D. 43, 9, 2 y su relación con el interdicto de loco publico fruendo

AutorAntonio Mateo
Páginas321-331

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D. 43, 9, 2: Paulus, libro quinto sententiarum: concedi solet ut imagines et statuae, quae in ornamenta rei publicae sunt futurae, in publico ponantur

Este breve texto forma parte de un no menos breve título, de loco publico fruendo, dedicado a un interdicto que el pretor ofrecía a los arrendatarios del disfrute de un locus publicus, como medio procesal para defender su derecho. Así como el primer fragmento de los dos que componen el título tiene una directa relación con la rúbrica, en cuanto en él Ulpiano recoge el tenor del interdicto y comenta sus características, este otro segundo fragmento, procedente de las Sentencias de Paulo, ha desconcertado a los romanistas, que no acaban de ver clara la relación entre la referencia a las estatuas in publico positae y el interdicto de loco publico fruendo.

Una primera opinión de la doctrina estima que sería ésta una lex fugitiva: su texto se habría referido a un interdicto distinto del de loco publico fruendo, pero los compiladores lo habrían introducido en el comentario a este otro interdicto por error. Así opinaba ya Schulting1y, más recientemente, Alburquerque2.

Otros autores, como Ubbelohde3o Düll4, no dudan de la adecuada colocación del texto, y lo explican suponiendo que la concesión hecha a

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un particular de levantar una estatua en público habría sido regulada por el ente público concedente mediante una lex locationis ?la que menciona el anuncio pretorio de D. 43, 9, 1 pr.? y, por ello, el particular que hubiera disfrutado así el locus publicus podría haber ejercido el interdicto de loco publico fruendo para defender la estatua de cualquier perturbación.

La mayoría de los autores que citan el texto, sin embargo, lo hacen únicamente como prueba de que se concedía a los particulares la posibilidad de embellecer la ciudad con estatuas, pero no intentan explicar el sentido del texto, ni discuten si procede su ubicación dentro del título de loco publico fruendo5. Y es que el texto, pese a su colocación en este título, se ha tratado más en el contexto de esta discusión del régimen jurídico de las estatuas puestas en los sitios públicos que en el del estudio del interdicto propuesto por el pretor en D. 43, 9, 1, pr.6A nuestro juicio, la colocación del texto sería la adecuada, porque, como intentaremos razonar con estas líneas, su sentido podría explicarse de una forma diferente a la que han sugerido hasta ahora otros autores.

Para nuestra exposición desgranaremos algunas consideraciones acerca del interdicto que justifica el título edictal, para examinar a continuación qué problemas podía presentar la erección de una estatua in publico a que se refiere nuestro texto.

Y así, centrándonos en el poco conocido interdicto de loco publico fruendo, creemos que debió de tener una aplicación mucho más amplia de lo que la brevedad del título en que se ha conservado pudiera hacer pensar. De hecho, todas las entidades locales tenían sus propios loca publica, algunos de los cuales se dedicaban al común uso de los ciudadanos, quedando otros reservados a usos específicos de interés general,

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pero que restringían o excluían el uso ciudadano del locus publicus7. Por último, otros loca publica se destinaban a obtener ingresos públicos mediante su cesión temporal a arrendatarios públicos ?los publicanos?. Estos loca publica8dados en arriendo podían encontrarse fuera del núcleo urbano o dentro de él9. Ahora bien, a nuestro juicio, debió de ser precisamente en el arrendamiento de los loca publica urbana donde pudo

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plantearse el problema de las statuae in publico positae. La locatio de estos loca publica urbana significaba la cesión temporal del aprovechamiento del suelo público en favor del arrendatario, pero las fuentes hacen pensar que en ocasiones dicho arrendatario no usaba directamente el suelo, sino que cedía su uso a terceros. La retribución que de éstos obtenía parece acercar esta forma de aprovechamiento más a la noción de frui o disfrute que menciona el tenor del interdicto que al simple uso directo del espacio público10. En este sentido, sabemos, por ejemplo, que un espacio público dado en arriendo dentro de Roma era el mercado de las verduras o forum olitorium11. Si lo que se adjudica en la subasta es el forum olitorium, cabe pensar que el arrendatario obtenía la explotación de todo el mercado, lo debió de traducirse en la facultad de cobro de ciertas cantidades a quienes ocupasen un espacio en dicho foro para vender sus productos. Es muy probable que tanto las cantidades exigibles a estos usuarios directos del suelo como otras circunstancias de su actividad quedaran previstas en la misma ley del arriendo, constituyendo un límite, tanto a dicha actividad de los tenderos, como a las facultades del arrendatario. De ahí que a éste sólo le sea lícito «e lege locationis frui»12, como dice el tenor del edicto recogido en D. 43, 9, 1

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pr., que Ulpiano glosa así en h. l. 3: «quominus e lege locationis frui liceat». merito ait «e lege locationis»: ultra legem enim vel contra legem non deber audiri, qui frui desiderat. Este esquema de explotación que sugerimos para ciertos loca publica como el forum olitorium debió de repetirse a nivel municipal13. De hecho, el tenor del edicto recogido por Ulpiano, que mediante la perífrasis is cui locandi ius fuerit elude la mención de un magistrado en concreto como arrendador de los loca publica, quizá pudiera explicarse como un modo de aplicarlo no sólo a los loca publica populi Romani, sino a todos los pertenecientes a las distintas entidades locales.

Si admitimos que este interdicto podía servir para tutelar un disfrute indirecto del locus publicus de Roma o sus municipios por el arrendatario público, y que dicho lugar público debió de tratarse en ocasiones de un área urbana, cabe ya intuir cuál pudo ser el problema que, para estos arrendatarios públicos, supondría la concesión, hecha a un ciudadano, de erigir una estatua en suelo público.

Detengámonos un momento sobre estas concesiones. A pesar de su laconismo, al referirse a imágenes y estatuas, D. 43, 9, 2 distingue netamente los dos grandes supuestos en virtud de los cuales podía erigirse una obra escultórica para ornato de la ciudad. En efecto, estas esculturas podían ser ofrecidas por la ciudad a un ciudadano, en reconocimiento de sus méritos o de liberalidades destinadas a sus conciudadanos, y se habla entonces de imagines, en cuanto la estatua solía representar al destinatario del homenaje, o bien podían ser esculturas de diverso tema ofrecidas por un particular a la ciudad, en cuyo caso se habla de statuae.

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Las fuentes que mejor completan nuestra información acerca de estas esculturas colocadas en lugares públicos, aunque no siempre han sido suficientemente citadas por la doctrina, son las menciones epigráficas inscritas en las bases de innumerables estatuas hoy desaparecidas14. Estas inscripciones tenían como principal misión recordar los mencionados méritos15o liberalidades16del representado, pero junto con esta fundamental información, las inscripciones mencionan también otros datos de interés, como el órgano que concedió tal honor17, de quién podía partir la

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iniciativa de erigir la imagen18, el número y el tipo de las estatuas concedidas19, o la imputación del coste que la estatua suponía20. Estas inscripciones también refieren otros honores concedidos junto con su imagen al

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agraciado21, o informan de ciertas liberalidades dispuestas en relación con la estatua22.

Un aspecto mencionado con relativa frecuencia en estas inscripciones es el del emplazamiento de la imagen, pues, una vez concedida su erección, tal aspecto debió de ser ?junto con el del coste económico del honor concedido? uno de los más delicados de todo el proceso. La escueta mención de que la estatua se erige en un lugar decidido por el decreto de los decuriones resulta tan habitual que casi todas las inscripciones que la recogen lo hacen con la fórmula abreviada l(ocus) d(atus) d(ecreto) d(ecurionum)23.

En estos casos cabe suponer que en la misma sesión en que la Curia decidió la concesión se eligió el sitio donde la estatua había de levantarse, que a veces la propia inscripción menciona24. Pero sabemos también que otras

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veces el lugar se determinó con posterioridad25, delegando su elección en los duoviros26, o incluso en el favorecido por tal honor27, o en sus familiares28. Que estos últimos podían de algún modo expresar sus preferencias ante el órgano concedente, lo sugiere el que alguna inscripción los declara contentos del lugar elegido29.

También podía plantear problemas la colocación de estatuas ofrecidas a la comunidad por algún ciudadano, a menudo en su testamento. En estos casos solía tratarse, no de la erección de una imagen del ciudadano, sino de grupos escultóricos que embellecían la ciudad. Sabemos que en ocasiones la curia se avenía a colocar tales estatuas en el lugar que el difunto había propuesto en su testamento30. En aquellos casos en que los herederos de un benefactor habían recibido simplemente el encargo de destinar cierta suma a erigir estatuas como ornato de la ciudad, el desacuerdo con la Curia, respecto al lugar donde debían emplazarse, era al parecer una de las excusas más habituales para retrasar el cumplimiento de la liberalidad. Un rescripto de Antonino Pío, que Ulpiano cita en su

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liber singularis de officio curatoris rei publicae, reacciona contra este abuso disponiendo que cuando los obligados aleguen tal excusa ?o la de no hallar estatuas? depositen la suma...

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