La relación jurídica penitenciaria

AutorRaquel Benito López
CargoProfesora Asociada de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Madrid. Letrada del Servicio de Orientación Jurídica Penitenciaria y Abogada del Turno de Oficio Penitenciario del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Correo electrónico: raquel.benito@uam.es
Páginas57-90

    A Manuel, por enseñarme que lo realmente importante sólo es visible con el corazón, y a Álvaro nuestro hijo, por recordármelo cada día.

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I Cuestiones previas

Si toda relación jurídica se caracteriza por ser una relación que se da entre dos o mas sujetos de derecho, surgiendo obligaciones y derechos recíprocos, ¿por qué en el ámbitoPage 58 penitenciario las obligaciones recaen en su mayoría del lado del preso, anulándose incluso los derechos más fundamentales?

Cuando una persona ingresa en prisión, bien en calidad de detenido, bien en calidad de preso preventivo o bien en calidad de condenado, surge una relación jurídica entre el recluso y la Administración penitenciaria. Tradicionalmente hemos estado acostumbrados a que el preso fuera un sujeto de obligaciones más que un sujeto de derechos frente a la Administración, quien ha ostentado las mayores prerrogativas para alcanzar estrictos fines de seguridad, sin importar para ello el sacrificio de los derechos fundamentales. Muestra de tal situación ha sido y sigue siendo la calificación de la relación jurídica penitenciaria, por parte de la doctrina y la jurisprudencia, como una relación de especial sujeción, con todas las connotaciones negativas que ello conlleva para el actual estatuto jurídico del recluso. Pero más paradójico resulta que dentro de un Estado que presume de Social, Democrático y de Derecho como el nuestro se continúe calificando a la relación jurídica penitenciaria, como una relación de especial sujeción, y en base a la cual se justifiquen las quiebras de los principios y garantías propios de un Estado de Derecho, para el caso concreto del preso.

La teoría de las relaciones de especial sujeción1 surge en la época de la monarquía constitucional alemana a lo largo del S. XIX, -atribuyéndose a O. MAYER su teorización- conforme a una estructura dualista se diferenciaba entre ; las relaciones Estado-ciudadano, o sea las relaciones del Estado con el exterior, y las relaciones Estado-servidores es decir las internas.

Dentro de esta última esfera -las internas- es donde surgen las relaciones de especial sujeción, según las cuales determinadas personas -presos, funcionarios, militares y estudiantes- que mantienen una relación jurídica con la Administración tendrían un estatus especial caracterizado por una dependencia intensificada con la Administración en base a la cual ésta tiene una capacidad prácticamente ilimitada para alcanzar sus objetivos. Desde tales presupuestos, tal teoría presenta tres problemas principales2 ; la validez del principio de legalidad, la validez de los derechos fundamentales y la protección de los derechos fundamentales. Llevándonos a la conclusión de que desde tal postura los derechos fundamentales así como la Reserva de Ley no tendrían ninguna validez dentro de la mencionada teoría. En consecuencia F. TEZNER 3 llegó afirmar «que las relaciones de especial sujeción representaban un bastión del Estado absoluto en el contexto de un Estado constitucional».

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Con la entrada en vigor de la Ley Fundamental en Alemania, se consagra la validez de los derechos fundamentales en la esfera de los estatus especiales4. Eso significaba que una limitación sobre cualquier derecho fundamental sólo sería válida si está reconocida al máximo nivel constitucional.

En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 14 de marzo de 19725 (BverfGe 33,1), expresamente manifiesta que los derechos fundamentales de los presos, sólo pueden restringirse sobre la base de una Ley. Con dicha resolución del Alto Tribunal Alemán, deja a un lado la teoría de las relaciones de especial sujeción para declarar que no sería constitucional una limitación de derechos fundamentales de la persona en base a una norma de rango administrativo orientada ya sean los fines de la pena, ya los del Establecimiento penitenciario. No obstante el Alto Tribunal señaló un plazo de transición, que no fue bien acogido por la doctrina6, en el que todavía se permitían ciertas restricciones a los derechos fundamentales de los presos sin cobertura legal (...)»cuando fuera imprescindible para el cumplimiento de la pena o para ejecutarla ordenadamente»(...)pasado dicho plazo el legislador debería desarrollar legalmente la nueva posición mantenida en la sentencia.

Mientras en Alemania observamos un abandono progresivo de la teoría de las relaciones de especial sujeción, en España por el contrario procederemos hacia mediados del siglo XX, a una recepción de dicha ficción jurídica en su dimensión más clásica. La respuesta a tal paradoja se encuentra sin duda en el régimen dictatorial que regía en nuestro país. La teoría de las relaciones de especial sujeción encontró el caldo de cultivo perfecto para su acomodo, en un país como el nuestro, en el que todavía no estaban garantizados, ni la división de poderes, ni el imperio de la Ley, ni los derechos fundamentales, ni ningún tipo de garantía para hacerlos efectivos, y a través de tal categoría se encontró la fórmula perfecta para mantener ciertos espacios al margen del Derecho, con una «aparente cobertura jurídica». A ello se sumó además la práctica jurisprudencial del Tribunal Supremo, que lejos de controlar tal actuación por parte de la Administración, contribuyó a su consolidación en los sectores donde tradicionalmente se había aplicado -funcionarios7, militares, presos8 y estudiantes9 -, Page 60 ampliándola además a otros ámbitos donde esto no había sido así- promotores de vivienda10, colegios profesionales11, espectáculos taurinos12, detectives privados13, etc...-.

Pero más paradójico resultará aún que, tras la entrada en vigor de la Ley Fundamental de 1978, continúe la aplicación de la referida ficción jurídica, con el consiguiente menoscabo del principio de legalidad, la validez de los derechos fundamentales y la efectividad del control judicial, en la relación jurídica penitenciaria, como veremos a continuación

II El vigente marco juridico de la relación jurídica penitenciaria

Para llegar a saber cuales son las actuales características de la relación jurídica penitenciaria, hemos de partir primero de las bases y principios del nuevo sistema constitucional instaurado en España, tras la Constitución de 1978. Lo cual acarreará importantes cambios tanto en la forma de Estado como de Gobierno, y por consiguiente en las relaciones jurídicas que se entablen dentro del mismo, consagrando; el principio de legalidad, la reserva de ley para regular los aspectos más importantes que afecten a los ciudadanos, la vigencia de los derechos fundamentales como eje vertebrador de la sociedad, y la instauración de unas garantías que garanticen la efectividad de los mismos.

En el ámbito penitenciario, tal transformación también se dejará sentir, por lo menos desde un plano teórico, con la aparición del art. 25.2 CE, donde de entrada se establecen los fines resocializadores de la pena, a la par que reconoce a favor del preso el disfrute de los derechos fundamentales, hechos a los que históricamente no estábamos acostumbrados. Sin embargo tal disfrute de derechos tendrá sus limitaciones, según el propio art. 25.2, en el fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley. Asimismo por primera vez en la historia de la legislación penitenciaria, se aprobará una Ley con carácter orgánico para regular la ejecución de la pena de prisión14.

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Por lo tanto para analizar el vigente estatuto jurídico del recluso debemos partir en primer lugar del análisis del Estado Social, Democrático y de Derecho, que sentará las premisas básicas de los principios y garantías a tener en cuenta dentro de cualquier relación jurídica surgida dentro del mismo, para matizarlo con lo dispuesto a nivel concreto, para el caso de los reclusos, en el art. 25. 2 CE, así como con lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica General Penitenciaria.

1. El Estado de Derecho y la contradictoria pervivencia de la teoría de las relaciones de especial sujeción

Tras la muerte del General Franco se inicia en España un período difícil de transición política, que afectará también al ámbito penitenciario15 y que culminará afortunadamente, con la entrada en vigor de la Constitución de 1978, implantando en nuestro país el Estado de Derecho16, lo cual conlleva: En primer lugar el reconocimiento de los derechos fundamentales17 a todos los ciudadanos -art.53.1 CE- , incluidos los recluidos en un establecimiento penitenciario -art. 25.2 CE18-, y la vinculación de todos los poderes públicos a tal reconocimiento. Pero el mero reconocimiento no basta para garantizar su efectividad, la experiencia histórica ha demostrado que además de una declaración teórica, para el efectivo respeto de los derechos fundamentales, se precisa que junto a cada declaración de derechos se diseñen las garantías suficientes que aseguren su ejercicio, si no estaremos ante bonitasPage 62 palabras que no dejarán de ser papel mojado, al antojo de la voluntad movible y tornadiza de las Asambleas legislativas y de los Poderes existentes 1920.

Nuestra Constitución diseña una serie de garantías, para la salvaguarda de los derechos fundamentales. En el caso concreto de los reclusos ya veremos, si son o no suficientes para preservar lo reconocido al más alto rango constitucional. Entre tales garantías encontramos:

- La vigencia de la reserva de Ley, para regular el ejercicio de los derechos fundamentales -arts. 53.1 / 81.1 CE- debiendo respetar siempre el contenido esencial, garantía...

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