STSJ Andalucía , 27 de Octubre de 2003

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2003:13841
Número de Recurso185/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SECCIÓN SEGUNDA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN ROLLO NÚMERO 185/2001 JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: JAÉN NÚM. DOS SENTENCIA NÚM. 2.867 DE 2.003 Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero Iltmos. Sres. Magistrados Don Federico Lázaro Guil Don Rafael Toledano Cantero En la ciudad de Granada, a veintisiete de octubre de dos mil tres. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 185/2001, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 153/1999 (procedimiento ordinario), seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Jaén, a instancia de la asociación FEDERACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN - ANDALUCÍA, en calidad de APELADO, representado por la Procuradora doña María Angeles Barrionuevo Gómez y asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, que comparece en calidad de APELANTE representado por el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. Ha intervenido como parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL ARZOBISPO, que comparece en calidad de APELADO, representado por el Procurador don Leonardo del Balzo Parra y asistido de Letrado.

Interviene como parte codemandada la entidad mercantil OLEÍCOLA FUENSANTA S.L. que comparece en calidad de APELANTE, representada por la Procuradora doña María del Mar Martos Merlos y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso- administrativo número 153/1999 (procedimiento ordinario) del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número DOS de los de JAÉN, que tienen por objeto la inactividad del Ayuntamiento de Villanueva del Arzobispo (Jaén) y de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, respecto a la actividad presumiblemente clandestina realizada por la entidad mercantil Oleícola de la Fuensanta S.L. en actividad extractora de orujo realizada en instalaciones sitas en Villanueva del Arzobispo (Jaén).

SEGUNDO

Los recursos de apelación se interpusieron por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y por la entidad mercantil Oleícola Fuensanta S.L. contra la sentencia de fecha 52/2001, de 22 de febrero de 2001, por la que se estimó la demanda del recurso contencioso-administrativo interpuesto por inactividad del Ayuntamiento de Villanueva del Arzobispo (Jaén) y de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía ante el funcionamiento sin legalizar de la industria fabril extracción de aceite de orujo sito en la referida localidad, y declaró que " debiendo en consecuencia, ambas administraciones, local y delegación provincial, deberán intervenir tal actividad fabril sin legalizar adoptando las medidas necesarias y procedentes para llevar a cabo su regularización legal, incluso si fuere necesario el cese de la actividad y clausura de sus instalaciones. Admitido a trámite los recursos se sustanciaron mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. .

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. Se denegó el recibimiento a prueba y la celebración de vista o conclusiones, y se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la entidad mercantil Oleícola Fuensanta S.L. recurren en apelación la sentencia de fecha 52/2001, de 22 de febrero de 2001, por la que se estimó la demanda del recurso contencioso-administrativo interpuesto por inactividad del Ayuntamiento de Villanueva del Arzobispo (Jaén) y de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía ante el funcionamiento sin legalizar de la industria fabril extracción de aceite de orujo sito en la referida localidad, y declaró que " debiendo en consecuencia, ambas administraciones, local y delegación provincial , deberán intervenir tal actividad fabril sin legalizar adoptando las medidas necesarias y procedentes para llevar a cabo su regularización legal, incluso si fuere necesario el cese de la actividad y clausura de sus instalaciones". El Ayuntamiento de Villenueva del Arzobispo, aunque en trámite de alegaciones al recurso de oposición manifiesta su acuerdo con la fundamentación del interpuesto en apelación por la Junta de Andalucía, no se adhiere al mismo. Y por último, la asociación Federación Ecologistas en Acción - Andalucía, impugna ambos recurso de apelación y se opone a los mismos.

SEGUNDO

El recurso de apelación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía gira alrededor de un linea central: la ausencia de los requisitos materiales y de legitimación ad caussam característicos de la vía de impugnación ejercitada, sobre la premisa que lo ejercitado es la acción de inactividad que regula el art. 25, en relación al art. 29, de la LJCA de 1998. Así, se argumenta que se ha prejuzgado por el Juez que ha existido inactividad de la Administración, que no concurren los supuestos en que se basa el art. 29, 1_ de la LJCA al configurar el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad; que la entidad recurrente carece de legitimación ad caussam; que no se ha producido reclamación previa en vía administrativa conforme al art. 29 de la LJCA; que se ha vulnerado el principio de separación de poderes; y finalmente que la inactividad pretendida solo resulta imputable a la Administración local, Ayuntamiento de Villanueva del Arzobispo.

En realidad, el grueso del recurso de apelación se sustenta en la inadecuación de la vía elegida por el recurrente, inactividad de la Administración, con cuyo examen principiaremos la resolución de la apelación.

Ante todo, la entidad apelada, Federación Ecologistas en Acción - Andalucía, en absoluto discrepa o niega que la vía procesal ejercitada por ella sea la indicada del art. 29, 1_ de la LJCA, inactividad de la Administración. Con ello queda perfectamente claro que, salvando ciertas inconcrecciones de la demanda, la interpretación del Juez de instancia en el sentido de que lo ejercitado era esta específica modalidad de actividad administrativa impugnable, ha sido correcta. Este aspecto es fundamental, porque la naturaleza de la actividad administrativa impugnable incide directamente en los presupuestos del proceso contencioso-administrativo. Y no es que solo atendamos a lo que en su escrito de impugnación de la apelación deja bien sentado la citada parte apelada; tanto en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, como en su demanda, en los fundamentos jurídicos sustantivos cuarto, quinto, sexto y séptimo de la demanda. En especial en el suplico de ésta última, se manifiesta rotundamente que el recurso no se dirige a la impugnación de un acto administrativo expreso o presunto (ni tan siquiera se identifica) sino contra la inactividad de las Administraciones demandadas en relación al funcionamiento que se califica de clandestino de la industria denominada Oleícola Fuensanta S.L. Y por último, el escrito de impugnación de la apelación evacuado por la representación de dicha entidad ratifica que la inactividad ha sido la clase de actividad administrativa impugnada, como se deduce sin duda alguna de sus motivos de alegación A, subapartados primero (la inactividad administrativo como objeto del recurso), segundo (concurrencia de los supuestos de control de la inactividad), tercero (legitimación procesal para el control de la inactividad y cuarto (reclamación previa prevista en el art. 29 de la LJCA). Desde la perspectiva negativa, en ningún momento se fundamentan las pretensiones deducidas en el suplico en un concreto acto administrativo expreso, ni se impugna la desestimación presunta de los múltiples requerimientos que la apelada ha venido dirigiendo reiteradamente a la Delegación provincial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y al Ayuntamiento de Villenueva del Arzobispo.

Pues bien, establecida esta premisa debemos dejar bien sentado que la acción ejercitada tiene que acomodarse necesariamente a los requisitos específicos de la...

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