STS 388/2005, 19 de Mayo de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:3221
Número de Recurso3922/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución388/2005
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 202/96. seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lliria; cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Andrés , representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, defendido por el Letrado D. Pascual Balaguer Arrufat; siendo parte recurrida DON Simón , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Vicente Tello Deval, en nombre y representación de don Simón , interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Luis Andrés , doña Begoña , don Carlos Jesús y doña Marina y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia: 1º) Declarando que la parcela registral núm. NUM000 , sita en término de Puebla de Vallbona, partida de Conarda, de 13 áreas y 60 centiáreas de extensión superficial es de la propiedad al actor don Simón , cuya parcela ha sido ocupada por los demandados, o por quien sea el responsable (de acuerdo con lo que resulte de la prueba), siendo la detentación de mala fe. 2º) Se declare la obligación de los demandados, o de quien de ellos resulte ser el detentador que ha despojado de la finca al actor, de restituirla al mismo, en el estado primitivo que tenía, demoliendo a sus costas la edificación realizada. 3º) Se los condene a estar y pasar por tales declaraciones de condena, así como al pago de las costas del juicio por aplicación de lo dispuesto en el art. 523 de la L.E.C.

  1. - La Procuradora D. José Antonio Navas González, en nombre y representación de D. Luis Andrés , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo a mi mandante e imponiendo al actor las costas procesales causadas.

  2. - El Procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y representación de Dª Begoña , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo a mi mandante e imponiendo al actor las costas procesales causadas.

  3. - El Procurador D. Francisco José Bañuls Ribas, en nombre y representación de D. Carlos Jesús y Dª Marina , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia absolviendo a mis mandantes de los pedimentos deducidos de contrario, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lliria, dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Vicente Tello Deval, en nombre y representación de DON Simón , contra DON Luis Andrés , DOÑA Begoña , DON Carlos Jesús y DOÑA Marina , absolviendo en consecuencia a todos los demandados en este proceso de los pedimentos instados en su contra y con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 22 de junio de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Se estima el recurso y con revocación de la sentencia apelada, se estima la demanda, con relación al demandado Sr. Luis Andrés , haciéndose los siguientes pronunciamientos: PRIMERO.- Se declara que la parcela registral núm. NUM000 , sita en término de Puebla de Vallbona, partida de Conarda, de 13 áreas, 60 centiáreas de extensión superficial, es propiedad del actor, cuya parcela ha sido ocupada por el demandado Sr. Luis Andrés . SEGUNDO.- Se declara la obligación de dicho demandado, de restituirla en el estado primitivo que tenía, demoliendo a su costa la edificación realizada. TERCERO Se imponen al demandado Sr. Luis Andrés , las costas de primera instancia, sin hacer condena de las demás. No se hace condena en costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador, don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de DON Luis Andrés , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al incurrir la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción de la regla valorativa de la prueba de confesión contenida en el art. 1232 del C.c., en relación con la doctrina jurisprudencial que determina que la confesión de un colitigante no puede perjudicar al resto de los colitigantes, contenida, entre otras, en la SS. de la sala 1ª del T.S. de fecha 25 de febrero de 1984 y de 26 de noviembre de 1990.- SEGUNDO: Al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resultan aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, al incurrir la Sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción de la regla valorativa de la prueba de confesión contenida en el art. 1233 del C.c., que establece la indivisibilidad de la prueba de confesión, en relación con la doctrina jurisprudencial que determina que su fuerza probatoria ha de referirse al conjunto armónico de lo confesado y no a la estimación fragmentaria de las respuestas, contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 28 de abril de 1997 y 20 de mayo de 1993.- TERCERO: Al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al incurrir la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación de lo establecido en el art. 1253 del C.c., regulador de la prueba de presunciones, al no existir enlace preciso y directo entre los hechos base tomados por la Sala de apelación para la resolución de las cuestiones objeto de debate y las deducciones o consecuencias que de ellos se extraen en orden a apreciar la mala fe de mi representado.- CUARTO: Al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con infracción de lo dispuesto en el art. 1214 del C.c., en relación con el art. 434 del mismo Texto Legal, al desconocer la resolución recurrida el contenido de la norma distributiva del "onus probandi", haciendo recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte a la que no le incumbía la carga de la misma.- QUINTO: Al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con infracción de lo dispuesto en el art. 1214 del C.c., al desconocer la resolución recurrida el contenido de la norma distributiva del "onus probandi" haciendo recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte a la que no le incumbía la carga de la misma.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de DON Simón , impugnó el mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo del 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los autos de que trae causa el presente recurso de casación, se ha ejercitado por la parte demandante en la instancia y recurrida en casación acción reivindicatoria de una finca que ha sido ocupada y se ha edificado en ella, por lo que el ocupante pierde lo edificado, al haberse hecho de mala fe, aplicando el artículo 362 del Código civil según mantiene la demanda y exige el demandante su demolición conforme el artículo 363.

Los codemandados se han opuesto a la demanda y la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 9ª, de Valencia, revocando la dictada en primera instancia, ha declarado la propiedad de la finca y que ésta ha sido ocupada por el codemandado D. Luis Andrés , del que expresa que lo hizo de mala fe, argumentando con detalle las razones que llevan a tal consideración, por lo que le impone la obligación de restituirla en el estado primitivo que tenía, demoliendo a su costa la edificación realizada.

Este ha formulado el presente recurso de casación, articulado en cinco motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los dos primeros son destinados a combatir la valoración de las pruebas de confesión en juicio, analizando fragmentariamente las mismas. El tercero, la prueba de presunciones. Y el cuarto y el quinto se fundan en la doctrina de la carga de la prueba, alegando que se ha producido ausencia de ésta. En definitiva, todos los motivos se refieren a la prueba, manteniendo -contra lo declarado en la sentencia recurrida- la buena fe de este recurrente.

SEGUNDO

Antes de analizar pormenorizadamente cada uno de los motivos del recurso, conviene hacer unas consideraciones básicas sobre la función de la casación y la situación fáctica que declara la sentencia de instancia, partiendo de que la buena o mala fe es una cuestión de hecho.

La casación no tiene la función de revisar los hechos y analizar la prueba practicada; no es una tercera instancia y no revisa el soporte fáctico declarado en la sentencia de instancia, sino que su función es controlar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico; así lo ha mantenido una reiterada jurisprudencia, acorde con los conceptos histórico y actual de la casación: sentencias, entre otras muchas, de 31 de mayo de 2000, 10 de abril de 2003 y 28 de octubre de 2004.

Por otra parte y derivado de lo anterior, no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta. Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002.

TERCERO

Los dos primeros motivos del recurso de casación se refieren a la valoración de la prueba de confesión en juicio y alegan la infracción de los artículos 1232 y 1233, respectivamente, del Código civil.

Los motivos se desestiman porque, en primer lugar, como se ha dicho en el fundamento anterior, no corresponde a la casación revisar la apreciación de la prueba. En segundo lugar, porque pretende obtener un resultado probatorio favorable a sus intereses, a base de fragmentar las respuestas a las posiciones, prescindiendo del conjunto. En tercer lugar, porque la Audiencia Provincial en su sentencia objeto de este recurso, da una serie de argumentos para llegar a la conclusión que el recurrente obró de mala fe y no sólo se basa en las pruebas de confesión en juicio.

La jurisprudencia de esta Sala ha incidido especialmente en que esta prueba no es la prueba "reina" del proceso e igualmente, a sensu contrario, el combatir esta prueba no puede llevar a alterar el resultado probatorio, que en el presente caso es la declaración de la mala fe del recurrente. Así, la sentencia de 19 de julio de 2003 recoge la doctrina y las numerosas sentencias recaídas, en estos términos: "Conviene recordar que la función de la casación está lejos de ser una tercera instancia (sentencias de 31 de mayo de 2000 y 23 de noviembre de 2000) y que la confesión en juicio no es una prueba con especial prevalencia o supremacía, sino que se debe relacionar con las demás y ser valorada justamente con éstas; tal como dicen textualmente las sentencias de 17 de mayo de 2002 y 18 de octubre de 2002, reiterando la jurisprudencia anterior: la prueba de confesión judicial solo es de apreciación tasada vinculante cuando tuvo lugar bajo juramente decisorio, o si prestada bajo fórmula indecisoria no concurren otros elementos de prueba que permitan fundamentar una apreciación diferente. De ahí que esta Sala venga reiterando que la confesión ha de ser objeto de valoración conjunta con el resto de las pruebas, porque no tiene un rango o valor superior a las demás, (Sentencias, entre otras, 17 septiembre 1997; 20 marzo y 5 julio 1998; 20 enero, 23 febrero y 31 marzo 1999; 17 y 22 febrero, 23 mayo y 21 julio 2000; 1 febrero 2001), sin que sea lícito separarla del conjunto probatorio para atacar éste con base en la idea de que tiene una fuerza preponderante (Sentencias 15 febrero 1988, 20 junio y 30 noviembre 1998, 11 diciembre 2000). Dicha valoración conjunta corresponde a los juzgadores de instancia (Sentencias 20 marzo, 19 junio y 5 julio 1998 y 5 noviembre 1999) y no es admisible combatir su resultado en este recurso extraordinario mediante el procedimiento de atacar uno de sus elementos integrantes (Sentencias 2 julio 1996, 14 noviembre 1997, y 21 julio y 20 noviembre 2000)."

CUARTO

El motivo tercero del recurso de casación se refiere a la prueba de presunciones y lo basa en la infracción del artículo 1253 del Código civil.

El motivo también se desestima, en primer lugar, porque la sentencia de instancia no ha utilizado la prueba de presunciones, sino que la cuestión a que se refiere este motivo es un argumento más para apreciar la mala fe del recurrente. En segundo lugar, porque si bien es cierto que la mala fe viene referida al momento de la adquisición de la finca, que sabe que es ajena, también es verdad que la actuación posterior del recurrente como explica dicha sentencia, es un indudable argumento para acreditar que en el momento anterior, la adquisición, tenía aquel conocimiento que constituía su mala fe.

Tal como dice la sentencia de 27 de diciembre de 1999, "no pueden confundirse las conclusiones que obtiene el juzgador mediante su actividad intelectiva de apreciación y valoraciones de las pruebas con el proceso deductivo que es de esencia de la presunción". Y añaden las de 5 de marzo de 2001 y 16 de febrero de 2002 que "es doctrina reiterada y constante que el art. 1253 C.c., autoriza al Juez, más no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto".

QUINTO

Los motivos cuarto y quinto del recurso de casación se refieren a la doctrina de la carga de la prueba, infracción del artículo 1214, en relación con el 434 del Código civil que establece la presunción iuris tantum de buena fe en el poseedor.

En el motivo cuarto se parte de un error de enfoque. La Sala de instancia declara acreditada la mala fe y en ello fundamenta el fallo y para ello se basa en una serie de argumentos probatorios, que enumera. Y en este motivo se alega una y otra vez que no hay prueba de la mala fe. La Sala sí ha estimado que hay prueba suficiente para mantener la mala fe y destruir con ello la presunción iuris tantum del artículo 434 del Código civil. Lo cual es una cuestión de hecho inatacable en casación y el motivo se desestima.

El motivo quinto parte también de un error. Se mantiene que el demandante actuó de mala fe y, por tanto, se debe aplicar el artículo 364 del Código civil. Este extremo no se plantea siquiera en la sentencia de instancia por una razón muy sencilla: siendo la presunción de buena fe, se tendría que haber probado la mala fe, lo cual ni siquiera se ha intentado en la instancia. No se ha infringido, pues, el artículo 1214 del Código civil sino que se ha observado y el motivo se desestima.

La doctrina de la carga de la prueba ha sido muy estudiada por la jurisprudencia, en el sentido expuesto; así, sentencias de 31 de enero de 2001, 5 de julio de 2002 y 3 de octubre de 2002 la cual dice literalmente: " Tal doctrina se aplica cuando unos determinados hechos no se han probado y determina quien sufre las consecuencias de la falta de prueba: "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba" (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 31 de enero de 2001). La parte que reclama un derecho basado en un hecho, es decir, el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se pretende, sufre la carga de la prueba del mismo. Desde otro punto de vista, la parte demandante sufre la carga de los elementos constitutivos de la relación jurídica y la demandada, la de los impeditivos y extintivos."

SEXTO

Al desestimarse los anteriores motivos, procede no dar lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Luis Andrés , representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, en fecha 22 de junio de 1998, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a la parte recurrente en las costas causadas por su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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