STS, 12 de Diciembre de 1994

PonenteLuis Martínez-Calcerrada Gómez.
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y

cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los

Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia

dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia

Provincial de Avila, como consecuencia de autos de juicio declarativo

ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia

núm. 2 de los de dicha capital, sobre acción reivindicatoría; cuyo recurso

fue interpuesto por don José Antonio García-Cruces González, representado

por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez y asistida en

el acto de la vista por el Letrado don José Antonio García-Cruces González;

siendo parte recurrida compañía mercantil «Frigeco, S. A.», don Carlos Pérez

Muñoz y doña Margarita Puente Lizcano. representados por la Procuradora doña

Luisa Moya Otero y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don

Benito Hondarza Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Agustín Sánchez González, en

nombre y representación de don José Antonio García-Cruces González, formuló

ante el Juzgado de Primera Instancia de Avila, demanda de juicio ordinario

declarativo de menor cuantía, sobre acción reivindicatoría contra la entidad

mercantil «Frigeco, S. A.», don Carlos Pérez Muñoz y doña Margarita Puente

Lizcano; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por

conveniente, para terminar suplicando sentencia se declare: A) El dominio

por terceras partes iguales y proindiviso, a favor de Jesús Javier, Luis

Carlos y José Antonio García-Cruces González, sobre la finca sita en término

de Sanchidrián (Avila) núm. 336-1-A del plano general de concentración

parcelaria, al sitio de Carretera de la Estación. Linda: Norte, Sur y Este,

parcela segregada, finca registral núm. 5.738 (núm. 336- 1-B del plano de

concentración parcelaria) Oeste, camino de Avila a Pajares; con una

superficie de 2 hectáreas, 43 áreas, 79 centiáreas y 85 decímetros

cuadrados, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Arévalo al Tomo

2.618; Libro 53, folio 19, finca núm. 5.502, inscripción 2.° B) Que se

condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración. C) Que

se condene al demandado que resulte dueño de las edificaciones e

instalaciones que se erigen sobre la finca objeto de la litis, a satisfacer

a los dueños de la misma el valor total de la finca que se determine por el

Juzgado con base a los criterios que resulten de peritación técnica. D) Que

se condene a «Frigeco, S. A.», o a ambos demandados, que resulten, que están

ocupando las edificaciones existentes en la finca objeto de litis, a

indemnizar a sus dueños, desde la fecha de adjudicación de la finca, en

concepto de daños y perjuicios en la cantidad mensual que se fije por el

Juzgado con base a los criterios de valoración de arrendamiento que se

determinen, una vez verificada la prueba pericial, hasta el momento en que

hicieren efectivo el cumplimiento en sus obligaciones para con los actores.

E) Que se condene a los demandados al pago de las costas. Admitida la

demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su

representación la Procuradora doña Lourdes González Mínguez, que contestó a

la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que

estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando la

demanda con imposición de costas al actor. Convocadas las partes a la

comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba

se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas

a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia

poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un

resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los

autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera

Instancia núm. 2 de los de Avila, dictó Sentencia de fecha 8 de febrero de

1991, con el siguiente fallo: «Que desestimando como desestimo, la demanda

presentada por el actor don José Antonio García-Cruces González, legalmente

representado por el Procurador don Agustín Sánchez González, contra los

demandados don Carlos Pérez Muñoz, doña Margarita Puente Lizcano y contra la

entidad mercantil "Frigeco, S. A.", los tres legalmente representados por la

Procuradora doña María Lourdes González Mínguez, debo declarar y declaro que

no procede declarar el dominio, por terceras partes proindiviso a favor de

don Jesús Javier, don Luis Carlos y don José Antonio García-Cruces González,

sobre la finca sita en término de Sanchidrián (Avila), núm. 336-1-A del

plano general de concentración parcelaria, al sitio de Carretera de la

Estación, finca registral núm. 5.502, del Registro de la Propiedad de

Arévalo, de superficie 2 hectáreas 43 áreas 79 centiáreas y 83 decímetros

cuadrados, con linderos Norte, Sur y Este con la parcela segregada, finca

registral núm. 5.738 (núm. 336- 1-B del plano de concentración parcelaria),

Oeste, con camino de Avila a Pajares. Que condeno al actor a estar y pasar

por esta declaración. A que no procede condenar a los demandados a que los

dueños de la finca satisfagan cantidad alguna al actor y sus hermanos por el

valor total de la finca. Que no procede indemnización por daños y perjuicios

derivados de culpa extracontractual o aquiliana. Se imponen las costas de

este juicio a la parte actora».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera

Instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso con

arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Avila,

dictó Sentencia con fecha 17 de junio de 1991, con la siguiente parte

dispositiva. Fallamos: «Desestimando el recurso de apelación interpuesto en

nombre y representación de don José Antonio García-Cruces González, que

actúa también en beneficio de los copropietarios don Jesús Javier y don Luis

Carlos García-Cruces González, contra la Sentencia pronunciada por el Sr.

Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta capital con fecha

8 de febrero de 1991, por la que desestima la demanda formulada por el mismo

sobre declaración de dominio de la finca reseñada, con condena de su valor y

daños y perjuicios a los demandados entidad mercantil "Frigeco, S. A.", don

Carlos Pérez Muñoz y doña Margarita Puente Lizcano, absolviéndoles de las

peticiones de la misma, debemos confirmar y confirmamos la referida

sentencia con imposición de las costas de esta instancia a la parte

apelante».

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, en

nombre y representación de don José Antonio García-Cruces González, ha

interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala

de lo Civil de la Audiencia Provincial de Avila, con apoyo en los siguientes

motivos: Primero. «Al amparo del art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran

en autos...». Segundo. «Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.5.° de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, se basa en la incorrecta aplicación e

interpretación de los arts. 34 de la Ley Hipotecaria y 1.459.5.° del Código

Civil, así como de la jurisprudencia que se ha formado en torno a los

citados preceptos». Tercero. «Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.5.°

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la incorrecta aplicación e

interpretación de los arts. 1.494 y 1.957 del Código Civil y de los arts. 35

y 36 de la Ley Hipotecaria, así como de la jurisprudencia que se ha formado

por el Tribunal Supremo respecto a los mencionados preceptos».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló

para la celebración de vista pública el día 24 de noviembre de 1994, en que

ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez-Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nútn. 2 de Avila, se dicta

Sentencia en 8 de febrero de 1991, en la que se desestima la demanda

interpuesta por el actor don José Antonio García-Cruces González, contra la

entidad mercantil «Frigeco. S. A.». don Carlos Pérez Muñoz y doña Margarita

Puente Lizcano, en donde en síntesis, se ejercitaba acción declarativa de

dominio (reivindicatoría según citada resolución), sobre la finca sita en el

término de Sanchidrián -núm. 336.1 .a A del plan general de concentración

parcelaria-. con los demás pedimentos que constan en su petitum; demanda que

fue oportunamente contestada por los codemandados, tanto la entidad como los

restantes, y que se resolvió en sentido desestimatorio. al razonar, en

síntesis (fundamento jurídico 1.°) que tal parcela de 2 hectáreas. 43 áreas,

proviene de la cesión de remate hecha a favor del actor junto con sus

hermanos por su padre don José Antonio García-Cruces, con fecha 30 de julio

de 1988. a resultas del juicio ejecutivo núm. 122/81, que se siguió en el

Juzgado de Primera Instancia de esta capital, a instancia de la Caja General

de Ahorros de Avila, contra -entre otros-, don Octavio Marugán y su esposa

(por ser un bien ganancial), otorgándose la escritura de venta, con fecha 26

de septiembre de 1988. e inscrita en el Registro de la Propiedad de Aré-valo

el 12 de noviembre de 1988. en su fundamento jurídico 2.°. se hace constar

que por los demandados. «Frigeco. S. A.», don Carlos Pérez Muñoz y doña

Margarita Puente Lizcano. se solicita la desestimación de la demanda por las

siguientes razones, por insuficiencia del título, ya que en el mismo consta

que se adjudica la finca embargada al Procurador rematante, por razón de sus

actuaciones en este procedimiento, y, en representación de la Caja General

de Ahorros de Avila: porque no hay prueba de que se pagase el precio de la

adjudicación; porque la finca no es la misma que se ejecuta y adjudica; en

el fundamento jurídico 3,°. se razona que con respecto a la acción meramente

declarativa de propiedad distinta de la reivindicatoría, que es la única que

se ejercita, se subraya en relación con los autos, que actuar por el

causante del actor representante de la cantidad ejecutante como simple

licitador, le está vedado, dado lo establecido taxativamente en el art.

1.459 del Código Civil, por ello con independencia de la constancia en el

Registro, de dicho título, ha de tenerse en cuenta, que si bien el art. 34

de la Ley Hipotecaria en su sanción perjudica a terceros en la realidad de

lo inscrito, si lo inscrito no era legal. no pueda perjudicar a terceros:

que tampoco consta que se hiciera el abono, la tasación de costas y

continuación del juicio ejecutivo: que. por lo tanto, «se pudo haber anulado

el derecho del transferente. aunque estaría aún amparado por el art. 34 de

la Ley Hipotecaria», pero hay que tener en cuenta que lo que se adjudica al

rematante es una finca rústica, la cual no concuerda con la realidad

extrarregistral en relación con el art. 36 de la Ley Hipotecaria pues el

terreno inscrito es urbano, que en el presente caso, si el transmitente era

don Antonio Tapia Marugán. y por sustitución la Magistrada Juez que actúa,

era muy fácil comprobar que en la finca adjudicada existen naves

industriales ocupándola, por lo que estos dos adquirentes -el actor y sus

hermanos-, pudieron enterarse de la realidad posesoria; lo cierto es, que el

actor y sus hermanos inscribieron la finca el 18 de noviembre de 1988 (sic),

pero de todo lo actuado se deduce, que ios demandados han estado poseyendo

pública, pacífica e ininterrumpidamente y de buena fe. la finca que

adquirieron a don Antonio Tapia Marugán durante 20 años, según consta así en

los documentos acreditativos (folios 83 y siguientes); que. en resumen, se

hace consta en el fundamento jurídico 4.° «... ni fue iegal la adquisición

de la finca por parte del padre de los actores, que constar en el Registro

que adquirió para sí una finca subastada en tercera subasta contra la

prohibición expresa del art. núm. 1.459, párrafo último del Código Civil. Ni

se estima correcta la citada inscripción, no pudiendo decretarse su nulidad,

por no reconvenir la parte demandada. Y se estima la prescripción

adquisitiva, contra tábulas prevista en el art. 36 de la Ley Hipotecaria, en

relación con el art. 1.957 del Código Civil. Por estas razones, se desestima

la acción declarativa de propiedad entablada por la parte actora. Y.

consecuentemente tampoco se puede estimar la pretensión del actor de que se

le indemnice por el valor del suelo, al amparo de lo dispuesto en el art.

361 del Código Civil para la cesión, ni por daños y perjuicios derivados de

culpa extracontractual o aquiliana regulada en el art. 1.902 del Código

Civil. Pues, además es de aplicación toda la doctrina sobre el

enriquecimiento injusto, y el abuso del derecho, previsto en los arts. 6.° 4

y 7.° del Código Civil»; repetida Sentencia fue recurrida en apelación por

el actor, cuyo recurso se desestimó por la de la Audiencia Provincial de

Avila de 17 de junio de 1991, con base al razonamiento que consta en el

fundamento jurídico 1.° en el que se analizan las características de la

acción declarativa que se ejercita, amparada en el art. 348 del Código

Civil, en que se solicita se declare el dominio por terceras partes iguales

a favor del actor y sus hermanos, sobre la finca 336.1 .a A del plan general

de concentración parcelaria, con los límites que se señala y superficie que

se indica, con los demás pedimentos de la demanda; que en el pleito se

cuestionó la validez del título que esgrimieron los actores, así como se

adujo la prescripción contra tabulas a favor de los demandados, como

principales obstáculos para que prosperase; la Sala declara que está

suficientemente acreditado cuanto se especifica en la instancia y que ha de

declararse como acreditado: «I) Que la referencia que hace la escritura

pública de 26 de septiembre de 1988 es la adjudicación en tercera subasta

del juicio ejecutivo 122/1981 al Procurador ejecutante de la finca referida,

en la suma de 10.000 pesetas, que con fecha 30 de julio de 1988 hizo cesión

de remate a favor de los comparecientes don Jesús Javier, don José Antonio y

don Luis Carlos García-Cruces González, que aceptan la cesión, teniendo

éstos la condición de hijos del Procurador interviniente en el pleito y

adjudicatario de la subasta, si bien posteriormente por el propio órgano

judicial que otorgó el documento de oficio, en rebeldía los demandados don

Antonio Tapia Marugán y doña Evelia Escudero Almarza, a instancias de parte

se proveyó la rectificación haciéndose constar en acta notarial de 12 de

julio de 1990 "que la aprobación del remate a favor de don José Antonio

García-Cruces, a calidad de ceder el remate a terceros" se subsanaba el

error toda vez que el Sr. García-Cruces intervino en el procedimiento en

calidad de Procurador de la demandante Caja de Ahorros de Avila, no obstante

la dubitancia que pueda existir respecto a la aplicación prohibitiva del

art. 1.459 del Código Civil, no puede desconocerse que también se hace

constar la trasmisión al rematante por los adeudos por razón de sus

actuaciones en el procedimiento, y que en armonía con los principios

generales del Derecho, el art. 1.255 del Código Civil, en materia

contractual, establece supuestos de nulidad del contrato, consonancia

también con lo dispuesto en el art. 6.° 3.° del mismo texto civil. II. Que

la finca adjudicada en concentración parcelaria a don Antonio Tapia Marugán

y esposo con el núm. 336-1 fue dividida mediante escritura de segregación de

la finca sita en el término de Sanchidrián (Avila), núm. 336-I-A del plano

general de concentración parcelaria, inscrita en el Registro de la propiedad

con el núm. 5.502. que es objeto de la litis, y la finca núm. 336-I-B del

plano general de concentración parcelaria finca registral núm. 5.738, esta

última adquirida en la escritura pública de 7 de octubre de 1969 por don

Carlos Pérez Muñoz, casado con doña Margarita Puente Lizcano, a don Antonio

Tapia Marugán. que actuaba en su propio nombre y en el de su esposa doña

Evelia Escudero Almarza, haciéndose constar que la designada con el núm.

336-I-B, con una extensión superficial, según el título de 23.582 metros y

15 decímetros cuadrados, es según medición reciente de 24.370 metros 92

decímetros cuadrados, y que ya con anterioridad a esa fecha y al menos desde

el año 1965 se comenzó a construir por los adquirentes interviniendo el Sr.

Marugán, como contratista de obras, en las edificaciones, cerramientos,

etc., de forma que puede establecerse la posesión desde aquella fecha

llevando a cabo un complejo industrial de varias naves y dependencias,

almacenes y almacenes frigoríficos, adquirida con las edificaciones por la

entidad mercantil "Frigeco, S. A." en escritura pública de 27 de 1987 (sic)

siendo accionistas los anteriores propietarios, existiendo también

indeterminación si en la situación de la parcela que se pretende el dominio

los actores se invade con chalets construidos por el Sr. Marugán en dicha

zona, al punto de que al pretenderse dar posesión el día 24 de mayo de 1989

al portador del exhorto Sr. García-Cruces González, se hace constar en la

diligencia que tuvo lugar por la comisión del Juzgado de Sanchidrián

(Avila), sobre la parcela 33-I-A, que no existe tal parcela rústica, puesto

que se encuentran edificaciones, naves y otras dependencias destinadas a

almacenes y almacenes frigoríficos, teniéndose que suspender la diligencia

de toma de posesión, siendo pues evidente que la datación de las

construcciones y la posesión del terreno por los ahora demandados a título

de dueños y justo título, como acto que realizó el anterior propietario, ha

de prevalecer la prescripción ordinaria adquisitiva del art. 1.957 del

Código Civil, pues los adquirentes actores no pueden considerárseles como

terceros hipotecarios del art. 34 de la Ley Hipotecaria, ya que se requiere

la adquisición a título oneroso y buena fe. desvirtuada por el conocimiento

de la

inexactitud registral, en el sentido negativo de la ignorancia o

desconocimiento de las inexactitudes registrales o vicios invalidatorios que

puedan afectar a la titularidad del enajenante (Sentencias de 30 de octubre

y 22 de noviembre de 1963. 2 de julio 1965, 5 de enero de 1977 y 1 de abril

de 1982, entre otras), de forma que el art. 36 de la Ley Hipotecaria admite

la eficacia de la prescripción "contra tábulas", consumada, lo es con mayor

extensión en supuesto de no darse la condición de tercero hipotecario en los

demandantes, respecto de los que prevalece la prescripción ordinaria del

Código Civil, que puede esgrimirse por la vía indirecta de la excepción a la

acción declarativa de dominio pretendida sin necesidad de que previamente se

solicite la cancelación del asiento registral a que hace referencia la

presunción juris tantum del art. 38 de la Ley Hipotecaria, no jugando este

principio si se cuestiona la prevalencia en el ámbito civil del esgrimido

por los demandados, de que al no existir terceros hipotecarios, como en el

caso presente entre demandante y demandado, no es indispensable tal

solicitud de cancelación, oponiéndose la prevalencia (Sentencias de 12 de

mayo de 1983, 13 de marzo de 1985. entre otras), ni cabe exigir por vía de

culpa extracontractual y en base a la accesión invertida del art. 361 del

Código Civil la indemnización del terreno que se pretende y daños y

perjuicios pues no puede olvidarse que los actos que se imputan son

anteriores en el tiempo a la adquisición de los actores»; por lo que procede

confirmar la sentencia dictada: frente a la cual, se alza el presente

recurso de casación, con base a los motivos que integran su escrito, y que

son objeto de examen por la Sala.

Segundo

Antes de resolver y contestar los citados motivos, la Sala

sintentiza los antecedentes esclarecedores de la decisión obtenida en la

sentencia recurrida, a saber: 1.°) Que el título de los actores, proviene de

la escritura pública de 26 de septiembre de 1988 (folios 4 y siguientes),

proviniente de la adjudicación en tercera subasta del juicio ejecutivo

122/81. a favor del Procurador ejecutante, esto es. el padre de los mismos,

el cual, en 30 de julio de 1988, hizo cesión de remate a los citados

actores; que posteriormente, por acta notarial de rectificación (folios 379

y siguientes) se hace constar en dicha acta de 12 de julio de 1990, que «la

aprobación del remate a favor de don José Antonio García-Cruces era la

calidad de ceder, el remate a terceros», subsanándose el error, toda vez que

dicho Sr. García-Cruces, había intervenido en el procedimiento en calidad de

Procurador de la demandante, no a título personal; no obstante, se alude por

la Sala a quo la «dibitancia que puede existir respecto a la aplicación

prohibitiva del art. 1.459 del Código Civil», sin que se pueda descartar que

aquella adjudicación al rematante se hiciese por razón de sus adeudos o

derechos económicos por razón de sus actuaciones en el procedimiento que se

hace constar: 2.°) Que la finca adjudicada en concentración parcelaria a don

Antonio Tapia Marugán y esposa, con la anotación núm. 336.1, fue dividida

mediante escritura de segregación en 13 de diciembre de 1968: así la núm.

336.1.a A se inscribió en el Registro de la Propiedad con el núm. 5.502

objeto de la litis, y la finca núm. 336.1.a B del plan general de

concentración parcelaria con el núm. registral 5.738; que esta última finca

se adquirió en escritura pública en 7 de octubre de 1969. por los

codemandados don Carlos Pérez Muñoz y doña Margarita Puente Lizcano, a don

Antonio Tapia Marugán (folio 215); finca la 336.1.° B que tiene la

superficie de 23.582.15 metros cuadrados según el título y según mediciones

recientes de 24.370 metros cuadrados; que con anterioridad a esa fecha, y al

menos desde el año 1985. se comenzó a construir por los adquirentes,

interviniendo el Sr. Marugán como contratista de obras en las edificaciones,

cerramientos, de forma que puede establecerse la posesión desde aquella

fecha de 1965, llevando a cabo un complejo industrial de varias naves y

dependencias, almacenes y almacenes frigoríficos, adquiridos con las

edificaciones por la entidad codemandada «Frigeco, S. A.», adquisición que

se efectúa en escritura pública de 27-1987 (sic); que existe indeterminación

si en la parcela realmente existe chalets construidos por el Sr. Marugán,

pues cuando se va a practicar la posesión de la finca adjudicada en la

correspondiente subasta, se hace constar, según diligencia de 8 de marzo de

1990 (folio 43). que no existe tal parcela rústica, puesto que se encuentran

las edificaciones antes indicadas «teniéndose que suspender la diligencia de

toma de posesión» (fundamento de Derecho 1.° citado); siendo pues, evidente,

como conclusión jurídica la ratio decidendi de la sentencia dictada, que

considera que los codemandados, en relación con las construcciones y la

posesión del terreno a título de dueño y justo título, han de considerarse

como propietarios, en virtud de la prescripción ordinaria adquisitiva del

art. 1.957 del Código Civil, sin que los adquirentes-actores puedan

considerárseles como terceros hipotecarios, a los fines del art. 34 de la

Ley Hipotecaria, por lo cual, ha de prevalecer frente a ello la usucapión

contra tabulas

del art. 36 al no existir en los mismos el requisito de la

buena fe, pues esta exigencia está desvirtuada por el conocimiento registral

en sentido negativo de la ignorancia o desconocimiento de las inexactitudes

registrales o vicios invalidatorios que puedan afectar a la titularidad de

la enajenante; con estos antecedentes, se pasa a examinar los motivos del

recurso.

Tercero

En el primer motivo se denuncia por la vía del anterior núm. 4 del

art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el error en la apreciación de

la prueba, en que ha incurrido la Sala sentenciadora con base a los

siguientes documentos: Escritura pública de 26 de septiembre de 1988, acta

de cesión de remate de 30 de julio de 1988. acta de rectificación de 12 de

julio de 1990, certificación registral de 23 de octubre de 1989; autos del

procedimiento 122/81;que de tales documentos tanto la sentencia de apelación

como la de primera instancia, sientan dos afirmaciones; 1.°) La adjudicación

de la finca núm. 5502, esto es, la 336.1 .a A del Plan de Concentración

Parcelaria, la realizó para sí el Procurador interviniente en el

procedimiento núm. 122/81; 2.°) Que la transmisión se hace al Procurador en

razón a las cantidadees que le eran adeudadas por sus actuaciones en el

citado procedimiento; dedicándose el motivo a razonar la inexactitud de

tales afirmaciones. El motivo no es de recibo, ya que, con independencia de

que las circunstancias relativas que se denuncian, no trascienden para el

sentido de la decisión que se pronuncia, es obvio que ambas afirmaciones no

se contradicen con el pormenor relatado por el transcrito fundamento

jurídico 1.° de la sentencia recurrida, pues en la misma consta la

referencia al acta de rectificación de la anterior escritura de 26 de

septiembre de 1988, en la que se subsana el error de que el causante de los

actores intervino como Procurador de la entidad Caja de Ahorros, así como a

la afirmación de que la transmisión también -luego no en exclusiva-. se hace

al Procurador en razón de las cantidades que le eran adeudadas, por lo cual

procede el rehuse del motivo. En el segundo motivo se denuncia, al amparo

del extinto núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la

incorrecta aplicación e interpretación de los arts. 34 de la Ley Hipotecaria

y 1.459.5 del Código Civil, pues la sentencia dictada en apelación niega, a

diferencia de lo afirmado en la primera instancia, que el actor tenga la

calificación de tercero hipotecario, dedicándose a examinar a continuación

los requisitos del art. 34, insistiendo que el actor reunía el de la buena

fe, que le niega la recurrida, analizando las características y las clases,

que según la doctrina integran dicha exigencia. El motivo no se acepta, pues

es inexacto que de forma taxativa, la primera sentencia considere a los

actores adquirentes como terceros de buena fe. por cuanto que, sólo en su

fundamento jurídico 3.°, con la modalidad de futuro incondicional. se alude

que en el caso de haberse anulado al derecho transferente, estarían aún

amparados por el art. 34 de la Ley Hipotecaria, afirmación esta que, desde

luego, desvanece cualquier duda al respecto, ya que, se expresa al final de

dicho fundamento, que por los adjudicatarios antes de otorgarse la

escritura, se debió y pudo cerciorarse que la finca que se adjudicaba,

estaba ya poseída, urbanizada y con un destino diferente al que aparece en

el Registro de la propiedad; por lo que ello es bien demostrativo de la no

concreción de esa exigencia de buena fe, al igual que hace la sentencia

recurrida, en cuyo fundamento jurídico transcrito (aún con un contexto no

ciertamente expresivo y claro) también afirma que no acontece el

desconocimiento de las inexactitudes registrales en la conducta de los

adquirentes; con lo cual, decaen todas las manifestaciones que en el motivo

se hacen respecto a que son terceros hipotecarios, por lo que, procede el

rehuse del motivo, sin que la referencia que se hace al final a la

prescripción del art. 1.459.5 tenga entidad que conduzca a la estimación del

motivo, ya que. al margen de que a través del acta de rectificación

reseñada, se pudieran haber disipado los recelos sobre la actuación del

Procurador adjudicatario, lo cierto es. que tampoco la conducta del mismo

está absolutamente desprovista de cualquier prejuicio tendente a marginar

dicha prohibición, por cuanto que, en definitiva, si bien a resultas de su

acta de rectificación se constata que el rematante actuó corno Procurador de

la entidad embargante, lo cierto es. que aun con ese carácter y con las

facultades de ceder el remate, hizo luego esa cesión a favor de sus propios

hijos, relación parental, que, como se dice, en una lógica razonable en el

tráfico negocial no debe descartar a priori o de antemano algún que otro

cariz de connivencia o favorecimiento de intereses, por lo que el motivo se

desestima. En el tercer motivo se denuncia, por igual vía, la incorrecta

aplicación de los arts. 1.949 y 1.957 del Código Civil, y los arts. 35 y 36

de

la Ley Hipotecaria: que en esa incorrecta aplicación, incurren tanto la

sentencia de primera instancia como la de apelación, porque la de primera

afirma, expresamente, que el actor es tercero hipotecario, mientras la

sentencia de apelación niega el carácter de tercero hipotecario del actor y

concluye en la estimación de la prescripción ordinaria adquisita del art.

1.957 del Código Civil, considerando no aplicable lo dispuesto en el art. 36

de la Ley Hipotecaria; que antes se ha razonado sobre la procedencia de

considerar al adqui-rente como tercero hipotecario, dedicándose el motivo a

continuación a analizar las consideraciones del art. 36 de la Ley

Hipotecaria, en el sentido de que el tercer adquirente que confía en el

Registro, se encuentra indemne del peligro de la usucapión, y que en citado

precepto, sólo se señalan dos excepciones, en las que cede la protección

registral: 1.°) Cuando el adquirente conocía o tenía medios racionales para

conocer, antes de perfeccionar su adquisición; 2.°) Que la usucapión

consumada o cuasi consumada, perjudicará al titular registral si el mismo,

cuando no hubiera conocido o no hubiera podido conocer, consintiera expresa

o tácitamente, la posesión de los usucapientes durante el año siguiente a su

adquisición registral. El motivo es también inconsistente, ya que parte de

hacer supuesto de la cuestión, y del juicio parcial en que todo el mismo se

apoya, esto es, en la consideración de que los adquirentes -entre ellos el

actor-, tenían la cualidad de terceros hipotecarios, por reunir todos y cada

uno de los requisitos del art. 34 de la Ley Hipotecaria; en la respuesta al

motivo anterior, se ha razonado que ello no es posible, porque carecían de

la buena fe necesaria, que en concurrencia con los demás requisitos integran

dicha configuración registral, ya que, en efecto, el conocimiento o las

posibilidades racionales de saber que la parcela adjudicada en la subasta y

adquirida por su cualidad de cesionarios, estaba siendo poseída por los

demandados, determina o constituye, tanto por el Juez con las

particularidades dichas, y sobre todo, por el juicio reiterativo que hace la

Sala sentenciadora (que es -se subraya- la única decisión relevante a la que

debe proyectarse la compulsa casacional), al negarle tal cualidad de

terceros hipotecarios, las razones precisas para el decaimiento de los

argumentos esgrimidos en el motivo sobre la recta aplicación del art. 36 de

la Ley Hipotecaria, en el sentido de que. habiéndose configurado a los

codemandados como titulares dominicales, por el juego de lo dispuesto para

la prescripción ordinaria de bienes inmuebles del art. 1.957 (la propia

sentencia determina que al menos desde el año 1965 venían poseyendo

pacíficamente la parcela objeto de litigio, en donde posteriormente se han

edificado naves y demás construcciones por la entidad codemandada) es claro

pues, que cumplidas tales circunstancias determinantes de dicha

prescripción, se convierten en propietarios, y en consecuencia, ello debe

afectar a la titularidad registral de los propios actores -hoy recurrentes-.

en la modalidad de usucapión «contra tábulas», por darse, justamente, los

presupuestos que doblegan la tutela de dicho tercero en los términos

prescritos en el art. 36 de la Ley Hipotecaria, esto es, por el conocimiento

de la anterior situación al adquirir o bien, porque conociéndola o no esa

situación posesoria ha continuado tras la integración formal del título de

los adquirentes, por todo ello, con el rehuse del motivo, procede la

desestimación del recurso con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el

pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de

casación interpuesto por don José Antonio García-Cruces González, contra la

Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de

Avila, en fecha 17 de junio de 1991: condenamos a dicha parte recurrente al

pago de las costas ocasionadas y pérdida del depósito constituido al que se

dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la

citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en

su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.José Luis Albácar López.Luis Martínez-Calcerrada

Gómez.Jaime Santos Briz.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

don Luis Martínez-Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.Llorente García.Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR