STS, 22 de Marzo de 2001

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2001:2371
Número de Recurso701/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL PROCURADOR DON ANTONIO PUJOL RUIZ en la representación y defensa de Darío, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Barcelona), de fecha 2 de diciembre de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 5063/1999, formulado por Darío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, de fecha 25.03.99 en virtud de demanda formulada por DON Darío contra EL INSTITUTO NACIONAL EMPLEO , en reclamación por DESEMPLEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de marzo de 1.999 Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Darío contra EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO , en reclamación por DESEMPLEO.

En dicha sentencia se dan como probados los siguientes hechos

"PRIMERO.- La parte actora D. Darío, solicitó prestación por desempleo en fecha 8 de febrero de .994 que le fue concedida por resolución del INEM con efectos de 20.1.94, derivada de la extinción de un contrato de trabajo a tiempo parcial, desde 29.1.94 a 28.9.95, con una base diaria de 11.050,- pts. y porcentaje del 50%. SEGUNDO.- Por resoluciones del INEM de fecha 25 de marzo de 1.996 se acuerda revocar la concesión de la prestación por desempleo concedida con fecha 29.1.94, por haberse constatado que ha permanecido en alta en el Impuesto de Actividades Económicas desde el 1.1.92. TERCERO.- Consta en el expediente comunicación sobre percepcion indebida de prestaciones de fecha junio de 1.996. CUARTO.- Por resoluciones de 7 de junio de 1.996 se dicta nueva resolución por el INEM por la que se acuerda revocar l concesión de la prestación por desempleo concedida con fecha 29.1.94, por haber constatado que ha permanecido de alta en el Impuesto de Actividades Economías desde el 1.1.92. QUINTO .- Frente a la anterior resolución se interpuso reclamación previa. En fecha 19 de julio de 1.996 requirió el INEM al demandante aportar documentación dado que el domicilio social de la empresa HOTEL BB, S.A., coincide con el suyo propio, y su hijo es DIRECCION001 de dicha sociedad, y quien suscribe el contrato en nombre de la empresa, solicitan nota simple de la inscripción Registral de la Empresa aportando documentación distinta le fue requerida de nuevo por el INEM dicha petición en fecha 26.9.96, sin que fuera atendida. SEXTO.- A petición del demandante procede el INEM en fecha 15.11.96 a dejar sin efecto los requerimientos de fecha 5.6.96 y 17.9.96. Todo ello sin perjuicio de reiniciar el procedimiento de requerimiento de cantidades en caso de que, finalmente, este Instituto llegara a desestimar su reclamación previa. SEPTIMO.- Por parte del INEM se procede a la anulación de la certificación de descubierto que se sigue en la Tesorería General de la Seguridad Social núm. 517664-98 correspondiente a Darío por un principal de 1.097.575 y recargo de 219.515 pts., habiendo sido dadas de baja por anulación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, por providencia de fecha 30 de abril de 1.998. OCTAVO.- Por resolución del INEM de fecha 6 de abril de 1.998 se acuerda desestimar la reclamación previa. NOVENO El demandante ha permanecido de alta en el Impuesto de Actividades Económicas desde el 1.1.92 y durante el tiempo que percibió la prestación por desempleo en la actividad de "DIRECCION001 de Fincas", siendo el domicilio de la actividad el Pº DIRECCION000 núm. NUM000. DECIMO.- En fecha 25 de julio de 1.998 se efectúa ante el Notario de Barcelona D. Antonio Ventura-Traveset Hernandez "Acta de Manifestación" en la que D. Darío, manifiesta que el Negocio de DIRECCION001 de Fincas, sito en Pº DIRECCION000NUM000, NUM001NUM002 de Barcelona, lo regentará su esposa dª Maribel, para que conste a los efectos de la Tesorería General de la Seguridad Social Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pata que conste la continuidad en la liquidación de Cuotas de Autónomas, que ha venido satisfaciendo el compareciente de forma interrumpida desde su Alta en dicha Organismo. Manifiesta asimismo que tanto el nombre del negocio y la Licencia Fiscal seguirá a su nombre. ONCEAVO.- En fecha 2 de agosto de 1.991 el demandante suscribió contrato a tiempo parcial para prestar servicios en el Hotel B.B., S.A. sito en Pl. Font del LLeo 1 Caldas de Montbuy, coincidiendo el domicilio de la empresa con el demandante y suscribiendo el contrato en nombre de la empresa como DIRECCION001 su hijo D. Baltasar Se establece la categoría de Encargado General, jornada de 20 horas semanales de lunes a viernes y vigencia de 27.7.91 a 28.1.1.92, contrato que se fue prorrogando hasta el 28.1.94. Finalizado dicho contrato es cuando el demandante solicita la prestación por desempleo. Tercero Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizo dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevándolos autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

En la misma y como parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Darío contra la sentencia de fecha 25.03.99, dictada por el Juzgado de los Social núm. 7 de Barcelona, en el procedimiento núm. 561/98, promovido por el recurrente, contra el Instituto Nacional de Empleo; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Barcelona) dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1999 en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D Darío contra la sentencia de fecha 25.03.99, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, en el procedimiento núm. 561/98, promovido por el recurrente, contra el Instituto Nacional de Empleo; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución."

TERCERO

EL PROCURADOR DON ANTONIO PUJOL RUIZ en la representación y defensa de Darío preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el la Sala tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 13 de noviembre del año dos mil, uno se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús González Peña se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el dia 15 de Marzo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor formuló demanda frente al INEM impugnando la resolución de dicha Entidad Gestora por la que revoca la concesión de las prestaciones de desempleo, que la habían sido reconocidas por el periodo de 29 de enero de 1994 al mes de septiembre de 1995, solicitando que se dejara sin efecto dicha resolución, o subsidiariamente que se limite el reintegro de cantidades a los tres meses anteriores al requerimiento, y en todo caso, que se dejen sin efectos los recargos del apremio y se proceda a reclamar las cantidades indebidamente percibidas en periodo voluntario de pago. Por sentencia del Juzgado nº 7 de los de Barcelona del día 25 de marzo de 1999 se desestimó íntegramente la demanda.

La sentencia que se combate, dictada del 2 de diciembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, después de rechazar la modificación del relato de recurrida en suplicación, desestimó dicho recurso confirmando íntegramente la resolución de instancia.

En dichos antecedentes fácticos se nos da noticia de los siguientes hechos que interesan a los efectos del recurso: que el actor, después de extinguirse el 28 de enero de 1994 su contrato de trabajo a tiempo parcial, solicitó del INEM, en el siguiente mes de febrero las prestaciones por desempleo, prestaciones que le fueron reconocidas por el periodo del 29 de enero de dicho año hasta el 28 de septiembre de 1995; que por resolución del INEM del 25 de marzo de 1996, y en el correspondiente expediente, se acordó revocar la concesión de la prestación por desempleo por haber permanecido el actor en alta en el Impuesto de Actividades Económicas desde el 1 de enero de 1992 y durante el tiempo en que percibió las prestaciones; que en el año 1989 el actor había manifestado en acta ante Notario que el negocio de administración de fincas lo regentará su esposa, y que la titularidad del negocio y la licencia Fiscal seguirá a su nombre; que en agosto de 1991 el actor suscribió contrato a tiempo parcial para prestar servicios en el Hotel BB con la categoría de Encargado General, contrato prorrogado hasta el 28-1-1994, coincidiendo el domicilio de la empresa con el del demandante; que en dicho contrato actuó en nombre de la empresa el hijo del accionante; que en el expediente de revocación de las prestaciones el actor fue requerido para aportar documentación, por coincidir el domicilio social de la empresa y el suyo propio sin que atendiese el requerimiento.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación se formaliza por tres motivos. En los dos primeros concurren causas de inadmisión, por no reunir los requisitos señalados en el artículo 217 de la LPL, que en este trámite determinan su desestimación. Efectivamente en el primero de ellos, en que se alega la infracción del artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, se invoca como contradictoria la del Tribunal Superior de la Rioja del 30 de abril de 1991, pero en la interposición del recurso no se aporta certificación de tal sentencia ni se acredita haberla solicitado, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 222 de la misma Ley.

Para el segundo motivo, en el que razona que a juicio del recurrente la sentencia infringe el artículo 221.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994 del 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se cita para comparar la Sentencia de la Sala Tercera, sección cuarta de este Tribunal del 22 de abril de 1997, sentencia que atendida la finalidad o razón de ser de la casación unificadora no puede servir de término de comparación, como se desprende claramente de la redacción del artículo 217 de la LPL, y así lo ha señalado la Sala, entre otros, en Autos del 24 y 25 de enero y 10 de julio de 1991. La cuestión fue abordada por el Tribunal Constitucional que en su sentencia del 17-2-1998, en la que se indica que si "la finalidad esencial de este recurso es la de evitar la diversidad y dispersión de la doctrina de las Salas de lo Social lleva a concluir que las únicas sentencias válidas, a tal objeto son las que dicten las Salas de lo Social de los mencionados Tribunales Superiores y del Tribunal Supremo".

En el tercer motivo, en el que se alega la infracción del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se elige como contradictoria la sentencia de esta Sala del 6 de marzo de 1997, previamente citada, al igual que las anteriores, en la preparación del recurso, sin establecer el recurrente los términos de la disparidad. Como dice la sentencia del 22 de septiembre de l998 "no se trata de transcribir todo o parte de la sentencia contraria, sino de hacer una examen comparativo de la sentencia, con un análisis previo, pero detallado en que se relacionen la igualdad de los hechos de las sentencias y de los fundamentos y pretensiones deducidas por las partes en uno y otro recurso, así como la diferenciación de los pronunciamientos judiciales. Efectuar esa relación precisa y circunstanciada y evacuar una argumentación breve, pero suficiente, sobre las igualdades y contradicciones producidas incumbe al recurrente, no al órgano jurisdiccional, que de hacerlo construiría de oficio el recurso".

La comparación entre la sentencia combatida y la de esta Sala lleva a la conclusión que no existe esa pretendida disparidad, pues la sentencia aplica correctamente la doctrina unificada en esta materia, contenida entre otras la sentencia del 2 de junio de 1998, que citando la sentencia de la Sala General del 24 de septiembre de l996 y otras posteriores, indica: " la regla general en materia de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, es que el plazo se extiende a los cinco años anteriores a la reclamación administrativa, y que solo excepcionalmente, cabe admitir la retroacción al plazo inferior de tres meses. Dicha sentencia y la doctrina posterior ha perfilado, además, las circunstancias y situaciones que pueden originar este último plazo de retroacción, más favorable al beneficiario; circunstancias que han definido en relación con dos parámetros: el tiempo de reacción y consecuente reclamación por la entidad gestora, y el principio general de buena fe por parte del beneficiario. a) En relación con el primer elemento- determinante en su caso de la actuación intempestiva de la administración- se ha precisado que la demora es un dato objetivo que surge por el transcurso del tiempo y que se inicia en la fecha en que la entidad gestora posee los datos necesarios para ajustar la situación irregular y subsanar el error padecido. Se ha matizado, también, que la demora se corresponde con un retraso comprobado, manifiesto y significativo, y que en su calificación, ha de entrar en juego la consideración del área en que se produce, es decir el ámbito de una gestión social, cuya actividad tiene por objeto la satisfacción destinada a la cobertura de situaciones de necesidad. b) Respecto al requisito de la buena fe de beneficiario, como concepto jurídico que se apoya en la valoración de la conductas deducidas de unos hechos, se ha señalado que la misma debe ser inequívoca, y que, implícito en tal principio general de derecho, se encuentra la observancia por el beneficiario del deber de comunicar a la entidad gestora, en forma conveniente y puntual, aquellos datos precisos para evitar el error o su continuación en el tiempo".

La sentencia combatida sigue esta doctrina y como se indica en la impugnación del recurso, sencillamente entiende que no concurren ninguna de las circunstancia excepcionales que justifiquen la reducción, pues ni existe la demora de la Entidad Gestora ni la buena fé del recurrente, ya que su situación tuvo que ser detectada por el INEM, y cuando se exteriorizó su situación no atendió al requerimiento que se le efectuó, aportando a estos efectos documentación distinta de la requerida.

TERCERO

Por todo ello hay que concluir que la sentencia combatida aplicó correctamente la doctrina de esta Sala lo que lleva a la desestimación del motivo y del recurso. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Antonio Pujos Ruiz , en nombre y representación de Darío, contra la sentencia dictada el día 2 de diciembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, en el recurso de suplicación promovido por dicho recurrente contra la sentencia dictada el día 25 de marzo de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona, en los autos 561/98 seguidos en reclamación de reintegro de prestaciones por desempleo. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • STSJ Galicia , 25 de Octubre de 2001
    • España
    • 25 Octubre 2001
    ...por lo que se refiere a la petición subsidiaria de que el reintegro limite su retroactividad a tres meses, la doctrina unificada (SSTS 22-Marzo-2001 Ar. 3401) recuerda -en aplicación, obviamente, de normativa anterior a la introducción del apartado 3 del art. 45 por la Ley 66/1997, de 30-Di......
  • STSJ Cataluña , 10 de Febrero de 2003
    • España
    • 10 Febrero 2003
    ...suplicatorio, de censura jurídica, que la sentencia del Juzgado interpreta erróneamente la jurisprudencia aplicable (SSTS 17-7-2000 y 22-3-2001), conforme a la cual debe aplicarse a la acción de reintegro un plazo de retroacción de 3 La censura jurídica no puede prosperar. Es cierto que rei......
  • STSJ Galicia , 8 de Noviembre de 2001
    • España
    • 8 Noviembre 2001
    ...R. 3200/98, 3-Octubre-01 R. 2765/98, 25-Octubre-01 R. 3420/01 .. La doctrina unificada recuerda (así, entre las más recientes, SSTS 22-Marzo-2001 Ar. 3401), en aplicación -obviamente- de normativa anterior a la introducción del apartado 3 del art. 45 por la Ley 66/1997 (30-Diciembre) que "l......
  • STSJ Galicia , 26 de Noviembre de 2001
    • España
    • 26 Noviembre 2001
    ...entidad gestora, en forma conveniente y puntual, aquellos datos precisos para evitar el error o su continuación en el tiempo» (así, la STS 22-Marzo-2001 Ar. - Pues bien, en el supuesto enjuiciado es claro que no concurren las circunstancias justificativas de aplicar la excepción jurispruden......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR