STS 226/2004, 25 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Marzo 2004
Número de resolución226/2004
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación seguido con el nº 1343/98, planteado contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, como consecuencia de autos, Juicio de Menor Cuantía nº 36/95, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Estepona (Málaga), sobre acciones declarativas de dominio y reivindicatoria; cuyo recurso fue interpuesto por DON Héctor , representado por el Procurador Don Antonio Gómez de la Serna Adrada ; siendo parte recurrida la entidad mercantil "INMOBILIARIA NUEVO HORIZONTE, S.A.", representada por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere; y DON Pedro Miguel , que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Estepona (Málaga), fueron seguidos los autos, Juicio de Menor Cuantía nº 36/95, promovidos a instancia de DON Héctor ; contra DON Pedro Miguel e "INMOBILIARIA NUEVO HORIZONTE, S.A."; y contra DON Raúl y la entidad "CATEGOR, S.A.".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte en su día Sentencia, conteniendo los siguientes pronunciamientos: 1º) Que se condene solidariamente a los demandados, a cancelar la hipoteca así como cualquier otra carga o gravamen, que pese sobre la finca cuya titularidad registral ostentan. 2º) Que se condene a Inmobiliaria Nuevo Horizonte, a transmitir con arreglo a Derecho, mediante Escritura Pública, la titularidad de la finca de litis, a favor de los codemandados D. Raúl , D. Pedro Miguel , y la entidad Categor S.A. 3º) Que igualmente se condene a los referidos codemandados, a que una vez registrada la finca a su nombre, transmitan su titularidad al demandante D. Héctor , mediante el otorgamiento de la oportuna Escritura Pública. 4º) Que para el caso de incumplimiento rebelde de los demandados, por parte del Juzgado, se otorguen las Escrituras de transmisión, señaladas en los puntos anteriores. 5º) Que se condene a los demandados solidariamente: A/ Al pago de los gastos e impuestos que se deriven, como consecuencia de la primera transmisión interesada, así como a los que se deriven según por Ley, en la segunda a favor del actor. B/ Que se impongan las costas de este juicio, también con carácter solidario a los demandados, en caso de temeraria oposición".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de DON Pedro Miguel e "INMOBILIARIA NUEVO HORIZONTE, S.L.", alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, imponiendo las costas al actor".

Al propio tiempo, la representación de la entidad "INMOBILIARIA NUEVO HORIZONTE, S.L.", formuló demanda reconvencional, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes suplicó al Juzgado: "... se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda reconvencional, acordando la reposición a la actora de la casa objeto de litigio que ocupa el demandado, Sr. Héctor , conminándole a su desalojo sino lo lleva a cabo en el plazo legal, e imponiéndole las costas procesales".

Asimismo, la representación de DON Raúl y la entidad "CATEGOR, S.A." contestó la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos suplicó al Juzgado: "... se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la actora".

Dado traslado de la demanda reconvencional, formulada por la entidad "INMOBILIARIA NUEVO HORIZONTE, S.L.", a la parte actora, ésta fue contestada por la representación de la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando al Juzgado: "... dictar en su día Sentencia, en la que estimando la excepción alegada, (de "falta de litis- consorcio pasivo necesario"), se abstenga de entrar en el fondo del asunto, o en el improbable caso de desestimación de la misma, se absuelva a mi mandante de la reconvención formulada, con expresa condena en costas, para ambos casos".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 30 de abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Héctor imponiéndole las costas causadas; y estimo la reconvención planteada por Inmobiliaria Nuevo Horizonte, S.L. contra D. Héctor , condenándole que restituya la posesión de la vivienda indicada en esta resolución a la entidad anterior, y en su caso procédase al lanzamiento del mismo, imponiéndole las costas causadas en esta reconvención".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, dictó Sentencia con fecha 12 de marzo de 1.998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Manosalbas Gómez en nombre y representación de D. Héctor contra la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 1.996 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Estepona en sus autos civiles nº 36/95 del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don Antonio Gómez de la Serna Adrada, actuando en nombre y representación de DON Héctor , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido en este caso indefensión para esta parte, al amparo del artículo 1.692, ordinal 3º inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los artículos 322 y 323-6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dicen: Los Pleitos se verán en el día señalado... (art. 322 de la L.E.C.) ".

Motivo Segundo: "Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión proclamada en el artículo 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del artículo 5,4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para fundar este Recurso de Casación".

Motivo Tercero: "Al amparo del artículo 1.692, Número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones de debate. RESPECTO A LA DEMANDA PRINCIPAL. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 1.175 del Código Civil dispone; el deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél, de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de la entidad mercantil "INMOBILIARIA NUEVO HORIZONTE, S.L", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dictar Sentencia por la que, declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 12 de Marzo de 1.998, recaída en el rollo nº 1124/96, dimanante de los autos nº 36/95 del Juzgado de primera instancia nº 2 de Estepona, por ser plenamente ajustada a Derecho, todo ello con imposición de las costas a la parte contraria por ser preceptivo".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2004 , en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) El recurrente, DON Héctor vecino de Estepona (Málaga), Director Comercial, vive con su esposa en el apartamento nº NUM000 , vivienda tipo NUM001 , de la planta NUM001 , de la 4ª fase de la Urbanización El Pilar, Complejo "Flamingo-Park-2ª Fase", Partido Cortés, por la que abona determinados servicios como electricidad y teléfono, y la misma aparece inscrita en el Registro gravada con una hipoteca, a favor de la demandada principal, "INMOBILIARIA NUEVO HORIZONTE, S.L.", de Málaga, de la que es Administrador Único, el codemandado, DON Pedro Miguel , de la misma vecindad, Sociedad que está dedicada a la Promoción Inmobiliaria de la Costa del Sol, y los que, así como los codemandados, DON Raúl y la Sociedad "CATEGOR, S.A.", que se ocupan de los mismos negocios, contrataron al Sr. Héctor , hacia 1.985, como vendedor, contrato que dieron por concluido en Mayo de 1.991, siendo el mismo despedido, por lo que reclamó contra éllos en vía laboral, llegando entre todos a un acuerdo en el trámite de conciliación, por el que los hoy demandados le abonaron a aquél una indemnización, que fue consensuada, y el trabajador les firmó un finiquito de conformidad, no habiendo el mismo abandonado la vivienda que ocupaba con su mujer, y que los componentes de la Empresa empleadora alegan que se le entregaron, entonces, por razón del trabajo que el mismo realizaba para éllos.

  1. DON Héctor , presenta demanda frente a los indicados empleadores, la que se tramita por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTEPONA NÚM. DOS, dando la misma lugar al Proceso declarativo de Menor Cuantía nº 36/95, y en élla aquél ejercita una acción "declarativa de dominio", a fin de que se declarara por el Órgano judicial que la referida vivienda era propiedad del actor, pues se la habían entregado en pago de sus comisiones, ("dación en pago") no abonadas, asi como que se elevara el contrato verbal existente a escritura pública, previa venta por el actual titular registral, "INMOBILIARIA NUEVO HORIZONTE, S.L.", a los demás codemandados, y pedía asimismo que la nueva escritura de compraventa se entendiera concertada solidariamente con estos tres, y, por último se mandara cancelar la hipoteca que la gravaba, tras su liquidación por los mismos, así como cualquier otra carga que pendiera sobre élla.

  2. Comparecen en el proceso, con distintas representaciones procesales, los demandados, la Inmobiliaria y su Administrador por un lado, y "CATEGOR, S.A." y el SR. Raúl , por el otro, los que se oponen y contestan a la demanda, negando los hechos que la sustentaban, y pidiendo que se desestimara la misma y se les absolviera de élla, y aquéllos además plantean reconvención contra el demandante, mediante la que promueven la "acción reivindicatoria" de la propiedad, pidiendo que se declarara que aquélla era la dueña de la vivienda, y que se desposeyera de la misma al que la ocupaba y pretendía ser su dueño, poniéndola, libre, a disposición de su verdadera propietaria. El actor, se opone a esta acción, pidiendo su desestimación, así como que se le absolviera de la misma, debiendo fallarse por el Juzgado de acuerdo con la demanda, y ejercitando la excepción, de "falta de litis-consorcio pasivo necesario", por no haberse demandado-reconvenido a su esposa, que también ocupaba la vivienda; resolviéndose sobre este punto en la comparecencia previa, que fue suspendida, y luego, en la reanudación, siendo denegada la misma.

  3. Por el Juzgado, se dicta SENTENCIA, con fecha 30 de abril de 1.995, la que desestima la demanda, absolviendo de ella a los demandados, y estimando la reconvención, declarando propietaria de la vivienda a la Inmobiliaria reconviniente, y condenando al reconvenido a entregársela a la misma, bajo apercibimiento de lanzamiento.

  4. Recurrida dicha Sentencia, en APELACIÓN, por la parte actora, ante la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, por la "Sección 5ª" de la misma, a la que correspondió el trámite del Recurso, se dictó nueva SENTENCIA, con fecha 12 de Marzo de 1.998, la que, ante la incomparecencia del Letrado de la parte recurrente, dice desconocer los motivos en que pudiera basarse el Recurso, y en aras de los principios dispositivo y de rogación, y en trámite de revisión de la Sentencia del Juzgado, no observándose en la misma quebrantamiento de las normas procesales que mermen los principios fundamentales de audiencia y contradicción, desestima el Recurso y confirma la Sentencia del Juzgado.

  5. La parte demandante-apelante, plantea Recurso de CASACIÓN contra dicha Resolución, ante esta Sala de lo Civil, mediante el que solicita que, con estimación del mismo, se anule y case la Sentencia dictada, y se resuelva conforme a Derecho, articulando el Recurso citado mediante tres motivos, que trae al mismo por la vía del nº 3º del art. 1.692 LEC los dos primeros (aunque en el motivo 2º no hace cita de él, pero está íntimamente ligado con el otro), y ello por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con producción de indefensión, y el último por la del nº 4º del indicado precepto, por infracción de las normas y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y los desarrolla así: el 1º, por infracción de los arts. 322 y 323-6 LEC, puesto que, según dice, no se suspendió la Vista del Recurso, a la que el Letrado de la parte recurrente llegó 20 minutos tarde, por causa de fuerza mayor, debido a quedar inmobilizado, a la hora señalada para el juicio, por una huelga y manifestación de los Bomberos de Málaga, lo que le impidió el acceso al Palacio de Justicia, presentando después la oportuna protesta, y habiendo utilizado los Recursos posibles para que la misma se celebrara de nuevo, y al no acordarse así, se le había causado un grave perjuicio; el 2º, por infracción del principio fundamental, que prohibe la indefensión, conforme al art. 24-1CE y 5-4 LOPJ; el 3º, por infracción del art. 1.175 sobre la "dación en pago", como forma de éste, y de acuerdo con la jurisprudencia recaída al regular la reconvención, ya que no había sido admitida la excepción de "falta de litisconsorcio pasivo necesario" por no dirigirla contra la esposa del recurrente-reconvenido, ocupante con él de la vivienda.

  6. Por los demandados-reconvinientes que obtuvieron a su favor la Sentencia, sólo se persona en el Recurso la "INMOBILIARIA NUEVO-HORIZONTE, S.L.", la que lo impugna, y pide su desestimación, oponiéndose a todos sus motivos, y solicita que se confirme la Sentencia recurrida.

  7. El Ministerio Fiscal, informa en el sentido de tener por "Visto" el Recurso.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del presente Recurso, se refieren a supuestas faltas formales del proceso, en relación a actos y garantías del mismo, que supuestamente han producido indefensión, en relación, el primero basado en que la no comparecencia del Letrado a la Vista del Recurso, en segunda instancia, lo fue por existir causa mayor impeditiva, no obstante lo cual no se había suspendido la misma acordándose una segunda citación, y amparando esta pretendida falta procesal la parte recurrente en los arts. 322 y 323-6º LEC, sobre la que se dice haberse agotado respecto a la misma las instancias procesales, de los recursos previos, para obtener su subsanación (art. 1.693 LEC, en relación con el cauce procedimental del motivo: art. 1.692-3º); insistiéndose en el motivo siguiente en la misma falta, sobre la que ahora ampara su denuncia de infracción, con alcance constitucional, del principio de la "tutela judicial efectiva", con su consecuencia del de la "interdicción de la indefensión" (art. 24-1 CE, con su desarrollo orgánico del art. 5.4 LOPJ). En definitiva, el relato al respecto hecho por el recurrente, es el siguiente: él, como parte apelante, se persona en el Rollo del Recurso ante la Audiencia, y por ésta, conforme al art. 322 de la Ley procesal, se señala día y hora para la celebración de la Vista pública, la que se celebra sin la asistencia de su Letrado, al que, por lo tanto, la Sala no le oye, a los efectos de que el mismo pudiera exponer las razones, que tuviera en Derecho, para pedir la revocación de la Sentencia de primera instancia, y así se dictara el fallo que, de acuerdo con ello, pudiera (o debiera) adoptarse, alegando para justificar la inasistencia que la misma tuvo como motivo un acaecimiento de fuerza mayor, ya que el citado Letrado se vio impedido de acudir al Palacio de Justicia, al ver cerrado el paso al mismo por una manifestación de los Bomberos del Parque de Málaga que cortaron el tráfico, llegando a la Audiencia 20 minutos después de la hora señalada, cuando ya la Vista se había celebrado sin su asistencia, y estando motivada la Sentencia dictada, que rechazó el Recurso, en su falta de alegaciones en cuanto a él, no obstante lo cual, y antes de que se dictara, pidió del órgano judicial que tuviera por suspendida la vista y señalara otra nueva, planteando para ello sin éxito los recursos ordinarios, ante la negativa judicial. Deben ser rechazados estos dos motivos, por los siguientes razonamientos:

  1. Tiene señalada con reiteración la jurisprudencia, que no toda falta a las formas del procedimiento produce la nulidad del mismo, pues debe de ser tal falta sustancial y afectar a las garantías procesales, en cuanto su carencia fuere productora de indefensión, y siempre que de la realización de la falta no quepa culpar a la parte que reclama su subsanación.

  2. La parte tiene derecho a hacer uso de todos los trámites voluntarios procesales en los que pueda intervenir, y el de acudir a la Vista del Recurso es un trámite facultativo (puede dicho trámite ser sustituido por el de alegaciones escritas: art. 709-4º, en relación con el 876-1º LEC), dado que el único obligatorio para la apelante, es el de la personación en el Órgano superior, dentro del término del emplazamiento hecho, dado que, de no hacerlo, no procedería seguir el trámite de la apelación, y quedaría la Sentencia de primera instancia firme, con devolución de los autos al Órgano de procedencia, para su ejecución (arts. 711 y 840-2º), en contraposición a la no comparecencia del apelado, carente de efectos en cuanto a él. No obstante, la concurrencia del Letrado apelante tiene una cierta relevancia, si no se da el curso escrito del recurso, pues impide al Tribunal, que no puede actuar en forma inquisitorial, es decir, de oficio, para resolver lo que la parte no ha planteado.

  3. La competencia de la Sala de la Audiencia para resolver los puntos inicialmente planteados en el pleito y valorar la prueba practicada, es, no obstante, completa, a menos de que el recurrente o los recurrentes limiten los mismos, al someterle sólo varios de dichos puntos (art. 710 LEC), los que pueden proponerse limitadamente en la Vista, y si en élla no se hace, por falta de asistencia a la misma u otro motivo, la facultad de revisión del Tribunal de segundo grado es, como se dice, total, en cuanto efectivamente la realice, como lo tiene reconocido la jurisprudencia de esta Sala.

  4. En cualquier caso, la suspensión de las Vistas (las que, en principio, deben celebrarse cuando estén señaladas por el Tribunal: art. 322 LEC) se entiende como excepcional, y sólo puede tener lugar la misma en los casos previstos en el art. 323, entre los que no se comprende el supuesto que ha planteado el Letrado del recurrente, puesto que el mismo se basa en su nº 6º, que se refiere sólo a la enfermedad del que dirige profesionalmente a la parte, y que exige un aviso con una determinada petición en tiempo anterior suficiente, acompañado de la debida justificación.

  5. Aunque se acogiera, por analogía, como aplicable al presente caso, el del nº 6º, indicado, en su inciso final, es decir, el de que la situación de que se trate surja fuera del tiempo establecido, en el presente caso, no está suficientemente justificado que se diera el suceso que explica el Abogado recurrente, en el sentido de que le quedara vedado el acceso al Palacio de Justicia, y que no pudiera avisar, dados los medios que hoy están al alcance de cualquiera, al propio Tribunal, o a su Procurador, que sí había acudido.

  6. En cualquier caso, a los efectos sólo de la posible importancia de los motivos aducidos, y dado el tiempo transcurrido, una nulidad de actuaciones debida a esa falta, tal como se plantea, y por lo hasta aquí dicho, sería "desproporcionada", dado que ante este Tribunal y a se plantean los motivos que entonces se hubieran aducido, y que se examinarán en su plenitud a continuación.

TERCERO

El 3º y último motivo del Recurso, afecta ya al fondo jurídico-material del tema debatido, como se acaba de decir, y abarca dos aspectos del mismo, uno referente a la demanda, respecto a la que la recurrente lo apoya en la presunta infracción del art. 1.175 C.c., relativo al pago por "cesión de bienes", al que asimila la "dación en pago"; pero, sin embargo, para llegar a la conclusión que pretende la parte, deben modificarse los hechos en que se basa la Sentencia de primera instancia, y esto no se hace, dado que el Juzgador de instancia niega que hubiera una deuda, derivada de una relación laboral previa de los demandados con el demandante, pero, aparte de ello, es fundamental, además, constatar aquí el hecho de que el actor les firmó, al cesar en su trabajo, un finiquito, documento que, como es sabido, en el campo laboral (que fue para el que se extendió) significa el dar por terminada, con el pago que con él se haga (se contenga o no liquidación), cualquier reclamación posterior.

CUARTO

El otro submotivo del motivo 3º, se refiere a que no se ha respondido adecuadamente en la Sentencia del Juzgado al planteamiento que el recurrente ya efectuó en la primera instancia, sobre el "litis-consorcio pasivo necesario", excepción que el mismo propuso al contestar a la reconvención de los demandados, en la que éstos ejercitaban la "acción reivindicatoria" del art. 384 C.c., dado que, previa la petición inicialmente hecha de que a los reivindicantes se les declarara dueños de la casa objeto de las pretensiones del proceso, consecuentemente pedían la salida de la vivienda del poseedor, o su lanzamiento forzoso, pero tal desposesión no la pedían de la esposa del mismo, la que, según decía, la ocupaba con legítimo derecho. La recurrente alega la infracción, al respecto, de la jurisprudencia sentada por esta Sala, citando al efecto, las S.S. de 7-III-72 y 22-XII- 78, que establecían la necesidad de integrar en este caso, la relación jurídico-procesal formalizada, con todos los sujetos a los que pudiera afectar la "cosa juzgada" de la Sentencia que en su caso se dictara. La Sentencia del Juzgado razona, para desestimar tal excepción procesal (amparada jurisprudencialmente en el art. 1.252 C.c.), que el actor ocupó la vivienda de soltero, habitándola él, en principio sólo en élla por razón del trabajo desempeñado para los demandados, por lo que la convivencia posterior de la esposa, no le otorgaba a élla vínculo jurídico estable frente al dominio contrario reclamado, apoyándose para ello, en la S. de esta Sala, de 30-V-92, y tal argumento es suficiente para deslegitimar de esta pretensión al excepcionante frente a la reconvención, a lo que cabría añadir que ésta tiene un alcance idéntico al que corresponde a la demanda para el actor, en la que éste ejercita una acción, también dominical, de mera declaración a su favor de tal derecho (en cuanto ya es poseedor, y no necesita desposeer a nadie), y la acción reivindicatoria de contrario, se centra en reclamar el dominio, y la posesión que éste lleva consigo, de quien a su vez lo reclama, pero éste no pide la propiedad para el matrimonio, al que, por todo lo dicho, nunca se le ha considerado, en el miembro agregado (accedido a la posesión por voluntad unilateral, no consentida) como poseedor por título derivado de un contrato de trabajo.

QUINTO

Por último, y en relación con idéntica excepción procesal, se citan por el recurrente, en el mismo motivo del Recurso, como también infringidas, las SS de esta Sala, de 16-II-83 y 25-1-90, con el apoyo del art. 24 CE, sobre la "interdicción de la indefensión", y ello en relación a la imposibilidad para la otra parte de ejercitar la reconvención contra personas ajenas al proceso, que, por ello, no pueden defenderse en él, deduciendo de tal óbice procedimental, a su vez, la imposibilidad de la reconvención. Esta última articulación defensiva fenece por sí sola, al haberse establecido anteriormente la falta de legitimación pasiva de la esposa del actor para poder litigar en este proceso.

SEXTO

Deben ser interpuestas las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, a la parte recurrente, al no darse lugar al mismo (art. 1715-3 LEC), y con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACIÓN civil, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal del recurrente (demandante-reconvenido y apelante), DON Héctor , contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, "Sección Quinta", de fecha 12 de Marzo de 1.998, recaída en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 36/95, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Estepona núm. Dos (2), no habiendo lugar a dicho Recurso; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente, y con pérdida, asimismo, del depósito constituido.

Devuélvanse los autos originales, con el correspondiente Rollo de Sala, a la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, con certificación de la presente, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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