STSJ Islas Baleares 1334, 14 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2005:1334
Número de Recurso545/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1334
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00619/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL PL. MERCAT, Nº 12.

PALMA DE MALLORCA.

Nº. RECURSO SUPLICACION 00545/2005 Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD Recurrente/s: Amelia Recurrido/s: DRU MAR S.L. JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: CUATRO de PALMA DE MALLORCA DEMANDA 0000787/2004 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ DON ANTONI OLIVER REUS En Palma de Mallorca, a catorce de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos.

Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 619/05 En el Recurso de Suplicación núm. 545/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. Manuel Riera Martínez, en nombre y representación de Dª. Amelia , contra la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 0787/2004 , seguidos a instancia de la citada recurrente frente a la mercantil DRU MAR S.L., representada por el Sr. Letrado D. Francesc Candela Ruiz, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. La demandante Dña. Amelia con NIE NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Dru Mar S.L., que gira en el tráfico mediante el nombre comercial de "Video Drugstore", en virtud de contrato de duración temporal transformado en indefinido en fecha 9 de marzo de 2002, con una antigüedad reconocida en nómina de 10 de septiembre de 2001, categoría profesional de Jefe de Tienda y un salario mensual bruto de 851,58 con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

    La relación laboral finalizó en fecha 10 de febrero de 2005.

  2. La cláusula adicional del contrato de trabajo establece como salario por todos los conceptos la retribución prevista en el Real Decreto por el que anualmente se fija el Salario Mínimo Interprofesional en función de la jornada efectiva de trabajo. El salario anual se percibirá prorrateado en doce pagas mensuales. Los complementos que por cualquier concepto pueda abonar la empresa, no tendrá carácter consolidable, pudiendo ser absorbidos y compensables.

  3. La jornada laboral pactada en el contrato era de 40 horas semanales.

  4. Durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 10 de febrero de 2005 la demandante prestó servicios durante los periodos que se indican en el cuadro de horarios aportado por la empresa demandada y que en aras a la brevedad se da aquí por reproducido.

  5. la prestación de servicios se desarrollaba en el centro de trabajo denominado "Video Drugstore"

    sito en la calle Capitán Salóm, núm. 19 de Palma de Mallorca.

  6. La empresa dispone en Palma de Mallorca de dos centros de trabajo abiertos al público bajo el nombre comercial de "Video Drugstore". Uno en el citado de la Calle Capitán Salóm y otro sito en la Calle Jesús núm. 17. En ambos centros de trabajo se realizan actividades de alquiler de películas de video, así como recarga de teléfonos móviles, revelado de fotografía, venta de helados, bebidas, alimentos, juguetes y tabaco.

  7. En el centro de trabajo sito en la calle Jesús núm. 17 los beneficios obtenidos en el año 2004 por la empresa mediante el desarrollo de la actividad de video club ascendió al 66,77% del total. Los beneficios derivados de la actividad de comercio menor ascendieron al 32,96%; en tanto que los rendimientos de la actividad de revelado ascendieron al 0,27%. En el centro de trabajo de la Calle Capitán Salóm durante la misma anualidad los beneficios de la actividad de video club ascendieron al 70% del total; los beneficios derivados de comercio menor al 29,65 % y los beneficios de revelado al 0,26%.

  8. De los beneficios totales obtenidos por la empresa Drumar S.L. durante los años 2002, 2003 y 2004 el porcentaje correspondiente a la actividad de alquiler de películas de video ascendió al 72,23%, 69,77% y 69,24% respectivamente.

  9. La cláusula novena del contrato de trabajo establece que en lo no previsto en el contrato será de aplicación el Estatuto de los trabajadores indicándose en las cláusulas adicionales que las partes acuerdan que dada la actividad principal de la empresa no existe Convenio Colectivo de aplicación.

  10. El documento de conversión del contrato de trabajo temporal en indefinido señala como actividad económica de la empresa "Otro com. Al por menor estb. E".

  11. El objeto social de la empresa demandada que consta inscrito en el Registro Mercantil es la venta al por menor y al por mayor de productos de alimentación, editoriales, papelería y objetos de regalo. La explotación de los negocios de video club, revelado de material fotográfico, pizzería, hamburguesería, cafetería, compraventa y arrendamiento no financiero de todo tipo de inmuebles y terrenos y todo tipo de construcción.

  12. La empresa demandada dispone de centros comerciales abiertos en nueve Comunidades Autónomas además de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

  13. La Asociación Empresarial de Cadenas de Videos-Clubes de España (ACVE) inscrita en el registro de asociaciones de la Dirección General de Trabajo con el número 7707 integra un total de 13 cadenas de video-clubs siendo una de ellas "Video Grugstore"

  14. La Asociación Empresarial de Cadenas de Videos-Clubes de España no ha intervenido en la negociación colectiva de ningún Convenio Colectivo que afecte a las empresas en la misma integradas.

  15. El Convenio Colectivo para el Sector del Comercio de la CAIB publicado en el BOIB de 15 de noviembre de 2003 tuvo como negociadoras por la parte empresarial a las Asociaciones AFEDECO, ASCOME-PIME Menoría, PIMECO y PIMEEF. De ellas solo la primera tiene como asociadas a seis empresas cuya actividad principal es el alquiler de películas de video, no siendo la demandada una de ellas.

  16. El Acta de Constitución de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Sector del comercio de Baleares de fecha 27 de febrero de 2003 recoge en su apartado sexto que las Organizaciones Empresariales representadas en dicho acto se reconocen mutuamente como las únicas legitimadas para la negociación.

  17. El art. 1 del Convenio Colectivo del Sector del Comercio de la CAIB , obrante en autos, establece la obligatoriedad del mismo para todos los empresarios y trabajadores que se dediquen a la actividad de comercio de toda clase tanto al mayor como al detalle.

  18. La demandante reclama el importe de las diferencias salariales correspondientes a los meses de noviembre e 2003 a diciembre de 2004 ambos inclusive que resultarían de aplicar la tabla salarial incorporada al Convenio Colectivo de Comercio de la CAIB, que obra en autos, y que ascienden a 3.482,30 , así como, aplicando el mismo Convenio, la cantidad de 287,11 en concepto de nocturnidad correspondiente al mismo periodo de tiempo, amén de la cantidad de 604,17 en concepto de festivos trabajados.

  19. Presentada papeleta de conciliación por la demandante en fecha 30 de noviembre de 2004 el acto tuvo lugar el día 15 de diciembre del mismo año.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA deducida por el sindicato Unión General de Trabajadores actuando en nombre e interés de su afiliada Dña. Amelia contra la empresa Dru Mar S.L. en materia de reclamación de cantidad debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados contra la misma."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación...

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