conforman los empleados de fincas urbanas.

Por Orden de 13 de marzo de 1974 se aprobó una nueva Ordenanza conocida como "Ordenanza de Trabajo de Empleados de Fincas Urbanas", que se configuró, al igual que la anterior, como una norma mínima con vocación de uniformidad. Esta última Ordenanza mantuvo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995, en aplicación de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto de los Trabajadores.

3.1.2. Los Convenios Colectivos Sindicales

La ordenanza laboral, configurada como la más clara manifestación de monopolio normativo por parte del Estado, no se articuló, sin embargo, como el único mecanismo ordenador de las relaciones laborales de portería. No debemos olvidar que la propia naturaleza de la Ordenanza Laboral llevaba aparejado ser un instrumento regulador de condiciones mínimas, lo que a su vez implicaba la posibilidad de mejora por la vía de convenios individuales o colectivos.

El convenio colectivo sindical, fruto del reconocimiento de una limitada negociación colectiva 15, dista mucho del convenio colectivo clásico, al verse marcado por toda una serie de condicionamientos derivados tanto del particular carácter de la Organización Sindical Española, como de la existencia de un principio de autoridad en nuestro procedimiento de negociación colectiva que implicaba el obligatorio refrendo por parte del Estado de todo lo acordado convencionalmente 16.

El ordenamiento laboral vino así a diseñar, a partir de la Ley de Convenios Colectivos de 24 de abril de 1958, un sistema de negociación colectiva cimentado en unas unidades funcionales "apropiadas" de negociación 17. Page 105

Hubo que esperar hasta la década de los 70, sobre todo a partir de la Ley 38/1973, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, para encontrar los primeros convenios colectivos sobre el sector objeto de estudio 18. Estos convenios, por lo general, ocupaban el ámbito territorial dejado por las Reglamentaciones de Trabajo y se venían a caracterizar por su escaso contenido ordenador, limitándose prácticamente a recoger disposiciones de naturaleza salarial.

3.2. Fuentes estatutarias

Nuestro sistema normativo nos permite diferenciar entre normas generales y normas sectoriales.

Como norma general por excelencia, el Estatuto de los Trabajadores ordena las prestaciones de trabajo con independencia del encuadramiento profesional o territorial. Sus disposiciones se configuran ante el convenio colectivo, como norma mínima. Más allá de las disposiciones generales que fija el ET, las figuras del portero y del conserje, como empleados de fincas urbanas, poseen una serie de peculiaridades en el campo de la ordenación de los tiempos de trabajo, que determina la...

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