STS 646/, 1 de Julio de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 1995
Número de resolución646/

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ciudad Real, sobre reivindicatoria de propiedad, declarativa de derechos, denegatoria de servidumbres y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Aurelio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Emilio Sánchez Ciudad; siendo parte recurrida JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz y asistida por el Letrado D. Agustín Diez Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Juan Villalón Caballero en nombre y representación de D. Aurelio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ciudad Real, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, sobre reivindicatoria de propiedad, declarativa de derechos, denegatoria de servidumbres y otros extremos, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: A) Que la finca DIRECCION000de Calatrava la Nueva, es parte integrante de la finca DIRECCION001o DIRECCION000, en el término municipal de Aldea del Rey (Ciudad Real), y por tanto, pertenece en propiedad dicha finca DIRECCION000de Calatrava la Nueva a su representado D. Aurelio.- B) Que la inscripción registral de la finca DIRECCION000de Calatrava la Nueva, finca Registral NUM000de 1.965, es nula, y por tanto, carente de efectos jurídicos.- C) Subsidiariamente a lo anterior, que se declare: 1.- Que la extensión superficial de la finca registral NUM000, inscripción de 1.965, es de 2.600 metros cuadrados, declarándose no ajustado a Derecho el deslinde y amojonamiento efectuado, ordenándose se proceda a nuevo deslinde y amojonamiento en base a los títulos inscritos, o en su defecto se realice en fase de ejecución de sentencia en vía judicial dicho deslinde y amojonamiento, con la extensión superficial inscrita de 2.600 metros cuadrados, y no con los 46.675 metros cuadrados detentados actualmente por la Administración. 2.- Que se reconozca que el camino de acceso que va desde la Carretera de Calzada de Calatrava a Puertollano hasta el DIRECCION000no es parte integrante de la finca registral NUM000del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo; que dicha finca registral NUM000, linda por sus cuatro puntos cardinales con la DIRECCION001o Convento, propiedad de su representado; y que ésta última finca no tiene servidumbre de paso ni ninguna otra carga o gravamen o servidumbre en favor de la finca registral NUM000, antes referida. 3.- Que el DIRECCION000de Calatrava la Nueva se encuentra en el DIRECCION002, y no en el DIRECCION004, como reza la inscripción registral NUM001del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo. 4º.- Que la explanada donde aparcan los vehículos y la cochera que se encuentra al lado de dicha explanada son propiedad de su representado, y se encuentran fuera incluso de lo deslindado, absteniéndose la demandada en lo sucesivo de utilizar dichos bienes.- D) En cualquier caso, que queden sin efecto cuantas titulaciones o asientos obren en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo que se encuentren en contradicción con lo solicitado y estimado.- E) Que sea condenada en costas la demandada, de estimarse íntegramente todas las peticiones de la demanda, o no se haga pronunciamiento expreso sobre costas, caso de estimarse parcialmente, o si el Juzgado estimase no hay motivo para un especial pronunciamiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que legalmente ostenta, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que admitiendo la excepción de prescripción de la acción ejercitada, y subsidiariamente, desestimando todas las pretensiones deducidas contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en ambos casos con expresa imposición de costas a la parte actora. Formuló a su vez reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que reconociendo el dominio de la Junta de Comunidades sobre el Sacro Convento-Castillo de Calatrava, en la extensión y linderos establecidos en el expediente de deslinde, disponga la cancelación y rectificación de la inscripción de la finca NUM002, folio NUM003, tomo NUM004, libro NUM005, término de Aldea del Rey, en todas sus menciones y referencias al DIRECCION000de Calatrava, y asimismo la rectificación de la inscripción de la finca NUM000, folio NUM006, tomo NUM007, libro los de Aldea del Rey, del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, para corregir la superficie ocupada de 2.600 m2 por 46.675 m2.

El Procurador de la parte actora contestó a la reconvención, alegando al efecto los hechos y consideraciones jurídicas que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estime la demanda y desestime la reconvención en los términos referidos en el suplico de dicha demanda.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha seis de Marzo de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por D. Aureliocontra la Consegería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos en ella contenidos, con la única salvedad de declarar que el DIRECCION000de Calatrava la Nueva, ocupa la totalidad de la superficie de la cúspide del DIRECCION002", estando enclavado íntegramente en la DIRECCION001o DIRECCION003, con expresa condena en costas a la parte actora.- Estimando la demanda reconvencional interpuesta por la Consegería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, contra D. Aurelio, procede la cancelación y rectificación de la inscripción de la finca NUM002, folio NUM003, tomo NUM004, libro NUM005, en todas sus menciones y referencias al DIRECCION000de Calatrava, procediéndose a la rectificación de la inscripción de la finca NUM000, folio NUM006, tomo NUM007, libro NUM008de Aldea del Rey, obrante al Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, haciendo constar que la superficie de la citada finca es de 46.675 metros cuadrados, con expresa condena en costas de la reconvención a la parte demandada."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia en fecha dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Por unanimidad, Primero, que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Aurelio, contra la sentencia de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y uno, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de ésta capital, seguido en juicio de Menor Cuantía núm. 397/90 de dicho Juzgado, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia en el sentido de ampliar la estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Aureliocontra la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, acogiendo el punto C 4) del suplico de la demanda, y en consecuencia, declaramos que la explanada donde aparcan los vehículos y la cochera que se encuentra al lado de dicha explanada, sita fuera del DIRECCION000de Calatrava la Nueva, son propiedad del demandante encontrándose fuera incluso de lo deslindado por la Administración, condenando a la demandada a que se abstenga en lo sucesivo de utilizar dichos bienes, y, segundo, desestimando el resto del recurso interpuesto, confirmamos en lo demás la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de la primera y segunda instancia."

SEXTO

La Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez en representación de D. Aurelio, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692, de la L.E.C.: Evidente error de hecho en la apreciación de la prueba, constatable de los propios documentos aportados a las actuaciones, y probablemente de decisiva importancia en la resolución de esta litis, que hace que la apreciación de la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio y demás derechos reales se haya computado de una forma errónea, y enormemente perjudicial para su representado. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692, de la L.E.C. La sentencia recurrida infringe los arts. 1.941, 1.942 y 1.959 del C.c. Y ello por inaplicación. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692, de la L.E.C. La sentencia recurrida infringe el art 1.963, al aplicarlo indebidamente. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.4º de la L.E.C. Evidente error de hecho en la apreciación de la prueba, constatable de los propios documentos aportados a las actuaciones, que hace que se haya tomado a los efectos del deslinde, una extensión superficial de 46.675 metros cuadrados, cuando en el propio documento nº 5 de los aportados con la demanda establece claramente que la extensión superficial del DIRECCION000de Calatrava la Nueva es de 2.600 metros cuadrados. QUINTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.5º de la L.E.C. Consideramos la sentencia recurrida infringe, por violación, el art. 385 del C.c. SEXTO.- Al amparo del art. 1.692.5º de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Violación del art. 437 del C.c. y en relación con los arts. 2.959, in fine, y 539 del mismo texto legal.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 14 de Junio de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la debida comprensión de la compleja cuestión litigiosa a que se refiere el presente recurso, se estima imprescindible exponer, con carácter previo, y sin perjuicio de otras ampliaciones que más adelante serán hechas, los presupuestos fácticos de la misma, que integran hechos incuestionados, pero que, por la heterogénea naturaleza de los mismos y la diversidad de personas y organismos en ellos intervinientes, en aras de la exigible claridad expositiva, habrán de ser divididos en dos grupos, que serán expuestos, respectivamente, en este Fundamento jurídico y en el siguiente, aunque alguno de los hechos integrantes de los mismos será repetido en los dos. El primer grupo de tales presupuestos fácticos está integrado por los siguientes: 1º En aplicación de las leyes desamortizadoras de 1 de Mayo de 1855 y 11 de Julio de 1856, los bienes pertenecientes a las Ordenes Militares pasaron a ser propiedad del Estado, el cual, previa la ordenada (artículo 11 de la segunda de las citadas leyes) incautación de los mismos, procedió en años sucesivos a la venta de algunos de ellos en favor de particulares.- 2º En 19 de Mayo de 1928 el Obispo Prior de las Ordenes Militares dirigió al órgano competente del Estado una instancia, en la que, alegando que el DIRECCION000de Calatrava, sito en el Quinto (finca) llamado "DIRECCION001" o "DIRECCION003", término municipal de Aldea del Rey (Ciudad Real), no había sido vendido por el Estado a ningún particular, solicitó que, en su calidad de propietario (el Estado) concediera a la Orden de Calatrava un usufructo vitalicio sobre dicho DIRECCION000para cuidar de su conservación.- 3º Con motivo de dicha petición, el Ministerio de Hacienda (Dirección de Propiedades) inició un expediente con el fin de determinar la situación patrimonial del expresado DIRECCION000de Calatrava. En dicho expediente se personó D. Carlos, en su calidad de propietario del DIRECCION001o DIRECCION003, alegando ostentar un derecho de propiedad sobre el DIRECCION000, por formar parte integrante de la referida finca de su propiedad, oponiéndose a la aprobación del citado expediente.- 4º Ante dicha oposición el Ministerio de Hacienda, mediante Resolución de 12 de Diciembre de 1931, ordenó que la Abogacía del Estado promoviera contra D. Carlosun juicio declarativo de mayor cuantía, en ejercicio de acción reivindicatoria del expresado DIRECCION000y del camino que al mismo conduce.- 5º En cumplimiento de lo ordenado, el Abogado del Estado de Ciudad Real, mediante demanda de fecha 26 de Abril de 1932, promovió, ante el Juzgado de Primera Instancia de dicha capital, juicio declarativo de mayor cuantía contra D. Carlos, en el que ejercitó, en nombre del Estado, acción reivindicatoria del referido DIRECCION000de Calatrava y del camino que al mismo conduce. El expresado Juzgado, mediante providencia de fecha 18 de Mayo de 1932, tuvo por promovido el aludido juicio de mayor cuantía y acordó emplazar al demandado D. Carlospara que se personara en el mismo.- 6º Con fecha 27 de Junio de 1932 el referido Sr. Carlosdirigió una instancia al Ministerio de Hacienda, en la que, después de insistir en que el DIRECCION000de Calatrava era de su propiedad, agregaba que para evitarse las contingencias de un pleito de mayor cuantía y los gastos consiguientes a su larga tramitación, hace renuncia expresa de todos los derechos que tiene sobre el DIRECCION000y que reconoce como de la propiedad del Estado, así como del camino que dá acceso al mismo, ya que en la demanda presentada se reconoce que los terrenos en que aquél está enclavado son de la propiedad de él, por lo que suplicaba al Ministerio que diera orden al Abogado del Estado para que desistiera de la demanda presentada.- 7º En atención a lo expuesto, el Ministerio de Hacienda, por conducto de la Dirección General de lo Contencioso del Estado, dió orden al Sr. Abogado del Estado para que desistiera de la expresada demanda, y éste, en cumplimiento de lo ordenado, mediante escrito de fecha 1 de Julio de 1932, desistió del referido juicio de mayor cuantía, por haber reconocido el demandado D. Carlosser de la propiedad del Estado el DIRECCION000de Calatrava y el camino que al mismo conduce, enclavado en el DIRECCION003o DIRECCION001. El Juzgado, por providencia de la misma fecha citada (1 de Julio de 1932) tuvo al Abogado del Estado por desistido del referido proceso.- 8º El día 26 de Septiembre de 1932, mediante acta de dicha fecha, los Sres. Alcalde y Secretario del Ayuntamiento de Aldea del Rey, cumpliendo lo ordenado por el Administrador de Rentas Públicas de la provincia, tomaron posesión, en favor del Estado, del referido DIRECCION000de Calatrava, terrenos anejos y camino de comunicación, que se halla enclavado en el DIRECCION003", propiedad de D. Carlos.- 9º En los años sesenta se promovió por parte del Ministerio de Educación y Ciencia expediente de afectación del referido DIRECCION000de Calatrava, hasta entonces integrado en el Patrimonio del Estado, advirtiéndose en la tramitación del mismo la circunstancia de no hallarse inscrito en el Registro de la Propiedad. Por ello, conforme al artículo 206 de la Ley Hipotecaria, con fecha 4 de Noviembre de 1965 fué inmatriculado el expresado DIRECCION000en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, como de la propiedad del Estado, pasando a ser la finca registral número NUM000del referido Registro de la Propiedad.- 10º Con fecha 9 de Noviembre de 1982, D. Aurelio(al que nos referiremos en el segundo grupo de presupuestos fácticos, que expondremos en el Fundamento jurídico siguiente) solicitó de la Administración del Estado, concretamente del Ministerio de Cultura, el deslinde administrativo de la finca de su propiedad (a la que también allí nos referiremos) con respecto al expresado DIRECCION000de Calatrava. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 22 de Abril de 1986, fué aprobado el referido deslinde administrativo del DIRECCION000de Calatrava con respecto a la finca propiedad de D. Aurelio.- 11º Por Real Decreto 3296/1983, de 5 de Octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en materia de cultura, se dispuso la transferencia de determinados bienes propiedad del Estado en favor de dicha Comunidad Autónoma, incluyéndose dentro de los mismos el expresado DIRECCION000de Calatrava.

SEGUNDO

Como ya hemos dejado anunciado anteriormente, el segundo grupo de presupuestos fácticos de la cuestión litigiosa será expuesto en este Fundamento jurídico. Son los siguientes: 1º Mediante escritura pública de fecha 8 de Marzo de 1943, Dª Rocíoy Dª María Purificaciónvendieron a D. Diegola siguiente finca rústica: Un Quinto en el término municipal de Aldea del Rey, al sitio "DIRECCION001" titulado "DIRECCION003". Era la finca registral número NUM009del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo. Aunque sin precedente escriturario ni registral alguno, en dicha escritura pública se hizo constar que dentro de la referida finca "se halla enclavado el histórico y famoso DIRECCION000de Calatrava, relicario de España".- 2º Con fecha 13 de Enero de 1944, la expresada finca registral número NUM009fué inscrita en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, como de la propiedad de D. Diego(inscripción novena). Aunque sin precedente registral alguno, en la expresada inscripción novena se hizo constar, por primera vez, que dentro de la referida finca "se halla enclavado el histórico y famoso DIRECCION000de Calatrava, relicario de España".- 3º La expresada finca registral número NUM009fué agrupada a otras nueve fincas más, todas ellas propiedad de D. Diego, con cuya agrupación se dió origen a la finca registral número NUM010del mismo Registro de la Propiedad.- 4º De la expresada finca registral fueron segregadas 173 hectáreas y 28 áreas, con las que se formó la finca registral número NUM002, la cual, por fallecimiento de Don Diego, pasó a ser propiedad de su hijo y heredero Don Aurelio, a cuyo nombre fue inscrita la expresada finca en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, en 14 de Diciembre de 1.947, en cuya inscripción, que era la primera, se hizo constar que dentro de la referida finca "se halla enclavado el histórico DIRECCION000de Calatravos".- 5º. Por fallecimiento del aludido Don Aurelio, y tras diversas operaciones de partición de herencia y de extinción de comunidad entre sus hijos y coherederos, que aquí no interesan, la expresada finca registral número NUM002pasó a ser propiedad de su hijo Don Aurelio(del mismo nombre y apellidos que su referido y fallecido padre), a cuyo nombre fué inscrita la aludida finca en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, en 5 de Junio de 1982 (inscripción 3ª).- 6º Con fecha 9 de Noviembre de 1982 (y este es el presupuesto fáctico que volvemos a repetir en este Fundamento jurídico, según ya dejamos anunciado en el anterior), D. Aureliosolicitó de la Administración del Estado, concretamente del Ministerio de Cultura, el deslinde administrativo de la referida finca registral número NUM002, de su propiedad, con respecto al expresado DIRECCION000de Calatrava. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 22 de Abril de 1986, fué aprobado el referido deslinde administrativo.- 7º En 1987, D. Aureliopromovió contra el Estado español un juicio de menor cuantía, en el que ejercitó acción reivindicatoria del referido DIRECCION000de Calatrava y sobre otros extremos. En dicho juicio de menor cuantía (autos número 267/87 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ciudad Real) recayó sentencia del referido Juzgado, de fecha 14 de Junio de 1989, por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del Estado, por haber transferido la titularidad del DIRECCION000de Calatrava a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, hizo un pronunciamiento absolutorio en la instancia y se abstuvo de entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa. La referida sentencia quedó firme.

TERCERO

Tras la formulación de la preceptiva reclamación previa en vía gubernativa, que le fué denegada, en Octubre de 1990 D. Aureliopromovió contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (Consejería de Economía y Hacienda) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, diciendo ejercitar acciones "reivindicatoria de propiedad, declarativa de derechos, denegatoria de servidumbres y otros extremos", postuló se dicte sentencia, por la que se declare: "A) Que la DIRECCION000de Calatrava la Nueva es parte integrante de la DIRECCION001o Convento, en el término municipal de Aldea del Rey (Ciudad Real), y por tanto, pertenece en propiedad dicha DIRECCION000de Calatrava la Nueva a D. Aurelio.- B) Que la inscripción registral de la DIRECCION000de Calatrava la Nueva, finca registral NUM000de 1965, es nula, y por tanto carente de efectos jurídicos.- C) Subsidiariamente a lo anterior, que se declare: 1. Que la extensión superficial de la finca registral NUM000, inscripción de 1965, es de 2.600 metros cuadrados, declarándose no ajustado a Derecho el deslinde y amojonamiento efectuado, ordenándose se proceda a nuevo deslinde y amojonamiento en base a los títulos inscritos, o en su defecto se realice en fase de ejecución de sentencia en vía judicial dicho deslinde y amojonamiento, con la extensión superficial inscrita de 2.600 metros cuadrados y no con los 46.675 metros cuadrados detentados actualmente por la Administración.- 2. Que se reconozca que el camino de acceso que va desde la Carretera de Calzada de Calatrava a Puertollano hasta el DIRECCION000no es parte integrante de la finca registral NUM000del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo; que dicha finca registral NUM000linda por sus cuatro puntos cardinales con la DIRECCION001o DIRECCION000, propiedad de D. Aurelio; y que esta última finca no tiene servidumbre de paso ni ninguna otra carga o gravamen o servidumbre en favor de la finca registral NUM000antes referida.- 3. Que el DIRECCION000de Calatrava la Nueva se encuentra en el DIRECCION002, y no en el DIRECCION004, como reza la inscripción (sic) registral NUM001(sic) del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo.- 4. Que la explanada donde aparcan los vehículos y la cochera que se encuentra al lado de dicha explanada son propiedad de Aurelio.- D) En cualquier caso, que queden sin efecto cuantas titulaciones o asientos obren en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo que se encuentren en contradicción con lo solicitado y estimado".

La demandada Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por su parte, además de oponerse a la demanda y pedir la desestimación de todos los pedimentos de la misma, formuló reconvención, por la que postuló se dicte sentencia "en la que reconociendo el dominio de la Junta de Comunidades sobre el DIRECCION000de Calatrava, en la extensión y linderos establecidos en el expediente de deslinde, disponga la cancelación y rectificación de la inscripción de la finca NUM002, folio NUM003, tomo NUM004, libro NUM005, término de Aldea del Rey, en todas sus menciones y referencias al DIRECCION000de Calatrava, y asimismo la rectificación de la inscripción de la finca NUM000, folio NUM006, tomo NUM007, libro NUM008de Aldea del Rey, del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, para corregir la superficie ocupada de 2.600 m2 por 46.675 m2." En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por la que, revocando en parte y confirmando en todo lo demás la de primera instancia, hace los siguientes pronunciamientos: 1º Estimando parcialmente la demanda, declara: a) Que el DIRECCION000de Calatrava la Nueva ocupa la totalidad de la superficie de la cúspide del DIRECCION002", estando enclavado íntegramente en la DIRECCION001o DIRECCION003; b) Que la explanada donde aparcan los vehículos y la cochera que se encuentra al lado de dicha explanada, sita fuera del DIRECCION000de Calatrava la Nueva, son propiedad del demandante encontrándose fuera incluso de lo deslindado por la Administración.- 2º Desestima todos los demás pedimentos de la demanda.- 3º Estimando totalmente la reconvención declara que "procede la cancelación y rectificación de la inscripción de la finca NUM002, folio NUM003, tomo NUM004, libro NUM005, en todas sus menciones y referencias al DIRECCION000de Calatrava, procediéndose a la rectificación de la inscripción de la finca NUM000, folio NUM006, tomo NUM007, libro NUM008de Aldea del Rey, obrante al Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, haciendo constar que la superficie de la citada finca es de 46.675 metros cuadrados".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Aurelioha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de seis motivos.

CUARTO

Tras la exhaustiva valoración de la prueba practicada en el proceso, la sentencia aquí recurrida, en coincidencia con la de primera instancia, declara probados los siguientes hechos: 1º Desde el 26 de Septiembre de 1932 (fecha de la toma de posesión, a la que nos hemos referido en el apartado 8º del Fundamento jurídico primero de esta resolución) el Estado ha venido poseyendo el DIRECCION000de Calatrava y el camino que conduce al mismo, en concepto de dueño de ellos, pública, pacífica e ininterrumpidamente, y cuidando de su guarda y conservación, hasta el año 1983, en que transfirió su titularidad a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.- 2º Comprada por D. Diegola finca o quinto "DIRECCION001" ó "DIRECCION003" (finca registral número NUM009) mediante escritura pública de fecha 8 de Marzo de 1943, e inscrita dicha finca a su nombre en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, en 13 de Enero de 1944 (inscripción novena), ni el referido D. Diego, mientras vivió, ni los sucesivos causahabientes del mismo en la propiedad de la expresada finca (hoy finca registral número NUM002), en la que se halla enclavado el DIRECCION000de Calatrava, ejercieron ningún acto de señorío efectivo sobre dicho DIRECCION000, ni sobre el camino que conduce a él, cuya posesión en concepto de dueño, pública, notoria y pacífica por parte del Estado, han venido siempre reconociendo y respetando.- 3º Con fecha 9 de Noviembre de 1982, D. Aurelio, en su calidad de propietario de la finca registral número NUM002, solicitó de la Administración del Estado, concretamente del Ministerio de Cultura, el deslinde administrativo de su referida finca con respecto al DIRECCION000de Calatrava que, como se ha dicho, se halla enclavado dentro de aquélla, cuyos deslinde y subsiguiente amojonamiento fueron practicados y posteriormente aprobados por la Administración del Estado. Con base en los referidos hechos que las coincidentes sentencias de la instancia declaran probados, que son una síntesis de los presupuestos fácticos que han sido relacionados en los dos primeros Fundamentos jurídicos de esta resolución, la sentencia aquí recurrida, en coincidencia sustancial con la de primera instancia, basa la "ratio decidendi" de su pronunciamiento desestimatorio del pedimento de la demanda referente a la titularidad dominical del litigioso DIRECCION000de Calatrava, en los tres siguientes órdenes de consideraciones (sintéticamente expuestos): a) El Estado ha adquirido por usucapión el dominio del expresado DIRECCION000y del camino que conduce a él, al haber venido poseyéndolos durante más de treinta años, desde el 26 de Septiembre de 1932, en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente; b) En concordancia y como consecuencia de lo anterior, se ha producido la prescripción extintiva de la acción que pudiera haber correspondido a quien creyera tener algún derecho a reclamar o reivindicar la titularidad dominical del DIRECCION000y del camino que conduce al mismo; c) El propio actor D. Aureliotiene reconocido que el Estado (hasta su transferencia, en 1983, a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha) era el propietario del DIRECCION000de Calatrava, ya que, en 1982, pidió expresamente a la Administración del Estado el deslinde administrativo de la finca de su propiedad (finca registral número NUM002) con respecto al expresado DIRECCION000, que se halla enclavado dentro de dicha finca.

QUINTO

Con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) aparece formulado el motivo primero, en cuyo desmesurado y difuso alegato, además de hacer invocación y amplia exégesis de los artículos 1462.2º, 1950 y 1959 del Código Civil y 34 de la Ley Hipotecaria, el recurrente viene a denunciar un supuesto doble error de hecho en la apreciación de la prueba, consistente, el primero de ellos, en que la sentencia recurrida ha señalado el día 26 de Septiembre de 1932 como el "dies a quo" del plazo para la adquisición por el Estado del DIRECCION000de Calatrava, mediante la prescripción extraordinaria de treinta años, cuando el referido plazo prescriptivo debe comenzar a contarse, parece querer decir el recurrente, desde el 4 de Noviembre de 1965, en que el Estado inscribió a su nombre el citado DIRECCION000; el segundo de los denunciados errores probatorios lo hace consistir el recurrente en que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que el referido plazo prescriptivo fué interrumpido por el juicio de faltas número 2/1973 celebrado en el Juzgado de Paz de Aldea del Rey. Para acreditar el primero de los referidos errores probatorios el recurrente cita, como documentos obrantes en autos, los siguientes: a) La escritura pública de fecha 8 de Marzo de 1943, por la que D. Diegocompró la finca o quinto "DIRECCION001", denominado "DIRECCION003", en cuya escritura se hace constar que dentro de la referida finca se halla enclavado el DIRECCION000de Calatrava; b) Certificación del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, acreditativa de que la citada finca fué inscrita a nombre del comprador D. Diegocon fecha 13 de Enero de 1944, haciéndose también constar que dentro de dicha finca se halla enclavado el citado DIRECCION000; y c) Certificación del mismo Registro de la Propiedad acreditativa de que el Estado inscribió a su nombre el DIRECCION000con fecha 4 de Noviembre de 1965.

El segundo de los referidos errores probatorios pretende acreditarlo mediante el acta y sentencia del juicio de faltas número 2/1973, de fecha 19 de Febrero de 1973, en el que el aquí recurrente, según dice, reclamó la propiedad del DIRECCION000y le fué reservada la acción civil que le pudiera corresponder.

Después de hacer constar que la invocación que aquí hace el recurrente de diversos preceptos del ordenamiento jurídico sustantivo y de la interpretación jurisprudencial de los mismos no se compadece en absoluto con la dinámica casacional del medio impugnatorio utilizado (antiguo ordinal cuarto, hoy ya suprimido), pues el mismo ha de referirse con exclusividad a cuestiones estricta y necesariamente fácticas (error de hecho en la apreciación de la prueba), y en ningún caso jurídicas, el expresado motivo, en lo que respecta al primero de los supuestos errores probatorios denunciados, ha de ser desestimado, por las razones siguientes: 1ª Es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que carecen de idoneidad para servir de soporte documental al motivo por error de hecho probatorio (antiguo ordinal cuarto, hoy ya suprimido) aquellos documentos que son los básicos del pleito y que, como tales, ya han sido tenidos en cuenta y valorados por la Sala de instancia, cuya dos circunstancias concurren en los tres documentos (escritura pública de fecha 8 de Marzo de 1943 y las dos ya dichas certificaciones del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo) que el recurrente ha invocado para tratar de justificar el supuesto error de hecho probatorio que dice denunciar.- 2ª La esencia institucional del medio impugnatorio aquí utilizado radica en que el error probatorio denunciado ha de aparecer necesaria e inexcusablemente evidenciado de modo directo, patente e inequívoco (literosuficiencia) por el documento o documentos invocados, lo que no ocurre con los que cita el recurrente, pues ninguno de ellos acredita, en la forma dicha, que el DIRECCION000litigioso haya dejado en algún momento de ser poseído de manera real, física y efectiva por el Estado, desde el 26 de Septiembre de 1932, en que tomó posesión del mismo, en concepto de dueño, no permitiéndose la utilización del expresado medio impugnatorio para tratar de obtener, a través del mismo, deducciones o inferencias que contradigan la conclusión probatoria alcanzada por los juzgadores de la instancia, pues ello entraña la práctica de una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, lo que no es permisible en vía casacional, al no ser este recurso extraordinario una nueva instancia, como tantas veces ya se ha dicho.- 3ª La tradición instrumental que establece el párrafo 2º del artículo 1462 del Código Civil, a la que el recurrente pretende acogerse, con invocación de la escritura pública de 8 de Marzo de 1943, por la que D. Diego(abuelo del demandante) compró la finca o quinto "DIRECCION001" o "DIRECCION003", requiere, por un lado, que el vendedor se halle en la posesión del bien que se dice comprado, circunstancia que no concurría en el presente caso, con respecto al DIRECCION000de Calatrava, pues las vendedoras Dª Rocíoy Dª María Purificación(en cuanto causahabientes de D. Carlos, que en 1 de Julio de 1932 había reconocido la propiedad del Estado sobre el referido DIRECCION000) no se hallaban en la posesión del mismo y, por otro lado, la expresada tradición instrumental entraña una presunción "iuris tantum", que puede ser destruida no sólo por lo que conste en la propia escritura, sino también por hechos incontrovertibles de la realidad física y jurídica, que es lo ocurrido en el presente caso, en el que aparece plenamente probado que el DIRECCION000litigioso venía siendo poseído por el Estado, en concepto de dueño y de manera pública, pacífica e ininterrumpida, desde el 26 de Septiembre de 1932, en que tomó posesión del mismo, a lo que ha de agregarse que en la expresada escritura pública de 8 de Marzo de 1943 lo único que se afirma es que el DIRECCION000de Calatrava se halla enclavado dentro de la finca vendida (quinto "DIRECCION001" o "DIRECCION003"), lo cual es totalmente cierto y concuerda plenamente con la realidad física, pero en ningún momento se dice en la meritada escritura que del expresado DIRECCION000fueran propietarias las vendedoras de la aludida finca, ni, por tanto, que se lo vendieran a D. Diego, el cual no consta que en momento alguno se opusiera a la posesión en que el Estado se hallaba del repetido DIRECCION000, respecto del cual el propio Estado tenía un constante servicio de guarda o vigilancia del mismo.- 4ª La cualidad de tercero hipotecario que, con respecto al DIRECCION000, el recurrente pretende atribuir a D. Diego, con base en la inscripción que, en 13 de Enero de 1944, hizo en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo (inscripción novena) de su adquisición de la finca o quinto "DIRECCION001" o "DIRECCION003" (en cuya inscripción se habla, por primera vez, del DIRECCION000, como ubicado físicamente dentro de la referida finca o quinto), tampoco puede ser aceptada, pues la expresada condición de tercero hipotecario se halla supeditada, entre otros requisitos, a que el bien cuestionado lo haya adquirido de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, requisito que no concurre en el presente caso, pues en ninguna de las ocho inscripciones anteriores de la expresada finca (quinto "DIRECCION001" o "DIRECCION003") se dice que las vendedoras de la misma (Dª Rocíoy Dª María Purificación) o sus causantes (anteriores titulares registrales de dicha finca) fueran propietarios del DIRECCION000de Calatrava, aparte de que, como antes se dijo y es necesario repetir, ni en la citada escritura de 8 de Marzo de 1943, ni en la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad (inscripción novena) se dice que las Sras. RocíoMaría Purificaciónfueran propietarias del DIRECCION000ni, mucho menos, que lo vendieran a D. Diego, sino que simplemente se constata que dicho DIRECCION000se halla enclavado dentro de la finca vendida (quinto "DIRECCION001" o "DIRECCION003"), lo que constituye una realidad física totalmente incontrovertible y por nadie cuestionada.- 5ª La circunstancia de que el Estado inscribiera en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo el expresado DIRECCION000, como de su propiedad, con fecha 4 de Noviembre de 1965 (finca registral número NUM000) no contradice en modo alguno la incontrovertible realidad física y extrarregistral de que lo venía poseyendo, en concepto de dueño, desde el 26 de Septiembre de 1932. Por todo lo que acaba de ser expuesto, con desestimación de este motivo, en relación con el primero de los supuestos errores de hecho probatorios denunciados, ha de mantenerse invariable el hecho que la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primera instancia, declara probado de que el "dies a quo", a efectos de la prescripción extraordinaria de treinta años, a partir del cual el Estado ha venido poseyendo, en concepto de dueño, el tantas veces repetido DIRECCION000de Calatrava, es el 26 de Septiembre de 1932, desde cuya fecha se ha venido manteniendo en dicha posesión pública, pacífica e ininterrumpida hasta el año 1983, en que transfirió la titularidad dominical del mismo a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

El segundo de los denunciados errores probatorios, como ya se dijo al principio de este extenso Fundamento jurídico, lo hace consistir el recurrente en que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que el plazo prescriptivo quedó interrumpido, dice, a virtud de la alegación que, en el juicio de faltas número 2/1973, celebrado en el Juzgado de Paz de Aldea del Rey el día 19 de Febrero de 1973, hizo acerca de que le correspondía la propiedad del DIRECCION000. El presente motivo, en lo que respecta a dicho segundo error probatorio denunciado, también ha de ser rotundamente rechazado, pues cuando se celebró el referido juicio de faltas (que se tramitó por pastoreo abusivo, a virtud de denuncia formulada, precisamente, por el guarda que el Estado tenía de servicio en el DIRECCION000, contra el aquí recurrente) ya hacía bastante tiempo (más de diez años) que había quedado consumada la adquisición por el Estado del dominio del referido DIRECCION000, por prescripción extraordinaria de treinta años, iniciado su cómputo, como ya se ha dicho, desde el día 26 de Septiembre de 1932, aparte de que (dicho sea a modo de "obiter dictum", aunque innecesario) no consta que en dicho juicio de faltas se hubiera hecho citación judicial alguna al Estado (artículo 1945 del Código Civil) en relación con el tema relativo a la titularidad dominical del tantas veces repetido DIRECCION000de Calatrava.

SEXTO

Por el motivo segundo, con residencia procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) se denuncia textualmente "que la sentencia recurrida infringe los arts. 1941, 1942 y 1959 del C. Civil. Y ello por inaplicación", cuya supuesta infracción de los aludidos preceptos la hace consistir el recurrente, en esencia, en que el Estado, según dice, no poseyó el DIRECCION000de Calatrava, en concepto de dueño, desde el año 1932, sin que el hecho de que mantuviera un servicio de vigilancia en el mismo implique la referida posesión en el expresado concepto, la cual solamente la tuvo, agrega, desde que, en 1965, inscribió a su nombre el expresado DIRECCION000en el Registro de la Propiedad, por lo que desde dicha fecha, viene a concluir, no ha transcurrido el plazo prescriptivo de treinta años.

El expresado motivo, que es una mera reiteración del anterior, aunque ahora desde una perspectiva jurídica, ha de ser también desestimado, ya que con el mismo se limita el recurrente a hacer supuesto de la cuestión, al tratar de partir de un soporte fáctico totalmente distinto del que las coincidentes sentencias de la instancia declaran probado y que está constituido, como ya se ha dicho extensamente al desestimar el motivo anterior, por el hecho plenamente acreditado de que el Estado, desde el 26 de Septiembre de 1932, en que tomó posesión de él, ha venido poseyendo el DIRECCION000litigioso, en concepto de dueño del mismo y de forma pública, pacífica e ininterrumpida, como lo evidencia el servicio de guarda y vigilancia que, desde la citada fecha, ha venido manteniendo, de modo permanente, con respecto al mismo, como el propio recurrente no deja de reconocer, cuyo servicio oficial sería totalmente inexplicable y legalmente inadmisible si de un bien de propiedad privada se tratara, por mucho valor histórico o artístico que pudiera tener, y sin que, como también se ha dicho al desestimar el motivo anterior, la circunstancia de que el Estado inscribiera en el Registro de la Propiedad el expresado DIRECCION000, como de su propiedad, con fecha 4 de Noviembre de 1965 (finca registral número NUM000) contradiga en modo alguno la incontrovertible y plenamente probada realidad física y extrarregistral de que lo venía poseyendo, en concepto de dueño y de manera pública, pacífica e ininterrumpida, desde el 26 de Septiembre de 1932, a cuya realidad física y jurídica es a la que ha de atenderse, a los efectos prescriptivos aquí contemplados, por lo que la sentencia recurrida, lejos de infringir los preceptos que en este motivo invoca el recurrente, ha hecho una correcta aplicación de los mismos.

SEPTIMO

Con la misma sede procesal que el anterior (antiguo ordinal quinto) aparece formulado el motivo tercero, por el que ahora se denuncia textualmente "que la sentencia recurrida infringe el art. 1963 del C. Civil, al aplicarlo indebidamente" y en cuyo promiscuo alegato, después de afirmar que la referida sentencia "confunde la posible prescripción adquisitiva extraordinaria en favor del Estado con la posible prescripción extintiva extraordinaria de mi representado, por supuesto abandono o inactividad", el recurrente viene a sostener que, en contra de lo que afirma la sentencia recurrida, no se ha producido la prescripción extintiva de su acción para reivindicar la propiedad del DIRECCION000litigioso, para lo que parece aducir que el plazo prescriptivo de dicha acción fué interrumpido por el juicio de faltas número 2/1973, que se celebró en el Juzgado de Paz de Aldea del Rey el día 19 de Febrero de 1973, a lo que agrega otra vez, según parece deducirse del referido alegato, que el Estado poseía, en concepto de dueño, el expresado DIRECCION000, desde que lo inscribió a su nombre, en el Registro de la Propiedad, en el año 1965, por lo que, viene a concluir, que, desde dicha fecha, aún no había transcurrido el plazo de treinta años, necesario para la prescripción extintiva de su acción.

El fenecimiento del expresado motivo también ha de ser inexorable, toda vez que cuando se celebró el juicio de faltas número 2/1973, ya hacía más de diez años que se había consumado la prescripción adquisitiva en favor del Estado, por la posesión del DIRECCION000litigioso, durante más de treinta años, en concepto de dueño y de manera pública, pacífica e ininterrumpida, a contar desde el día 26 de Septiembre de 1932, aparte de que a través del referido juicio de faltas (que se tramitó por pastoreo abusivo, a virtud de denuncia formulada, precisamente, por el guarda que el Estado tenía de servicio de vigilancia en el DIRECCION000), el Sr. Aurelio, que aparecía como denunciado en el mismo, no ejercitó, ni podía ejercitar, como es obvio, ninguna acción civil que pudiera tener virtualidad interruptiva de la prescripción extintiva de su referida acción, si la misma hubiera estado vigente, que no lo estaba, ya que, como acaba de decirse, con mucha anterioridad había quedado consumada la prescripción adquisitiva en favor del Estado, habiendo, finalmente, de repetirse, una vez más, que la inscripción registral del DIRECCION000a nombre del Estado, con fecha 4 de Noviembre de 1965, no contradice en modo alguno la incontrovertible realidad física, jurídica y extrarregistral de que venía poseyendo el repetido DIRECCION000, en concepto de dueño y de manera pública, pacífica e ininterrumpida, desde el 26 de Septiembre de 1932, por lo que en 1973 (fecha de celebración del referido juicio de faltas) ya hacía más de diez años que había quedado consumada la prescripción adquisitiva extraordinaria en su favor, por lo que resulta evidente que la sentencia recurrida no ha confundido una y otra clase de prescripción ni, por tanto, ha infringido el precepto que aquí invoca el recurrente (artículo 1963 del Código Civil), del que la expresada sentencia ha hecho una correcta aplicación.

OCTAVO

Como los tres siguientes motivos aparecen formulados, con carácter subsidiario, para el supuesto de que fueran desestimados los tres que le preceden, y dicha desestimación se ha producido, ha de procederse también al examen de aquéllos, de los que seguidamente nos iremos ocupando.

Por el motivo cuarto, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, que el recurrente hace consistir en que la sentencia recurrida, con base en el deslinde administrativo practicado entre el DIRECCION000litigioso y la finca propiedad del recurrente, declara probado que el referido DIRECCION001ocupa una extensión superficial de 46.675 metros cuadrados, cuando en la inscripción de dicho DIRECCION000en el Registro de la Propiedad a nombre del Estado (finca registral número NUM000), dice el recurrente, consta que el mismo tiene una extensión de 2.600 metros cuadrados. Para evidenciar ese supuesto error probatorio que dice denunciar, el recurrente cita la certificación de la referida inscripción, expedida por el Registrador de la Propiedad de Almodóvar del Campo.

El expresado motivo ha de ser desestimado, por las razones siguientes: 1ª Es reiterada doctrina de esta Sala la de que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y, así, caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se correspondan con hechos materiales o físicos, tanto a los efectos de la fé pública, como de la legitimación registral, sin que, por tanto, la institución responda de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a su superficie (Sentencias de 13 de Noviembre de 1987, 1 de Octubre de 1991, 6 de Julio de 1992, 3 de Febrero de 1993, entre otras muchas).- 2ª Apareciendo probado, como se ha dicho extensamente al desestimar los tres motivos anteriores, que el Estado es el propietario del DIRECCION000litigioso, en cuanto finca urbana, y del camino que conduce al mismo (y, a partir de 1983, lo es la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a virtud de la transferencia de dicha titularidad dominical que, en la citada fecha, hizo aquél en favor de ésta), resulta evidente que dicha propiedad ha de extenderse a toda la superficie que, construida o en ruina, ocupe la estructura arquitectónica del referido DIRECCION000, así como el camino que conduce al mismo.- 3ª Mediante el deslinde administrativo al que nos hemos referido en los apartados 10º y 6º, respectivamente, de los Fundamentos jurídicos primero y segundo de esta resolución (que fué practicado a petición, precisamente, del aquí recurrente, Sr. Aurelio, en cuanto propietario de la finca registral número NUM002, dentro de la cual se halla enclavado el DIRECCION000litigioso) se ha probado que la configuración o estructura arquitectónica del repetido DIRECCION000(recinto, dependencias y servicios necesarios del mismo) ocupa una extensión superficial de 36.715 metros cuadrados que, sumados a los 9.960 metros cuadrados que abarca el camino que conduce al mismo, arrojan un total de 46.675 metros cuadrados, lo cual, por un lado, ha sido confirmado por las pruebas de reconocimiento judicial y pericial practicadas conjuntamente en el proceso, y, por otro lado, no ha sido desvirtuado por ninguna prueba practicada en contrario, pues la única en que, con dicha finalidad, ha pretendido basarse el actor, aquí recurrente, Sr. Aurelio, ha sido la ya dicha inscripción del DIRECCION000, en el Registro de la Propiedad, a nombre del Estado (finca registral número NUM000) y la expresada inscripción carece de virtualidad probatoria plena a esos efectos, según la doctrina jurisprudencial a que anteriormente nos hemos referido, cuando por medio de otras pruebas se ha acreditado plenamente que la real extensión superficial de la finca inscrita (el DIRECCION000litigioso y el camino que conduce al mismo) es distinta y mayor que la que expresa la referida inscripción registral, como es el supuesto aquí contemplado.

NOVENO

En el motivo quinto, con residencia procesal en el ordinal también quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), del que el recurrente dice expresamente que "tiene directa relación" con el anterior, se denuncia textualmente "que la sentencia recurrida infringe, por violación, el art. 385 del C. Civil", y en su alegato, en el que mezcla cuestiones de muy heterogénea naturaleza, el recurrente viene a sostener que si el título en que el Estado basa su propiedad del DIRECCION000litigioso es la inscripción que del mismo se practicó a su nombre, en 1965, en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, en la que consta que la extensión superficial del mismo es de 2.600 metros cuadrados, no puede pretender ahora, dice el recurrente, que dicha extensión sea de 46.675 metros cuadrados, a lo que agrega que la impugnación del deslinde administrativo puede hacerse, en cuanto al fondo del mismo, ante esta Jurisdicción civil, para lo cual cita el artículo 43 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio del Estado, y que, además, si la propiedad del Estado se extiende también al camino que conduce al DIRECCION000, no se citó para el deslinde administrativo, dice, a los propietarios de las fincas que puedan lindar con dicho camino.

Tampoco puede tener favorable acogida el expresado motivo, y ello por las razones que exponemos a continuación, algunas de las cuales ya han sido desarrolladas al desestimar el motivo anterior, del que el presente es una mera reiteración, aunque ahora se le pretenda dar una apariencia impugnatoria de índole jurídica y no meramente fáctica como aquél. No se corresponde con la verdad la afirmación que se hace en el desarrollo del motivo de que el título dominical del Estado sobre el DIRECCION000objeto de litis y sobre el camino que a él conduce esté constituido por la inscripción que, a su nombre, se practicó en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, con fecha 4 de Noviembre de 1965 (finca registral número NUM000), sino que su título adquisitivo, como se ha dicho extensamente al desestimar los tres primeros motivos, es la usucapión o prescripción extraordinaria, por la posesión de los mismos (DIRECCION000y camino) durante más de treinta años, desde el 26 de Septiembre de 1932, en concepto de dueño y de manera pública, pacífica e ininterrumpida. Si, a virtud de dicha usucapión, el Estado (y luego, desde 1983, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a virtud de la transferencia que aquél hizo a ésta) es propietario del DIRECCION000de Calatrava y del camino que a él conduce, es evidente que habrá de serlo de la extensión superficial que ocupe la estructura arquitectónica del referido DIRECCION000y la superficie que abarca el camino, todo lo cual, según se ha dicho al desestimar el motivo anterior, aparece plenamente probado que comprende, real y efectivamente, una extensión superficial total de 46.675 metros cuadrados, sin que a ello se oponga en modo alguno la circunstancia de que en la referida inscripción registral de 4 de Noviembre de 1965 aparezca con una extensión superficial de tan sólo 2.600 metros cuadrados, pues la fé pública registral no ampara los datos y circunstancias de puro hecho, ni, por consiguiente, los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a su superficie, según la doctrina de esta Sala que hemos expuesto también al desestimar el motivo anterior, a lo que ha de agregarse, finalmente, por un lado, que no se ha privado al recurrente, como parece insinuar, de impugnar, ante esta Jurisdicción civil, el referido deslinde administrativo en cuanto el mismo pueda afectar a sus derechos, como lo evidencia el hecho de que así lo ha realizado en las dos instancias de este proceso y así lo está haciendo también a través de este recurso de casación, y, por otro lado, que el hecho de la no citación de los posibles propietarios de otras fincas colindantes con el camino, que ahora aduce el recurrente, ya no pertenece al fondo del deslinde, sino que integraría una posible infracción del procedimiento del mismo y, en cuanto tal, entonces sí, tendría que haber sido impugnado en vía contencioso- administrativa, según establece expresamente el artículo 43 del Reglamento de la Ley de Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 3588/1964, de 5 de Noviembre, que es el que aquí invoca el recurrente, por lo que, al no haberlo sido, ha de desplegar plena eficacia, ante esta jurisdicción civil, el referido deslinde administrativo realizado con respecto a la finca del aquí recurrente, Sr. Aurelio, a cuya instancia fué practicado, ello sin perjuicio, como es obvio, del derecho que pueda corresponder a esos supuestos propietarios de fincas colindantes con el camino a impugnar el repetido deslinde administrativo, si consideran que sus derechos han sido perjudicados por el mismo.

DECIMO

Con la misma sede procesal que el anterior (antiguo ordinal quinto), aparece formulado el motivo sexto y último del recurso, por el que ahora se denuncia que "se ha producido una violación del art. 437 del C. Civil en relación con los arts. 1959 in fine y 539 del mismo texto legal", para lo que aduce, en esencia, que solo puede ser objeto de posesión y, por tanto, de prescripción, las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación, y que como un camino, parece decir, no tiene dicha susceptibilidad de apropiación, tampoco puede ser objeto de prescripción, a lo que agrega que la servidumbre de paso, al ser discontinua, no puede ser adquirida por dicho medio prescriptivo, del que sólo son susceptibles las servidumbres continuas y aparentes.

El expresado motivo, la artificiosidad de cuyo planteamiento es ostensible, también ha de fenecer, pues lo que el Estado adquirió por prescripción extraordinaria de treinta años, como se ha dicho extensamente al desestimar los tres motivos primeros, no ha sido ninguna servidumbre de paso por predio ajeno, sino la propiedad del terreno por el que discurre el camino que conduce al DIRECCION000, al haberlo venido poseyendo en concepto de dueño del mismo y de manera pública, pacífica e ininterrumpida, como allí se dijo, desde el 26 de Septiembre de 1932, la propiedad de cuyo terreno es lo que, por vía indirecta, pretende reivindicar a través de este proceso el recurrente Sr. Aurelio, a lo que ha de agregarse, en último extremo, que al hallarse el DIRECCION000litigioso situado en la cúspide del DIRECCION002", rodeado totalmente por la finca del actor y, por tanto, sin salida alguna a camino público, el expresado camino de acceso si no fuera propiedad del Estado (hoy de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha), que lo es, siempre tendría el carácter de una servidumbre legal y forzosa de paso, conforme al artículo 564 del Código Civil, que se viene usando desde la citada fecha (año 1932) y a cuya existencia en ningún caso podría negarse ahora el actor Sr. Aurelio, por ser esa la única posible salida que el DIRECCION000litigioso tiene a camino público, que es la carretera que va de Calzada de Calatrava a Puertollano.

UNDECIMO

El decaimiento de los seis motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Aurelio, contra la sentencia de fecha dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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