STS 741/2006, 6 de Julio de 2006

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2006:4283
Número de Recurso2653/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución741/2006
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cabra, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez (sustituido por Dª Mª Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo), en nombre y representación de D. Rafael, defendido por el Letrado D. Luis Díez-Picazo y Ponce de León; siendo parte recurrida el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Tomás y Dª Celestina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª María de la Sierra Manchado Ropero, en nombre y representación de D. Rafael y en beneficio de la Comunidad e propietarios constituida por él y sus hermanos D. Pablo y Dª Eugenia y la madre de éstos Dª Lourdes, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Tomás y Dª Celestina y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: A) Declarar que la finca descrita en el nº 2º) del hecho segundo de esta demanda, registral nº NUM000, propiedad de los demandados e identificada en el plano, como nº 2, linda por el Oeste con resto de la finca matriz propiedad de la Comunidad de Propietarios en cuyo beneficio actúa el actor, que es la finca nº NUM001 en el Registro de la propiedad de Cabra. B) Declarar que procede rectificar la descripción que figura en el Registro de la Propiedad de Cabra de la finca nº NUM002, propiedad de los demandados, en el sentido de que por el Oeste linda con resto de la finca matriz, registral nº NUM001. C) Declarar que los demandados se han apropiado de la parcela nº 3 del Plano, que es justamente la que aparece en las fotografías cercada con postes y valla metálicos, salvo por su lindero Este que tiene cerramiento de obra, siendo dicha parcela resto de finca matriz nº NUM001, cuya propiedad pertenece a la Comunidad de Propietarios antes citada. D) Declarar que dicha parcela nº 3), no está gravada con ninguna servidumbre de paso, no de huecos, ni de luces, ni de vistas a favor de la finca registral número NUM000, propiedad de los demandados. E) Condenar a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a lo siguiente: a) restituir inmediatamente a la Comunidad de Propietarios en cuyo beneficio actúa el actor, la parcela mencionada en la letra C), quitando a su costa los postes u valla metálicos con que ha sido cercada la misma. b) Cerrar la puerta metálica abierta por los demandados en el viento Oeste de la parcela nº 2) del Plano. c) condenar a los demandados a las costas de este proceso.

  1. - El Procurador D. José Jesús Peña Huete, en nombre y representación de D. Tomás y su esposa Dª Celestina contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestime la misma con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cabra, dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Manchadi Ropero, en nombre y representación de D. Rafael, que actúa para si y en beneficio de la comunidad de propietarios constituida por él y por sus hermanos D. Pablo y Dª Eugenia, así como por la madre de éstos Dª Lourdes, contra D. Tomás y Dª Celestina, debo absolver y absuelvo a éstos, con expresa condena de las costas causadas para el actor.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rafael, contra la sentencia dictada el día 24 de febrero de 1999, por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Cabra , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, (sustituido por Dª Mª Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo), en nombre y representación de D. Rafael, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Con fundamento en el apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil La sentencia infringe normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto viola lo dispuesto en el art. 609, párrafo 2º del Código civil , en relación con lo dispuesto en el art. 438 y en el art. 1462 del citado cuerpo legal . SEGUNDO.- fundamento en el apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto viola lo dispuesto en el art. 1471 del Código civil . TERCERO.- fundamento en el apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil La sentencia infringe normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto viola lo dispuesto en el art. 1282 del Código civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Tomás y Dª Celestina, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tras una adquisición inicial al Obispado de Córdoba por el causante de los demandantes, D. Lucas, de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Cabra, se practicaron sendas segregaciones y se vendieron a los cónyuges demandados D. Tomás y Dª Celestina las fincas limítrofes nº NUM003, en fecha 11 de enero de 1979 y nº NUM000 en fecha 3 de mayo de 1982, que las unieron y quedó como límite Oeste, la calle A) de nueva creación.

Aquéllos han ejercitado acción reivindicatoria y acción negatoria, con pedimentos derivados, sobre una franja de terreno, basándose en que la calle A) proyectada, se ejecutó, se llamó calle de Manuel Mora Mazorriega y quedó situada más allá del proyecto inicial, por lo que existe una franja de terreno de 316,758 metros cuadrados: sobre esta franja se ejercitan dichas acciones. Los demandados, efectivamente, la posen y niegan rotundamente que pertenezca a los demandantes, ya que el causante de éstos les vendió las dos mencionadas fincas colindantes como cuerpo cierto, conocido de ambas partes, cuyo límite Oeste era una calle denominada A) y luego calle de Manuel Mora que no se abrió más allá de lo proyectado sobre plano y, en definitiva, esta franja la adquirieron por compraventa y posesión real y la siguen poseyendo; en la escritura de compraventa de 1982 consta que la finca linda por el Oeste con la calle A) y así consta en el Registro de la Propiedad.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cabra, de 24 de febrero de 1999 analiza con detalle la prueba practicada, y desestima la demanda tras destacar que la controversia entre las partes tiene su base en los contratos de compraventa mencionados (en el de 3 de mayo de 1982 consta como lindero Oeste, la calle A de nueva apertura) como venta de un cuerpo cierto y por precio alzado y por ambas estaban de acuerdo en que el vendedor debía entregar lo expresado y por tanto el lindero Oeste no era otro que la calle de nueva apertura; hace expreso hincapié en que "el lindero oeste lo constituye la calle de nueva apertura, que en la época de realizarse el contrato no existía físicamente (así lo señalan en principio ambas partes) pero respecto de la cual tanto el vendedor como el comprador sabían por donde iba a discurrir; es decir la delimitación física de la finca viene establecida por un parámetro conocido por ambos, y que las dos quisieron libremente establecer con independencia de la cabida y con independencia también de por donde discurra hoy la vía pública; por tanto el lindero Oeste será la calle tal y como estaba prevista en la época del contrato".

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Primera, de Córdoba acepta los fundamentos jurídicos de la anterior, la confirma íntegramente y remacha, analizando toda la prueba practicada, que se constata que los límites de la finca vendida aparecían reflejados en el contrato por el que el día 3 de mayo de 1982 se acuerda la venta de la finca segregada, que dicho contrato tiene la naturaleza de venta de cuerpo cierto y por precio alzado (1.471 C.c) debiendo el vendedor todo lo que comprenda dentro de los mismos linderos, aun cuando exceda de cabida, que su lindero oeste era la calle hoy Manuel Mora y que no se ha practicado prueba alguna ,por parte de la actora, encaminada a demostrar que la situación actual de la calle sea otra que la que en ese momento se preveía en el Plan General Urbano".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, que acepta y confirma plenamente la de primera instancia, se ha formulado por la parte demandante el presente recurso de casación. En éste, como no podía ser menos, se respetan los hechos declarados probados por aquélla que son incólumes en casación y se cuestionan extremos de derecho. Sin embargo, hay que destacar que declaran que las fincas, es decir, la segunda, que señala el límite Oeste, se adquirió por título (compraventa de 3 de mayo de 1982) y modo (no sólo escritura pública, sino posesión real) y dicho límite era la calle y, hay que insistir, "no se ha practicado prueba alguna por parte de la actora, encaminada a demostrar que la situación actual de la calle sea otra que la que en ese momento se preveía en el Plan General Urbano": son palabras textuales de la sentencia de instancia, que antes han sido transcritas; que dice también: "sin que se haya probado por el actor que la citada calle haya sufrido modificación alguna de su original situación en el Plan General Urbano".

En definitiva: el hecho -quaestio facti- del que debe partirse es que se ha vendido una finca cuyo límite Oeste se ha situado en una calle y no se ha probado que dicha calle haya cambiado de situación, por lo que no aparece que los demandados hayan ocupado una franja de terreno nueva, sino que ésta siempre ha estado dentro de los límites de su finca comprada y poseída, es decir, adquirida dominicalmente.

La quaestio iuris se deriva claramente: la acción reivindicatoria no puede prosperar: los presupuestos de la misma, como se desprende del artículo 348 del Código civil y desarrolla la jurisprudencia, son el título de propiedad del demandante, la posesión por el demandado sin derecho a poseer e identificación de la cosa. En el presente caso, partiendo de los hechos anteriores, no se dan los presupuestos: la parte demandante no ha acreditado su propiedad, sino todo lo contrario: vendió la finca hasta el límite de la calle y así consta en la escritura de compraventa; la parte demandante ha acreditado no ya su derecho a poseer sino su adquisición del terreno reivindicado por la compraventa que señalaba el lindero y la posesión del mismo que no se ha probado que físicamente cambiara; la identificación de la finca reclamada tampoco se ha acreditado por la parte actora, pues habla de una franja que la sentencia de instancia declara que no se ha probado su existencia, pues no se ha probado que cambiara la ubicación de la calle cuando pasó de calle A) a calle de Manuel Mora.

TERCERO

El recurso de casación que ha formulado la parte demandante en la instancia se articula en tres motivos fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que serán desestimados por razón de que parten de un supuesto básico de hecho distinto del declarado probado por las sentencias de instancia. En este recurso, efectivamente, se insiste en la versión de hecho que se mantiene desde la misma demanda; así, en los antecedentes del recurso se dice literalmente: "la situación antes mencionada, que se creó en el año 1982, y en virtud de la cual D. Lucas era todavía propietario de una superficie de terreno aneja al lindero Oeste de la zona vendida y entre ella y la calle, fuera del muro de obra que el Sr. Cuevas Montes había llevado a cabo, se mantuvo intacta durante más de quince años, durante los cuales el Sr. Lucas ostentó sobre la mencionada zona una posesión ininterrumpida y fue reconocido como dueño de la mencionada zona por las autoridades municipales y por los vecinos. Sin embargo, después de quince años del contrato, de manera sorprendente y por su propia autoridad, el señor Tomás procedió a correr la linde del lado oeste, con una tela metálica, con valla y postes metálicos, hasta la línea de la calle de nueva apertura que el Ayuntamiento había denominado Manuel Mora Mazorriaga. Se apropió así de una superficie de 316,758 metros cuadrados".

No es así, según declaran las sentencias de instancia y no se ha combatido en el recurso la valoración de la prueba que éstas han realizado. La de primera instancia, cuyos fundamentos acepta la segunda, afirma rotundamente que no se ha probado ("repetimos, ninguna prueba se articula") la versión de la parte demandante y ahora recurrente. Asimismo, la de la Audiencia Provincial reitera que el límite de su lado Oeste era la calle "sin que se haya probado por el actor que la citada calle haya sufrido modificación alguna de su original situación en el Plan General Urbano"; es decir, rechaza aquella versión de la parte recurrente y en ella ésta basa todo el contenido del recurso.

El motivo primero mantiene que la sentencia recurrida viola lo dispuesto en el artículo 609, párrafo segundo, del Código civil relativo a la teoría del título y el modo, en relación con el 438 sobre la adquisición de la posesión y el 1462, siempre del mismo código , sobre la tradición; en él se insiste en su versión: los demandados no tomaron posesión, al tiempo de la consumación del contrato de compraventa, sobre la franja de terreno objeto de la acción reivindicatoria que ha sido desestimada y por tanto, no adquirieron la propiedad de dicho terreno que ahora se reivindica.

No es así, como se ha dicho. Las sentencias de instancia han declarado, como supuesto de hecho, que sí tomaron posesión hasta la calle A), llamada después, sin alterarse su ubicación, calle de Manuel Mora. Por lo cual, aparece su derecho de propiedad adquirido por título y modo: título consistente en la compraventa de la finca que linda con dicha calle; modo por la posesión del total terreno.

Por ello, no aparece infracción alguna de los mencionados artículos del Código civil y el motivo debe ser desestimado.

El motivo segundo alega la violación del artículo 1471 del Código civil y mantiene que yerra la sentencia de instancia al afirmar que se trató de una venta de cuerpo cierto y por precio alzado. Sin embargo, no se vislumbra en que medida esta argumentación puede influir en el resultado a que llegó la sentencia recurrida. Lo que ésta expresa es que se vendió una finca como cuerpo cierto y por precio alzado, es decir, una finca concreta en la que no era esencial la exacta cabida, no se pagó por unidades de medida, y como cuerpo cierto se aceptó por ambas partes contratantes y, lo que sí afecta al presente caso, era la certeza del linde Oeste: la calle.

Por tanto, era cierto y perfectamente ubicado -según las sentencias de instancia- este límite Oeste, lo que determina la desestimación de la acción reivindicatoria y la desestimación de este motivo. Y no es la calificación de la finca, en sí misma considerada, como cuerpo cierto lo que ha determinado la desestimación de la demanda.

El motivo tercero denuncia como motivo subsidiario de los anteriores, que la sentencia recurrida viola lo dispuesto en el artículo 1282 del Código civil relativo al elemento intencional de la interpretación e los contratos. Este motivo se desestima por dos razones, ambos muy reiterados por la jurisprudencia de esta Sala. La primera, por ser cuestión nueva, que no cabe en casación (así, sentencias de 8 de marzo de 2001, 30 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2001, 21 de abril de 2003, 9 de febrero de 2006 ) ya que nunca se había empleado en primera instancia, desde la demanda, ni en la apelación, la cuestión de la interpretación del contrato que, por otra parte, es clarísimo el sentido literal de sus cláusulas, elemento prevalente según el artículo 1281, primer párrafo. La segunda, por hacer supuesto de la cuestión, que tampoco cabe en casación (sentencias de 31 de enero de 2001, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002, 28 de octubre de 2004, 19 de mayo de 2005 ), ya que en el desarrollo de este motivo vuelve a la versión fáctica que siempre ha mantenido esta parte, es decir, que el terreno tenía otro límite Oeste y los compradores invadieron ("usurparon" se expresa) una franja, que es la que se reivindica y de estos actos deduce esta parte recurrente la aplicación del artículo 1282, pero las sentencias de instancia declaran acreditados otros hechos de los que se deriva la inaplicación de tal norma y la desestimación de la acción reivindicatoria.

CUARTO

Al desestimarse los motivos de casación, procede no dar lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez (sustituido por Dª Mª Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo), en nombre y representación de D. Rafael, respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en fecha 17 de mayo de 1.999 , que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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