La relación jurídica aeronáutica

AutorJosé Daniel Parada Vázquez
Páginas25-47

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1. Concepto de la relación jurídica aeronáutica

El ordenamiento jurídico regula las relaciones sociales de la humanidad, en general como agrupación de personas, así como las relaciones entre éstas. De esta última aseveración surge la consecuencia de los derechos que se conceden a unos, generan deberes en otras personas. Se establece pues, una relación personal entre al menos dos personas; esto es, en esencia una relación jurídica. No se concibe que tal concepto se dé sin este presupuesto personal, paralelo al del derecho y el deber; como establece De Buen, "No hay relación jurídica directa entre una persona y una cosa. Las cosas no están sometidas de derecho, sino de hecho. En ningún caso puede ser exigido nada de una cosa a título de obligación..." (Demófilo De Buen, Derecho Civil, página 53. Madrid 1920). SinPage 26 embargo, aunque el concepto básico de la relación jurídica es unitario, existen varias definiciones de ella, así Ennecerus la define como "una relación de la vida ordenada por el derecho subjetivo, y que consiste en una dirección jurídicamente eficaz de una persona hacia otras personas o hacia ciertos objetos, cosas o derechos (Tratado. Parte General, página 285). De Castro, limita también el concepto de relación jurídica a las relaciones de persona a persona, y acentuando, el punto de vista de la organización unitaria, presidida por los principios jurídicos, que son los que la sirven de ñmdamento; así establece que "la relación jurídica es la situación jurídica en que se encuentran las personas, organizada unitariamente dentro del orden jurídico total por un especial principio jurídico" (Derecho Civil de España, 2a edición, página 556). Aunque otros autores también admiten las relaciones jurídicas con las cosas, entendemos con la mayoría, que esto no es exacto, ya que el señorío que una persona pueda ejercer sobre las cosas, tiene también un efecto un efecto negativo y excluyente sobre una o todas las personas, cuya presencia si bien en este aspecto también es real.

La relación jurídica parte de dos presupuestos:

  1. Un elemento material, constituido por el presupuesto de hecho o realidad social apta para la regulación jurídica. La aptitud en general, se establece, por el requisito de ser necesaria a la vez que adecuada. En el caso que vamos a examinar de la relación jurídica aeronáutica, la realidad fáctica radica, precisamente, en la necesidad del contacto y comunicación humana; ya proclamada a través del "ius comunicacionis", por Francisco de Vitoria, siendo una consecuencia de ello el transporte de personas o cosas a tal fin, en este caso por vía aérea.

  2. El elemento formal, se integra por la determinación de la ley, o su consecuencia jurídica, que recae sobre la situación de hecho. La norma aeronáutica, la no específica y la común aplicable; serán, como experimentaremos a través de esta obra, las que establecerán los derechos subjetivos y deberes jurídicos que se integrarán en esta relación jurídica.

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2. Fuentes del Derecho aplicables
A Concepto

Define el concepto de fuente del Derecho el civilista español Federico de Castro "como toda fuerza social con facultad normativa creadora", que aplicado al Derecho del Trabajo podemos entender como tales, aquellas fuerzas sociales con facultad reguladora de las relaciones laborales, y cuyos mandatos se imponen a los sujetos interesados, con fuerza obligatoria e independiente de su voluntad. Implica lo dicho que esta acepción tenga dos aspectos: el primero, el originario referido a las fuerzas con capacidad generadora de normar, y un segundo aspecto traslativo que incluye las formas a través de las cuales se hace patente el mandato.

Pero es preciso establecer una distinción entre fuentes del ordenamiento jurídico y fuentes de la relación jurídica, es a estas últimas a las que nos vamos a referir, y para ello hay que tener en cuenta que la relación jurídica a examinar conlleva y presupone la ejecución de un contrato de transporte aéreo, donde la relación se establece entre una empresa dedicada al transporte aéreo y las personas asalariadas que habrán de ejecutarlo; de otra parte las personas con las que la empresa aeronáutica contrata y se compromete a realizar un transporte aéreo de personas o cosas. Para el estudio de su contenido habrá de tenerse en cuenta consiguientemente, no solo normas estrictamente socio-laborales, sino también aeronáuticas en tanto en cuanto que regulan la forma y contenido de ese contrato laboral, el cual como se verá después, es consecuencia del pactado de transporte entre el empresario transportista y la persona natural o jurídica que lo pacta. Es por ello, que necesariamente tendremos que referirnos a las normas de ambos contratos, esta referencia implica partir de la perspectiva del Derecho Español, aunque teniendo presente en lo posible, las legislaciones de los países iberoamericanos.

B Enumeración de las fuentes

El Ordenamiento Jurídico en España está constituido en cuanto a la definición genérica de sus fuentes, por el artículo 1 del CódigoPage 28 Civil que establece como tales: la ley, la costumbre, y los principios generales del derecho, a éstas hay que añadir los tratados internacionales y la jurisprudencia.

La ley

Existen muchas definiciones de este concepto jurídico, por ello podemos adoptar el que goza de gran predicamento entre los tratadistas definiéndola como "el modo de exteriorización del poder normativo del Estado"; de ahí que como primera consecuencia tengamos que delimitar las diferentes modalidades de leyes atendiendo a nuestro Ordenamiento Constitucional: Leyes formales que son las que aprobadas por el Parlamento, y sancionadas, promulgadas y ordenada su publicación, por el Rey en el Boletín Oficial del Estado, y a las que la Constitución Española denomina genéricamente Leyes. El concepto puede tener dos acepciones según sea de las que desarrollen derechos fundamentales o libertades públicas en cuyo caso se llaman leyes orgánicas, requiriendo mayoría absoluta de la votación en el Congreso del conjunto del proyecto (artículo 81-2 de la Constitución); estas leyes tienen, según la opinión predominante rango superior a las leyes ordinarias, las que se elaboran por el procedimiento ordinario contenido en los artículos 87 a 90 de la Constitución.

Existen otras clases de leyes derivadas también de la Constitución, tales como las leyes delegantes, leyes delegadas, o normas con rango de ley como son los decretos leyes, y también en sentido material el Reglamento que es la norma de carácter general dictada por el Gobierno en Pleno en forma de decreto o de orden ministerial al atribuirse la facultad reglamentaria a uno de los ministros. (Art. 97 Constitución).

Las leyes que regulan la materia aeronáutica tienen por lo general el rango de leyes ordinarias, tal es el caso de la Ley de Navegación Aérea de 21 de Julio de 1960 a pesar de su carácter pre-constitucional, es el Texto que de modo general regula civilmente la relación jurídica aeronáutica, en los limitados aspectos que com-Page 29prende, a falta de una normativa más amplia. Está integrada por 159 artículos, 19 Capítulos, 5 Disposiciones Finales, y 2 Disposiciones Transitorias. Para comprender su contenido nada mejor que la enumeración de sus Capítulos, en los que el primero se refiere a la disposiciones generales de la soberanía sobre el espacio aéreo, de la leyes aeronáuticas y de las reglas para su aplicación. El Capítulo II se refiere a la organización administrativa, el III a las aeronaves su definición y clasificación. El IV a los documentos de a bordo. El Capítulo V al Registro de matrícula de aeronaves. El VI a los prototipos y certificados de aeronavegabilidad. El VII a los aeropuertos. El VIII a las requisas, incautaciones e inmobilizaciones. El IX a las servidumbres aeronáuticas. El X al personal aeronáutico. El XI al tráfico aéreo. El XII al contrato de transporte, diversificándose en dos secciones, según sea de personas o de mercancías. El XIII a la responsabilidad en caso de accidente. El XIV a los seguros aéreos. El XV a los gravámenes y créditos privilegiados. El XVI a los accidentes, asistencia y hallazgos. El XVII a la policía de circulación aérea. El XVIII al transporte privado, navegación de turismo y escuelas de aviación. El XIX a las sanciones.

Este Texto que está en fase "de revisión en España, tiene un alcance limitado, no constituyendo al no pretenderlo contener, una regulación exhaustiva de los múltiples problemas que pueden surgir en la aviación comercial,, manteniendo una regulación muy escasa en algunos casos, cual sucede entre otros con el seguro aeronáutico, o en otros una normativa que contraviene la aceptada por la mayoría de los países, como sucede con el doble Registro, de matrícula y mercantil, circunstancia que en este caso impide en cierta manera que España pueda suscribir al Convenio de reconocimiento de derechos sobre la aeronave, suscrito en Ginebra el 19 de Junio de 1948. Todo ello unido a la circunstancia temporal del tiempo en que la Ley fue promulgada, en que todavía no se había hecho usual la aviación a reacción, con todos los cambios que el tráfico aéreo y comercial derivado ha impuesto.

Asimismo y con carácter penal y procesal, afectando a la generalidad del contexto aeronáutico debemos citar la Ley 209-1964, de 24 de Diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea. La LeyPage 30 Orgánica 1-1986, de 8 de Enero (BOE, 14 enero), suprimió la Jurisdicción Penal Aeronáutica, derogando el Libro II, la Disposición Transitoria y las Disposiciones Finales de esta...

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