Acción reivindicatoria de terrenos objeto de una concesión demanial para desecación de marismas

AutorFélix Antonio Plasencia Sánchez
CargoAbogado del Estado-Jefe en Huelva
Páginas175-188

    Escrito procesal elaborado por el Abogado del Estado-Jefe en Huelva, Félix Antonio Plasencia Sánchez, el día 6 de abril de 2004. La Audiencia Provincial desestimó el recurso. El asunto, actualmente, se encuentra pendiente de recurso de casación.

Page 175

Que pasa a oponerse al recurso de apelación deducido de contrario a través de las siguientes

Alegaciones
I Inadmisibilidad del recurso de apelación
  1. El recurso interpuesto por la entidad «Q, S. A.» habrá de ser inadmitido. Su escrito de interposición incumple las previsiones del artículo 457.2, in fine, de la LEC, circunstancia que puede hacerse valer al oponerse a aquél (art. 457.5 de la Ley Procesal).

    En efecto, la genérica fórmula empleada por el apelante («[...] vengo a preparar recurso de apelación frente a la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia número 264/2003 [...]» no puede considerarse expresiva de los concretos pronunciamientos que se impugnan, exigencia contenida en el precitado artículo 457.2 LEC.

    La Audiencia Provincial de Huelva (Sección Tercera) ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este importante extremo en su sentencia de 24 de octubre de 2001, dictada en el Rollo número 206/01. En un supuesto en el que el escrito de preparación del recurso contenía expresiones sustan- Page 176cialmente idénticas a las empleadas por el apelante del presente procedimiento, la Sala señaló:

    [...] nuestra Ley Procesal dentro del libro II, título IV, "De los recursos", capítulo III, sección segunda, "De la sustanciación de la apelación" establece en el párrafo 1 del artículo 457 que el recurso de apelación se preparará ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de cinco días, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla y en el párrafo 2 del citado precepto se regulan de manera expresa los requisitos que deben concurrir en el escrito de preparación.

    El examen del susodicho precepto nos revela que esos requisitos imprescindibles que deben necesariamente concurrir en el escrito de preparación son los siguientes:

    a) La indicación de la Resolución apelada.

    b) La voluntad expresa de recurrir.

    c) La expresión de los pronunciamientos que se impugnan.

    Y respecto del último requisito, una lectura atenta del escrito de fecha 4 de mayo de 2001, determina que la referida representación procesal tras expresar que le había sido notificada la sentencia dictada en los presentes autos, considerando que la misma "es contraria a derecho", interponía recurso de apelación, limitándose a señalar "que se impugnan todos los pronunciamientos". Por consiguiente hemos de determinar si con el referido escrito se da cumplimiento a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consideramos que tal expresión genérica no es suficiente para colmar la referida exigencia legal, ausencia ésta que debería haber determinado al juez a quo a la inadmisión del recurso, inadmisión que declaramos en los momentos presentes.

    Esta Sala entiende y considera que la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde en cumplimiento de los mandatos constitucionales a los Jueces y Tribunales y en el cumplimiento de ese deber nos corresponde la aplicación e interpretación de las leyes, en este sentido, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil es clara cuando expresa los requisitos que deben contener los escritos de preparación de la Apelación, entre ellos, pues a través de estos requisitos el legislador ha querido garantizar que las partes puedan conocer de manera concreta cuáles sean los motivos o razones que llevan al recurrente al ejercicio de esa posibilidad de recurrir de tal manera que ya desde la preparación del recurso se deben conocer el alcance y contenido de la materia objeto de debate en la Instancia Superior, requisito éste que no sólo constituye un presupuesto legal ineludible sino que además estimamos constituye una medida plausible pues como anteriormente exponíamos, garantiza la concreción de la materia o materias objeto de apelación, lo cual contribuye sin ningún género de dudas al fortalecimiento de un principio tan importante como es el de la seguridad jurídica.

    En definitiva, pues, no habiéndose cumplido por el hoy apelante con el expresado requisito, ese defecto procesal, debe en lógica consecuencia conllevar la inadmisión del citado recurso.

    Page 177

    El criterio de la Sala, conforme al cual es precisa una correcta delimitación de los pronunciamientos judiciales impugnados para entender adecuadamente preparada la apelación ha sido compartido, entre otras, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sentencia de 11 de octubre de 2002, JUR 28.485) y por la de Badajoz (sentencia de 9 de enero de 2003, AC 163).

    2. Pero la inadmisibilidad resulta clara aún cuando se mantenga una posición hermenéutica más flexible respecto del debido cumplimiento de los requisitos del artículo 457 LEC.

    En efecto, aunque la sentencia que se combate de contrario emplea una fórmula sencilla, el fallo judicial es, ciertamente, complejo. Basta su confrontación con el suplico de la demanda para constatar que rechaza:

    - Una acción declarativa sobre la finca 68.298.

    - Otra acción declarativa respecto de la registral 16.468.

    - Una tercera acción de idéntica naturaleza pero referida a la finca número 11.239.

    - La pretensión enderezada a obtener un pronunciamiento judicial que impidiese a la Administración actuar sus potestades de deslinde, pues éste es el sentido de la referencia del suplico al artículo 28 del Reglamento de Costas.

    - Una acción de rectificación de asientos registrales. Es conceptualmente imposible entenderla embebida en las acciones declarativas: la cancelación atañe a un derecho concesional cuyo titular, obviamente, no es el Estado.

    Pues bien, a la vista de ello, parece claro que la resolución judicial es de una complejidad muy alejada del esquematismo y la sencillez de otros pronunciamientos. Lo que convertía en inexcusable (aún cuando se mantuviese una posición lata en la exégesis del artículo 457.2 LEC) el cumplimiento de la obligación de fijar con exhaustiva precisión, al preparar el recurso, los pronunciamientos judiciales que se impugnaban. Y, puesto que el apelante no ha cumplimentado en forma tal exigencia, el recurso debió ser inadmitido, procediendo, en esta alzada, que así se decrete.

    Conviene, además, tener en cuenta que dicha exigencia se ha revelado particularmente relevante tras la interposición del recurso que, inarmónico, con el contenido de la preparación, dificulta el desenvolvimiento de nuestra oposición a la apelación: En efecto, el examen de su «antecedentes y hechos probados» y el estudio del desarrollo de los motivos de impugnación, centrado en la idea de haberse producido una transmutación o sublimación en los terrenos de dominio público como consecuencia de la desecación de las marismas, lleva a pensar que el recurso se refiere, tan sólo, a las fincas sobre las que se extiende la concesión otorgada por Orden Ministerial de 28 de febrero de 1950; sin embargo, el fallo judicial tenía un contenido bastante más amplio y, la impugnación de su totalidad Page 178-según se indicaba en el escrito de preparación-, obligaría a una oposición a la apelación referida a todos los extremos del pleito.

    @@II. La sentencia combatida se ajusta a Derecho.

    1. La sentencia de instancia, en cuanto declara la extemporaneidad (rectius, el carácter prematuro) de la acción es certera jurídicamente.

    Sus razonamientos son completamente armónicos con la peculiar naturaleza del deslinde regulado en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y, asimismo, son respetuosos con el sistema de protección de las titularidades jurídico-privadas estatuido por dicha norma. Además, en último término, es plasmación de las tendencias del Tribunal Supremo sobre el particular, acomodándose plenamente a la doctrina que se contiene en la sentencia dictada, con la ponencia de Xavier O'Callaghan, el día 8 de junio de 2001.

    El punto de partida del fallo de instancia no puede ser más acertado. Es rigurosamente exacto que, prima facie, pueda afirmarse que la totalidad de los terrenos a los que se extiende el debate son dominio público: El artículo 4.2 de la Ley de Costas incluye en el dominio público marítimo-terrestre estatal los terrenos desecados en la ribera del mar; previsión que viene a completar el régimen protector de las marismas (resaltado, incluso, en la exposición de motivos de la Ley) que dimana del art. 3.1.a), párrafo II, de la Ley citada, referido a marismas vivas.

    Se trata de una afirmación apriorística, según se deduce del contenido de la sentencia de instancia, cuya constatación rigurosa habrá de efectuarse con el deslinde. Ello resulta plenamente conforme con las disposiciones de la Ley de Costas. En este cuerpo legal (como se desprende de sus arts. 3, 9, 11 y 13) el deslinde es una absoluta necesidad. Sin deslinde no es posible apreciar, con total precisión y de forma absolutamente incontrovertida, cuál sea la extensión y límites del demanio. Y, consecuentemente, tampoco es posible determinar si en un terreno -en principio- demanial [cfr. arts. 3.1.a).II y 4.2 LC] se encuentra ubicado un terreno que es de propiedad particular.

    Éste es, precisamente, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR