STSJ Galicia 2163, 22 de Diciembre de 2005

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:2163
Número de Recurso41/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2163
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A NÚM. 45 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA Sala de lo Civil y Penal Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García Don José Antonio Ballestero Pascual.

A Coruña, veintidós de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 41/2005, interpuesto, en nombre y representación de doña Pilar , por la procuradora doña Rita Goimil Martínez, y aquí representada por el procurador don José Manuel del Río de Sánchez, bajo la dirección del letrado don Manuel Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago de Compostela el 15 de marzo de 2005 , en el rollo número 671/2002, conociendo en apelación de los autos de Juicio de Menor Cuantía número 9/2001, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ribeira , sobre acción reivindicatoria, de deslinde y de constitución de servidumbre de paso, siendo recurrida la demandante doña Virginia , representada por el procurador don Luis Sánchez González, bajo la dirección letrada don Manuel Boo Rey. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La aquí recurrida interpuso con fecha de registro de 4 de enero de 2001 demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado Decano de Ribeira, que fue turnada al Juzgado número Dos, y en la que tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare:

  1. - Que la demandante doña Virginia , es propietaria de la finca " DIRECCION000 ", a la que se refiere el hecho primero de la demanda, ubicada en el terreno litigioso circundado y detentado por los demandados.

  2. - Que se declare que toda vez por hallarse incluida también en el terreno litigioso la finca "

    DIRECCION001 " de los demandados, es necesario proceder al deslinde de ambas parcelas conforme al replanteo efectuado por el perito agrícola Sr. Clemente en los autos 112 de 1997 del Juzgado número 2 de los de Ribeira , replanteo ratificado por la A.P. de A Coruña (Sec. 4ª) en su sentencia de 4 de febrero de 2000 , fundamento jurídico 5º, es decir, lindando la finca de la actora por su viento Oeste con la finca de los demandados y lindando a su vez la de los mandados Arenal por su viento Este con la de la actora (en línea recta o longitudinal entre ambas fincas), aplicando los efectos previsto en los artículos 385 y siguientes al dicho deslinde y/al aumento o a la falta de terreno teniendo en cuenta la idéntica superficie de ambas fincas.

  3. - Subsidiariamente se declare procedente el deslinde o la línea común de colindancia que resulte de los medios de prueba que se aporten o practiquen en la litis.

    Para el supuesto de que la finca de la actora quedase enclavada a resultas del deslinde entre la de los demandados, se les condene a constituir sobre su finca servidumbre de paso permanente para la actora, por aplicación del art. 567 en relación con el art. 541 del C. Civil.

    4.- Condenar a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a que restituyan y hagan suelta y dejación de la finca de la actora tal como resulte del deslinde litigioso.

  4. - Que se declaren nulos, se rectifiquen o cancelen todas las inscripciones y asientos registrales a favor de los demandados, que estén en contradicción con lo anteriormente declarado.

  5. - Que se les condene a las costas devengadas dada su evidente temeridad.

    Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados, siendo declarado en rebeldía don Luis Carlos , y compareciendo la aquí recurrente doña Pilar quien contestó a la demanda oponiéndose a ella. Celebrada la comparecencia previa, y solicitado el recibimiento a prueba, se practicó toda la propuesta de la admitida con el resultado que obra a las actuaciones. Dado traslado a las partes para el resumen de prueba quedaron los autos conclusos para sentencia, la cual fue dictada el 27 de febrero de 2002 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

    Que desestimando la demanda presentada por el procurador Sr. Novoa Núñez en nombre y representación de doña Virginia contra don Luis Carlos y doña Pilar , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas con expresa imposición de las costas del juicio a la actora.

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. Con fecha 15 de marzo de 2005 la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en Santiago de Compostela dictó sentencia con el siguiente fallo:

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Virginia contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana por del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ribeira en fecha 27 de febrero de 2002 , debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar:

  1. Debemos declarar y declaramos que la demandante doña Virginia es propietaria de una parte de la finca litigiosa sita en Aguiño cuyo croquis figura en los informes periciales obrantes en autos.

  2. Que ha de procederse al deslinde de la parte de los demandados restableciendo como línea divisoria la que definía el muro construido por el padre de los demandados y, para ello, ello según la ubicación del mismo señalada en el croquis efectuado por el perito don Marcelino a que se hace referencia en la fundamentación jurídica de esta resolución, correspondiendo a la actora la finca A de dicho croquis.

  3. Se declara la constitución de servidumbre de paso sobre la finca B correspodiente a los demandados a favor de la finca A, de modo que ésta quede comunicada con camino público, y, cuyo trazado ha de determinarse en ejecución de sentencia.

  4. Condenar a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a que restituyan y hagan suelta y dejación de la finca de la actora que resulte del deslinde.

  5. Que se declaren nulos, se rectifiquen o cancelen las inscripciones y asientos registrales a favor de los demandados que estén en contradicción con lo anteriormente declarado.

Las costas de primera instancia se imponen a los demandados. No ha lugar a efectuar imposición de costas en esta alzada.

Fundamenta su resolución la Audiencia, que revoca la de primera instancia, en que la finca de la actora es posible delimitarla en base a la documental y restante prueba practicada, ubicándola donde señala el perito Sr. Marcelino , y que procede deslindarla de la de los demandados por donde transcurría el antiguo muro divisorio que éstos derribaron. Asimismo estima que al quedar enclavada la finca de la actora en virtud de hecho propio de un causante anterior, se ha de declarar la constitución forzosa de servidumbre de paso por la finca de los demandados a favor de la de la actora, sin que proceda indemnización.

Tercero

La parte demandada preparó con fecha 6 de abril de 2005 recurso de casación para ante esta Sala, que formalizó en escrito de 19 de julio siguiente, y que fundamentó en dos motivos que seguidamente se analizarán, el cual fue admitido a trámite por auto de 27 de octubre de 2005 , habiéndose efectuado oposición al mismo por la actora recurrida en escrito de 25 de noviembre. Por providencia del día 9 de diciembre siguiente se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Como antes indicábamos el presente recurso de casación se sustenta en dos motivos, ambos interpuestos al amparo de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 1 letra a) inciso final de la Ley Gallega de Casación 11/1993 . El primero por la vía del interés casacional previsto en el art. 477.3 LEC , sostiene que existe éste por oponerse la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta Sala (s.s. de 17-11-1997, 29-7-1998 y 14-11-2002), en relación con el art. 25 de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 24 de mayo de 1995 y los arts. 348 y 541, 564 y 567 del Código Civil , al entender la recurrente que en materia de servidumbre se hace precisa una cumplida prueba de la propiedad del predio de la actora (bien sea en cuanto al ejercicio de la acción negatoria, confesoria o imposición forzosa, como requisitos básico de prosperabilidad de la misma), lo que no se da en el presente caso, faltando además los requisitos para considerar acreditada la propiedad, en cuanto a la necesaria identificación de la finca de la actora, con infracción asimismo de la doctrina jurisprudencial (s.s. de esta Sala de 3-5-2002 y 20-2-2003 , y S.T.S de 22-11-2002), y termina relacionando lo antedicho con la indebida aplicación de los arts. 541 y 567 del CC en cuanto al indemostrado origen común de las fincas que se dicen de la actora y demandada, que sería el requisito necesario para la estimación de la demanda El segundo de los motivos, por idéntica vía del interés casacional, por oponerse la resolución objeto del recurso a la doctrina tanto de esta Sala como del Tribunal Supremo, en relación con el art. 25 de la Ley de Derecho Civil de Galicia y...

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