STS 575/2007, 17 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución575/2007
Fecha17 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de León, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de Dª Irene, defendida por el Letrado D. Enrique Arce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Esther Erdozain Prieto, en nombre y representación de Dª Irene

, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Juan Ignacio, D. Victor Manuel, "IBER KY, SOCIEDAD LIMITADA", y contra cuantas otras personas pudieran resultar interesadas y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: A) Que La finca descrita en el hecho segundo de la demanda, o finca registral 4900, adquirida por compra otorgada por la sociedad INLESA y la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, a favor de Juan Ignacio y su esposa Sonia, según resulta de escritura de compraventa otorgada ante el Notario de León D. Julio A. García Merino en fecha 11 de octubre de 1980, con nº de protocolo 736, pertenece en plena propiedad a la comunidad postmatrimonial, formada por el cónyuge sobreviviente Juan Ignacio y los herederos de la fallecida Sonia, indicados en el hecho tercero, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. B) Haber lugar al ejercicio de acción reivindicatoria en beneficio de la comunidad postmatrimonial, formada por el cónyuge sobreviviente Juan Ignacio y los herederos de la fallecida Sonia, del bien urbano señalado en el hecho segundo y sexto de la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, así como a devolver el pleno dominio y uso de la finca objeto de litigio, ya reseñada. C) En cuanto se ha privado del uso de la vivienda descrita en el hecho segundo, que se condene a los demandados, o a aquél de ellos que se considere responsable a tenor de la prueba, a reintegrar en el uso de la misma a la comunidad postmatrimonial, formada por el cónyuge sobreviviente Juan Ignacio y los herederos de la fallecida Sonia, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.

  1. Se declare la nulidad de la compraventa a que se ha hecho referencia en el hecho séptimo, así como cancelación de la inscripción registral efectuada por meritada escritura de compraventa en relación con la finca registral NUM000 (Ayuntamiento de Villaquilambre, que es la inscripción 5ª (compraventa), condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración. E) Que se condene a los demandados, o a aquél de ellos que resulte responsable a tenor de la prueba práctica, a que, resarzan a mi representada, en su condición de perjudicada por el obligado desalojo de la vivienda, y como miembro de la comunidad postmatrimonial formada por el cónyuge sobreviviente Juan Ignacio y los herederos de la fallecida Sonia, en concepto de daños y perjuicios de la suma o cantidad que suponga el coste de uso en alquiler de una vivienda de similares características a la descrita como finca registral NUM000 a computar desde el día del desalojo efectivo de la misma -y que consta en los autos de juicio de menor cuantía ya referenciado como del Juzgado de Primera Instancia número tres de León-, hasta el momento de que se reintegren en el uso pacífico de la anterior a expresada herencia yacente, a determinar en fase de ejecución de sentencia, y en cualquier caso el coste de alquileres o arriendos, recibos de renta, gastos de comunidad, gastos de enganche de agua y teléfono, en la forma indicada en el hecho octavo que resulten acreditados y hasta el momento del reintegro en el uso de la finca registral NUM000 ya identificada, a concretar o precisar en período de ejecución de sentencia.

  2. Que se condene a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento, y ello con todo lo demás que en derecho proceda.

  1. - La Procuradora Dª Lourdes Díez Lago, en nombre y representación de D. Victor Manuel, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda con expresa condena en costas a la actora.

  2. - La Procuradora Montserrat Arias Aguirrezabala, en nombre y representación de D. Carlos María, en su calidad de administrador único de "IBER KY, SOCIEDAD LIMITADA" contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda instada de contrario, o, subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, desestime la misma por las razones alegadas, con imposición a la actora de las costas causadas.

  3. - Por Providencia de fecha 30 de octubre de 1997, se declaró en rebeldía a D. Juan Ignacio, por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, dictó sentencia con fecha 7 de enero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª Irene, contra D. Juan Ignacio, D. Victor Manuel, "IBER KY, SOCIEDAD LIMITADA" y contra las personas que pudieran ostentar interés en la propiedad o posesión del bien inmueble finca registral número NUM000 del Ayuntamiento de Villaquilambre, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos. Con expresa de las costas del presente juicio declarativo a Dª Irene, cuya temeridad se declara de modo igualmente expreso a los efectos de excluir la limitación de costas establecidas en el artículo 523, párrafo último, inciso final de la Ley de Enjuiciamiento Civil

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se desestima el recurso apelación interpuesto en nombre representación de Dª Irene, contra la sentencia de fecha 7 de enero de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de León, en los autos de juicio de menor cuantía, seguidos con el nº 667 de 1996, a instancias de Dª Irene frente a D. Juan Ignacio, D. Victor Manuel

, "IBER KY, SOCIEDAD LIMITADA" y frente a todas cuantas otras personas pudieran resultar interesadas en el pleito.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de Dª Irene, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los arts. 24 de la Constitución, 263 y 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1373 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infringe la sentencia los preceptos jurídicos aplicables o normativa que regula el nacimiento de la comunidad postmatrimonial. Se citan como infringidos los arts. 392 y ss. del Código civil. TERCERO .- Al amparo del artículo 1692 apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infringe el artículo 348 del Código civil. CUARTO .- Al amparo del artículo 1692 apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por nulidad de la escritura de compraventa, arts.164 y siguientes, 1261 y 399 del Código civil. QUINTO .- Al amparo del artículo 1692 apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infringe el art. 1902, ss del Código civil. SEXTO .- Al amparo del artículo 1692 apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los arts. 1225 y ss. del Código civil . SEPTIMO.- Al amparo del artículo 1692 apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infringe el art. 1227 del Código civil. OCTAVO .- Al amparo del artículo 1692 apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de lo dispuesto en el art. 1233 del Código civil. NOVENO .- Al amparo del artículo 1692 apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infringe el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 8 de mayo del 2006, en que tuvo lugar, con asistencia del Letrado y Procurador de la parte recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este proceso, en que se han ejercido las acciones reivindicatorias, de nulidad de contrato de compraventa y de responsabilidad civil, es preciso resumir lo acontecido, tal como declara la sentencia de instancia: La compraventa se produjo tras seguirse el juicio de menor cuantía 140/89 del Juzgado de Primera Instancia número tres de León, con motivo de la demanda interpuesta por Don Victor Manuel el 3 de marzo de 1989, contra don Juan Ignacio, ambos codemandados en la instancia, padre de la ahora recurrente, con la que se reclamaba a éste último el importe de una deuda. En dicho procedimiento se dictó Auto de fecha 27 de julio 1990, con el que se aprobó el Acuerdo de transacción al que llegaron las partes, pero que, al no ser cumplido, tuvo que llevarse a cabo la ejecución del mismo, para lo cual se practicó la diligencia de embargo de la vivienda litigiosa el 28 de junio de 1993, de la cual se dio traslado a la esposa del deudor, doña Sonia, a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, por el carácter ganancial del bien, según se hace constar con la práctica de dicha diligencia, aunque la esposa había fallecido el 7 de noviembre de 1987. De este modo, sin que el procedimiento de menor cuantía en ejecución se advirtiera del fallecimiento de doña Sonia, se celebró una primera subasta de la finca el día 15 de junio de 1994, en la que se adjudicó la misma a "Iber Ky, Sociedad Limitada" como la mejor postora. Aprobado el remate a favor de la sociedad el día 5 de julio de 1994, y requiriéndose al deudor para otorgamiento de escritura, sin que se atendiera dicho requerimiento en el plazo concedido, compareció ante Notario la Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de León, en sustitución y por incomparecencia del matrimonio formado por don Juan Ignacio y doña Sonia, así como el representante legal de "Iber Ky, Sociedad Limitada", otorgándose escritura de compraventa (rectius, transmisión judicial) de la finca el día 7 de abril de 1995.

El planteamiento de la demandante y recurrente en casación doña Irene, es que dicha vivienda le pertenece en copropiedad con sus hermanos, como herederos de su fallecida madre, ya que se transmitió a un tercero, en subasta, "Iber Ky, Sociedad Limitada", siendo así que en tal transmisión formalizada como compraventa judicial, no medió su consentimiento ni tampoco el de sus hermanos que, además, al ser menores de edad, precisaban la autorización judicial conforme al artículo 166 del Código civil (acción reivindicatoria) cuya compraventa merece ser anulada (acción de nulidad) y procede la indemnización de daños y perjuicios por el tiempo en que ha carecido de su uso y disfrute (acción de responsabilidad civil).

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 9 de León, de 7 de enero de 1998, desestimó la demanda y condenó en costas a la demandante declarando expresamente su temeridad. Fue confirmada por la Audiencia Provincial, sección 1ª, de la misma ciudad, de 27 de marzo de 2000, que también la condenó en costas y confirmó explícitamente la declaración de temeridad hecha en primera instancia.

La parte demandante ha formulado el presente recurso de casación en nueve motivos, todos ellos al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los dos primeros se refieren a cuestiones generales; los tres siguientes a cada una de las acciones ejercitadas; el sexto, séptimo y octavo a la valoración de la prueba y el último, a la condena en costas con declaración de temeridad.

SEGUNDO

El primero de los motivos de este recurso alega la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española, 263 y 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 238. 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del principio de congruencia. En el desarrollo del mismo se combaten las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso de menor cuantía 140/89 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de León, esencialmente la notificación del embargo a la esposa del demandado a efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario que ya había fallecido y que se practicó con su esposo, mejor dicho su viudo, sin que éste advirtiera a la comisión judicial que había fallecido y en cuyo momento, la demandante y recurrente en casación doña Mónica ya era mayor de edad. En su momento no se planteó una tercería de dominio, ni nulidad de actuaciones y en este actual proceso se pretende que se declare la nulidad (artículo 238. 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) de aquella notificación (artículo 263 y 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que ha producido indefensión (artículo 24 de la Constitución Española ). No es así; no cabe que en el proceso actual, hoy en casación, se pretendan declaraciones de nulidad que no sólo no se pidieron en su momento oportuno, sino que se colaboró en aquellos errores y la demandante doña Irene, mayor de edad, dejó pasar el tiempo en que lo podía haber hecho. Las sentencias que se citan en el motivo, de 15 de noviembre 1988, 26 de mayo de 1998 y 31 de mayo de 1999, se refieren a nulidades producidas en juicio ejecutivo, que sí pueden declararse en proceso ordinario, ya que aquél no produce el efecto de cosa juzgada, pero no cabe en juicio de menor cuantía que tiene sus propios medios para hacer valer infracciones procesales o materiales.

Tampoco puede considerarse infringido el artículo 1373 del Código civil que carece de aplicación al presente caso en que se había disuelto ipso iure la comunidad de gananciales y puede tenerla en el momento de la liquidación que aquí no se plantea.

Por último, el principio de congruencia no se vuelve a mencionar en el desarrollo del motivo y se ha respetado sobradamente ya que la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, que es el concepto de congruencia, se ha cumplido al ser desestimado totalmente aquél.

TERCERO

El segundo motivo no tiene sentido, pues se alegan como infringidos los artículos 392 y siguientes del Código civil para mantener que se ha constituido una comunidad postganancial por la muerte de la esposa, que tiene naturaleza de comunidad ordinaria pro indiviso o romana, contemplada en aquellos artículos y dice textualmente que "debió declararse la existencia de la comunidad postmatrimonial".

No tiene sentido porque se ha dicho explícitamente en la sentencia de primera instancia confirmada por la Audiencia Provincial: Fallecida doña Sonia el día 7 de noviembre de 1997, quedó formada, en efecto, entre su esposo sobreviviente y sus hijos -la actora entre ellos- una comunidad postmatrimonial cuyo régimen, según la jurisprudencia, no sería el de la sociedad de gananciales, sino el de la comunidad ordinaria disciplinada en los artículos 392 y siguientes del Código civil .

CUARTO

El tercero de los motivos se refiere a la acción reivindicatoria alegando como infringido el artículo 348 del Código civil y manteniendo que se debía haber estimado.

No es así. La acción reivindicatoria frente a los codemandados es inviable. El primero, don Juan Ignacio

, padre de la demandante perdió la posesión y la propiedad a consecuencia de la subasta y subsiguiente transmisión judicial; el segundo, don Victor Manuel nunca tuvo posesión de la vivienda, fue el demandante de aquel juicio de menor cuantía en cuya ejecución se practicó el embargo y subasta, pero él no la adquirió nunca; el tercero, IBER KY, S.L. es un adquirente, en transmisión judicial tras la subasta, a título oneroso, de buena fe (que se presume, la ha declarado la sentencia de instancia y que esta Sala lo acepta) que ha inscrito su derecho, es decir, es tercero hipotecario protegido totalmente por el principio de fe pública registral que consagra el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

No puede prosperar, pues, la acción reivindicatoria contra ningún codemandado. Pero no sólo esto, sino que además, la demandante carece de título de dominio, pues la vivienda que reivindica se transmitió anteriormente a tercero hipotecario y, a no ser que se anule la transmisión no tiene título alguno, nulidad que no cabe y de que se trata en el motivo siguiente.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación se reitera la pretensión de nulidad de la compraventa, por incumplimiento de los requisitos de los artículos 164 y siguientes del artículo 1261 del artículo 399 y concordantes, todos del Código civil .

No hay infracción alguna de los artículos citados. La transmisión judicial, bajo forma de compraventa se realizó entre la Señora Juez y el adquirente, la codemandada, IBER KY, S.L; aquélla en nombre del demandado ejecutado, padre del actual demandante, don Juan Ignacio y de su esposa, notificada conforme al artículo 144 del Reglamento Hipotecario en cuya notificación se ocultó su fallecimiento anterior: no hubo, pues, infracción del artículo 1261 del Código civil . Partiendo de ello, tampoco pudo haber infracción del artículo 166 del mismo código, pues se ignoraba, pudiendo haberse conocido y comunicado, la titularidad en condominio, de menores de edad y, por ello, tampoco la hay del artículo 399 .

A ello hay que añadir lo que dice la sentencia recurrida, tras afirmar que no puede prosperar la acción de declaración de nulidad de la compraventa: no puede prosperar ni la acción de declaración de nulidad de la compraventa, ni la acción reivindicatoria de la finca litigiosa, puesto que la buena fe sobre la titularidad y el poder de disposición del transmitente, que ha de atribuirse a la sociedad compradora, hace inatacable su posición en virtud del artículo 34 de la Ley Hipotecaria . A la misma conclusión nos lleva el hecho de que en la tramitación del procedimiento de apremio seguido se cumplieron todas las disposiciones previstas en los artículos 1481 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, existiendo preceptos en los que se tiende a mantener la irrevocabilidad de las ventas judiciales tras verificarse el oportuno remate (artículos 1498 y 1514 ), excluyéndose ya toda posibilidad de plantear una tercería de dominio (artículo 1533 ), que, en su momento, pudo haber formulado la ahora recurrente.

Se desestima, pues, este motivo y ante ello, cae necesariamente el motivo siguiente, el quinto, que basándose en el artículo 1902 y siguientes y concordantes del Código civil, se refiere a la reclamación de daños y perjuicios por la privación del uso de la vivienda embargada, subastada y transmitida a tercero hipotecario. Al rechazarse la acción reivindicatoria y mantenerse la validez de la compraventa, carece de sentido este motivo, pues falla la base jurídica que lo sustenta; no hay, efectivamente, acción ilícita que haya causado un daño a los anteriores propietarios de la vivienda.

SEXTO

Los tres motivos restantes se refieren a la prueba, alegando la infracción de las reglas que rigen la valoración de la prueba, documental: artículo 1225 y siguientes del Código civil (motivo sexto ) y artículo 1227 (motivo séptimo ) y de confesión en juicio: artículo 1233 (motivo octavo ).

Tales motivos se rechazan. En primer lugar, porque la casación no tiene como función el revisar la cuestión fáctica, como si de una tercera instancia se tratase, sino el velar por el cumplimiento de la norma y su aplicación correcta al caso enjuiciado. En segundo lugar, porque los hechos que alega como probados por tales medios de prueba o son hechos admitidos o son hechos que carecen de trascendencia jurídica.

El hecho de que la deuda del padre de la demandante, don Juan Ignacio, también codemandado (en rebeldía) fuera posterior al fallecimiento de la madre de aquélla y esposa de éste, no se ha cuestionado. Lo que se ha declarado probado es que nada se comunicó o incluso se ocultó, por lo que no ha podido tener trascendencia respecto a la acción reivindicatoria y a la acción de nulidad (motivo sexto), ni el documento en el que ciertamente consta la condición de viudez del mismo don Juan Ignacio que firmó con el codemandado don Victor Manuel no puede alcanzar al tercero hipotecario IBER KY, S.L. ni fundar una nulidad de compraventa que la Sra. Juez celebró con ésta, en nombre de don Juan Ignacio y su esposa, cuyo fallecimiento se le ocultó (motivo séptimo), ni la prueba practicada de confesión en juicio puede variar un ápice la aplicación del ordenamiento jurídico al caso presente (motivo octavo).

SÉPTIMO

Por último, el motivo noveno denuncia la infracción del artículo 523,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al calificar la sentencia de instancia como temeraria la actuación de la demandante en su formulación de la demanda y en seguir el proceso hasta su terminación normal por sentencia.

Si bien se admite que en casación se pueda plantear la cuestión de la condena o de la no condena en las costas, discutiendo la correcta aplicación del citado artículo 523, no cabe en casación, sin embargo, polemizar sobre la temeridad (que, por cierto, no se halla en el primer párrafo, sino en el último inciso del último párrafo) ya que es un concepto fáctico que el juzgador de instancia lo aprecia discrecionalmente a la vista del caso concreto, de las actuaciones y del fundamento de la posición jurídica del condenado.

A mayor abundamiento, esta Sala aprecia también temeridad en la demanda y su insistente mantenimiento hasta llegar al Tribunal Supremo en que, al rechazar todos los motivos, también le condena en costas, así como a la pérdida del depósito, conforme al artículo 1715. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de Dª Irene, respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, en fecha 27 de marzo de 2000 que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se imponen a la parte recurrente las costas causadas por su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito, al que se le dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.-XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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