SAP León 308/2002, 17 de Octubre de 2002

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2002:1680
Número de Recurso214/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución308/2002
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA N° 308/2.002

ILMOS. SRES.

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. ALFONSO LOZANO GUTIÉRREZ.- Magistrado.

D. BALTASAR TOMÁS CARRASCO.- Magistrado suplente.

En León, a diecisiete de octubre de dos mil dos.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido apelantes Dª Laura , María Rosa , D. Ángel Daniel y D. Luis Carlos , representados por el Procurador Sr. Muñiz Bernuy y dirigidos por el Letrado Sr. Arce Mainzhausen y apelados D. Víctor , representado por el Procurador Sr. Rivas Crespo; MAPFRE INDUSTRIAL SA., representada por la Procuradora Sra. Vicente San Juan y dirigida por el Letrado Sr. González-Boado Alonso; MUSAAT, representada por la Procuradora Sra. García Lanza y dirigida por el Letrado Sr. Vives Hernández; ALLIANZ RAS, SA. y AGF. UNIÓN-FENIX, SA., representadas por la Procuradora Sra. Diez Lago y dirigidas por la Letrada Sra. Nistal Curto, actuando como Ponente para este trámite el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de León se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Muñiz Bernuy, en nombre y representación de DOÑA Laura y DON Ángel Daniel , DON Luis Carlos y DOÑA María Rosa contra DON Víctor , MAPFRE INDUSTRIAL SA., MUSAAT y ALLIANZ SA. (ALLIANZ RAS y AGF- UNIÓN FÉNIX), y en su virtud, absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 12 de marzo de 2.002, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación el día 23 de septiembre de 2.002.TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para resolver, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en aquello que no se oponga a las consideraciones que se contienen en los fundamentos que siguen.

SEGUNDO

Como antecede necesario del presente litigio es preciso relatar los hechos probados que siguen:

  1. D. Eduardo , esposo y padre de los aquí demandantes, falleció en accidente de circulación acaecido el día 30 de Mayo de 1.985 cuando viajaba como ocupante en el vehículo SEAT-850 matrícula RI-.... , conducido por D. Cristobal , quien también falleció en el accidente, y asegurado en la Unión Previsora, SA.

  2. Con motivo del accidente se incoaron las Diligencias Previas n° 235/85 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Astorga, resultando de lo actuado en ellas (Atestado de la Guardia Civil, informe técnico y declaraciones testificales) que el accidente fue debido a la invasión de la izquierda de la calzada por parte del vehículo Seat-850 (en el que viajaba D. Eduardo ) al realizar una antirreglamentaria maniobra de adelantamiento, colisionado frontalmente contra el vehículo pesado que circulaba en sentido contrario; por ello en las Diligencias Previas recayó Auto de fecha 18 de Julio de 1.995 (F. 101) por el que se decreta el Archivo de las Diligencias, con el Visto del Ministerio Fiscal de 24 de Julio de 1.995, declarado firme por providencia de 29 de Julio de 1.985 (F. 103-104).

  3. Doña Laura , viuda de D. Eduardo contactó con D. Víctor , abogado en ejercicio con despacho profesional en esta plaza, a quien encomendó la realización de las gestiones y el ejercicio de las acciones oportunas dirigidas a obtener una indemnización para si y sus hijos como perjudicados por el fallecimiento de su esposo y padre.

  4. El Letrado citado promovió acto de conciliación frente a la aseguradora La Unión Previsora en Enero de 1.986, reclamando una indemnización de 9 millones de pesetas (F. 38).

  5. Con fecha 18 de Mayo de 1.989 se presenta en el Decanato de los Juzgados de León demanda suscrita por el Letrado referido promoviendo Juicio de Menor Cuantía en reclamación de 9 millones de pesetas (contra la aseguradora citada y los herederos del fallecido conductor del vehículo D. Cristobal ), que da lugar a los Autos n° 309/89 del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de León (F. 572-575).

  6. En el referido procedimiento recayó sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 1.992, dictada en el rollo 402/92 de la Sección 1ª) por la que se acogió la excepción de prescripción de la acción y se desestimó la demanda absolviendo a los demandados (F. 594-601).

  7. Contra dicha sentencia se preparó Recurso de casación por el Letrado de la actora (F. 50), del que se desistió por la interesada ante el Tribunal Supremo, dictándose por la Sala 1ª Auto de 10 de Marzo de

    1.995 por el que se declara el desistimiento del recurso, ganando así firmeza la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (F. 53-54).

  8. La viuda e hijos del infortunado Sr. María Rosa no han conseguido indemnización alguna por el fallecimiento de su esposo y padre, imputando el fracaso de sus pretensiones a la negligente actuación profesional del abogado Sr. Víctor , contra quien dirigen la demanda que da origen a estos Autos (además de las aseguradoras) en reclamación de 10.000.000 de pesetas por los daños y perjuicios irrogados.

  9. La sentencia recaída en la instancia desestima la demanda, pronunciamiento contra el que la parte actora interpone el recurso de apelación que resolvemos.

TERCERO

Por el Letrado demandado se pretende cuestionar la declaración de prescripción de la acción que efectuó la precitada sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, aduciendo que la acción no estaba prescrita y la resolución que así lo declaró es errónea.

Tal alegato resulta rechazable por las siguientes razones:

  1. Resulta inadmisible la pretensión del Letrado demandado de imputar la supuesta equivocación al "magistrado ponente" de quien se insiste en su condición de "magistrado suplente", pues, de existir el error este sería de la Sala (no del ponente), y quien actuó como ponente en la sentencia que ahora se pretende cuestionar es un experto magistrado de reconocida y probada competencia (magistrado jubilado).

  2. La prescripción de la acción ejercitada para reclamar indemnización a favor de la viuda e hijos del fallecido fue declarada en sentencia que ha devenido firme y no puede ser ahora objeto de revisión, no compartiendo la tesis de la sentencia combatida que funda la desestimación de la demanda en la apreciación de que "la acción no estaba prescrita por no haberse dictado en las Diligencias Penales el Auto de cuantía máxima", auto que, se dice, debió dictarse de oficio y a partir del cual había de iniciarse el término de prescripción.

    Existe en efecto la doctrina que sitúa el inicio del cómputo del plazo prescriptivo no en la resolución que pone fin a las diligencias penales sino en el dictado del Auto ejecutivo (o de cuantía máxima) previsto en el art. 10 del Texto Refundido que fija la cantidad máxima exigible con cargo al Seguro obligatorio (Cfr. STS. de 26-Junio-84, 15-Abril-87, 9-Octubre-90 y 13- Diciembre-93).

    La doctrina antedicha está afirmada en casos en que se ha dictado el Auto de cuantía máxima, e inspirada en la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción se pronuncia a favor de dicha fecha más tardía en detrimento de la resolución que puso fin al proceso penal, para situar el dies a quo, y, no es trasladable al caso que nos ocupa en que concurren especiales circunstancias, pues ni se dictó en su momento el Auto de cuantía máxima ni se interesó por los perjudicados su emisión, más aún, se renunció implícitamente a la utilización de la vía del Juicio Ejecutivo que dicha resolución posibilita acudiendo directamente al planteamiento de la acción en vía declarativa, lo que el propio Letrado hoy demandado justifica en razón al límite de cobertura del seguro obligatorio que, en aquella fecha, no hubiera cubierto mas que la exigua cifra de 1 millón de pesetas, por lo que se optó por acudir el declarativo en demanda del total resarcimiento (al amparo del seguro obligatorio y voluntario) renunciando a la vía ejecutiva, por lo que el dictado o no dictado del Auto de cuantía máxima no puede ahora servir para excusar la conducta poco diligente del letrado que deliberadamente prescindió de utilizar la vía procedimental que tal resolución hubiere posibilitado.

  3. En cualquier caso es manifiesto que la acción que en aquella demanda se ejercitó es la de responsabilidad civil extracontractual contra los herederos del conductor causante del siniestro y la directa contra el asegurador al amparo de los arts. 1.902 CC. y 76 LCS., sometida a la prescripción anual y en modo alguno al plazo de prescripción de 5 años establecido en el art. 23 LCS., pues no se ejercita una acción "derivada del contrato de seguro" sino derivada del hecho de la circulación, sin que medie vinculación contractual alguna de los actores (terceros perjudicados) con los demandados, no siendo de aplicación el art. 23 que se desenvuelve en el marco de las relaciones asegurador-asegurado.

  4. Tampoco es admisible, como sostiene por la parte actora, imputar al letrado demandado un error en la elección de la acción a ejercitar, pretendiendo debió ejercitar la de responsabilidad civil ex delicto fundada en el art. 1.092 CC. y no la de responsabilidad civil extracontractual del art. 1.902 CC., entendiendo nosotros que no se incurrió en equivocación alguna a la hora de elegir la acción y que se ejercitó la adecuada, pues en...

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