STS, 25 de Septiembre de 2001

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2001:7123
Número de Recurso2103/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Jiménez Padrón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 17 de Marzo de 2000, en el recurso de suplicación nº 3472/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de Julio de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, en los autos nº 79/96, seguidos a instancia de CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A. contra el mencionado recurrente y otro, sobre prestación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A. y Ricardo representados por la Procuradora Sra. Virto Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de Marzo de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, en los autos nº 79/96, seguidos a instancia de CENTROS COMERCIALES CONTINENTE S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO, sobre prestación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A. contra la sentencia de 12-7-96 del Juzgado de lo Social nº 3 de ALICANTE, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y estimando la demanda de Centros Comerciales Continente, S.A. contra el INSS y Ricardo declaramos que la empresa actora no tiene que reintegrar cantidad alguna al INS, por el acuerdo de éste de 13-11-95, por pago delegado, cuyo reintegro es improcedente, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y con devolución del depósito constituido."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 12 de Julio de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El trabajador Ricardo fue contratado por la empresa CENTROS COMERCIALES CONTINENTE S.A., mediante dos contratos de duración determinada a tiempo parcial (20 horas semanales) en los períodos comprendidos entre el 1-2-94 al 2-5-94 y el 5-5-94 al 4-5-95, con la categoría de ayudante de oficio y dependiente cajero de autoservicio y percibiendo un salario de 56.160 ptas. ...2º.- Con fecha 8-6-94 el citado trabajador causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con una base reguladora diaria de 2160 ptas. procediendo la empresa Centros Comerciales Continente S.A. a abonar las prestaciones de incapacidad temporal hasta la finalización del contrato el 4-5-95. ...3º.- Con fecha 10-5-95 el trabajador solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el pago directo de las prestaciones por incapacidad temporal, que fue denegado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21-6-95 por no cubrir el periodo de cotización de 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. ...4º.- Contra dicha resolución el trabajador interpuso con fecha 18-7-95 reclamación previa, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17-8-95. ...5º.- En la fecha de baja por incapacidad temporal el 8-6-94 el trabajador tenía un periodo de cotización de 125 días. ...6º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13-11-95, notificada a la empresa Centros Comerciales Continente S.A. el día 16-11-95, se acuerda y notifica la obligación de reintegro de las deducciones por el pago delegado de la prestación de incapacidad temporal al citado trabajador correspondiente al periodo del 23-6-94 al 4-5-95 por un importe de 510.611 ptas. ...7º.- Con fecha 29-11-95 la empresa demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2-4-96."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Centros Comerciales Continente S.A, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Ricardo, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de la pretensión en su contra formulada.

TERCERO

El Procurador Sr. Jiménez Padrón , mediante escrito de 17 de Mayo de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de Octubre de 1995. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 228.2 de la L.G.S.S. de 20-6-94 y arts. 17, 18 y 20 de la O.M. de 25 de Noviembre de 1.996.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de Mayo de 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de Septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina fue dictada el día 17 de Marzo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. De la declaración de hechos probados que contiene (literalmente transcrita en otro lugar de la presente) interesa destacar aquí que la empresa "Centros Comerciales Continente, S.A." abonó directamente a un trabajador a su servicio la prestación por incapacidad temporal hasta el día 4 de Mayo de 1995, fecha en que finalizó la relación laboral, sin tener en cuenta que el empleado no alcanzaba 180 días de cotización, pues sólo había cotizado durante 125 días. Solicitada la continuación del pago con cargo al INSS, éste la denegó por causa de la aludida cotización insuficiente, a la vez que acordó requerir a la empresa para que le reintegrara lo indebidamente satisfecho. Formuló demanda la empleadora, pretendiendo que se declarara improcedente el reintegro con cargo a ella, y la demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social, pero la Sala de suplicación acogió favorablemente el recurso de esta clase que la patronal había ejercitado frente a la decisión de instancia, y acordó estimar la demanda, por entender que era improcedente el reintegro acordado por el INSS con cargo a la demandante, sin perjuicio de que la Gestora pudiera resarcirse a costa del trabajador, que fue quien percibió la prestación.

Como sentencia de contraste se ha elegido la pronunciada el día 24 de Octubre de 1995 por la homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, firme ya al recaer la ahora impugnada. Enjuició esta resolución referencial el supuesto del pago directo de la prestación por incapacidad temporal por parte de una empresa a uno de sus trabajadores que no reunía 180 días de cotización, requiriendo el INSS a la aludida empresa para el reintegro de lo abonado, y la reseñada resolución acordó desestimar la demanda interpuesta por la empleadora en solicitud de que el reintegro se considerara indebido, por lo que absolvió al INSS de las prestaciones de la actora.

A la vista de lo relatado, se llega a la conclusión de que en dos supuestos de hecho sustancialmente idénticos, siéndolo también lo pedido y la causa de pedir, los respectivos Tribunales emitieron fallos dispares, de tal suerte que concurre entre ambas resoluciones comparadas la contradicción que, como requisito de procedibilidad, requiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL.). En consecuencia, se está en el caso de estudiar y resolver la controversia que con el recurso se suscita.

SEGUNDO

Denuncia el Instituto recurrente como infringidos los arts. 228.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (LGSS) y arts. 17, 18 y 20 de la Orden Ministerial (OM) de 25 de Noviembre de 1966. Sin duda obedece a un error material la cita del art. 228.2 de la LGSS, ya que este precepto se refiere a la prestación por desempleo, y el que quiso invocarse fue el art. 77.1.d) del expresado Texto legal, que es el que permite la colaboración empresarial respecto de la prestación que nos ocupa.

Aclarado lo anterior y haciendo ya referencia a la OM de 25 de Noviembre de 1966, dictada en desarrollo del art. 288.1 de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1966, que asimismo permitía la colaboración empresarial en el pago de determinadas prestaciones, el art. 17.1.c) de dicha Orden dispone que el pago de la prestación por incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) lo llevará a cabo la empresa una vez que el trabajador justifique hallarse en dicha situación, y es interesante destacar el siguiente pasaje de la norma: "Si el trabajador no hubiera cubierto en la empresa el período de cotización reglamentariamente exigido para tener derecho a esta prestación, podrá acreditarlo, bajo su responsabilidad, mediante una declaración en la que haga constar el tiempo trabajado en otra empresa o empresas que complete el referido período". No consta en la resultancia fáctica que la empresa demandante -sin duda conocedora del tiempo de cotización alcanzado en ella por el trabajador- exigiera a éste la mencionada declaración justificativa del tiempo de cotización que pudiera tener en otra u otras, de tal manera que debe llegarse a la conclusión en el sentido de que realizó el pago de la prestación sin cerciorarse de que el empleado tenía cotización suficiente, pese al claro indicio existente en contra de que así fuera.

A su vez, el art. 18 de la OM de referencia, tras sentar la regla general en el sentido de que el empresario podrá exigir a los trabajadores la devolución de lo percibido indebidamente por los conceptos previstos en las letras a) y d) del número 1 del artículo precedente (las cuales no interesan aquí), señala que no será de aplicación dicha norma en el caso de que la falta de reconocimiento del derecho a la prestación por incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) sea debida a la inexactitud de la declaración formulada por el trabajador para acreditar que tiene cubierto el período de cotización exigido, pues en tal caso el empresario podrá efectuar el reintegro de lo satisfecho en los términos previstos en el art. 20. Dispone dicho art. 20, en su apartado 1, que "las empresas se reintegrarán de las cantidades satisfechas a sus trabajadores... descontándolas del importe de las liquidaciones que han de efectuar para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social que correspondan al mismo período que las prestaciones satisfechas". Y tampoco consta en la resultancia fáctica que la empresa dejara de efectuar el reintegro previsto en el citado art. 20, por lo que, en lógica conclusión, se resarció, a través de dicho reintegro, de la prestación abonada al trabajador, abono que, como antes se ha dicho, había realizado sin emplear la debida diligencia para cerciorarse de que el preceptor tenía derecho a cobrarla.

Siendo ello así, es visto que el INSS resulta acreedor de la empresa por las cantidades que, indebidamente, ésta satisfizo al trabajador y de las que, indebidamente también, se resarció por el cauce previsto en el art. 20 de la OM de 25 de Noviembre de 1966, independientemente de las acciones que pudieran asistir a dicha empresa para exigir que el trabajador le reintegre lo percibido, cuestión ésta que resulta ajena al contenido del presente recurso.

TERCERO

Los anteriores razonamientos ponen de manifiesto que la doctrina correcta es la contenida en la resolución de contraste, de la que la recurrida se apartó, quebrantándola, por lo que procede la estimación del presente recurso, casando la sentencia impugnada (art. 226.2 de la LPL), y debiendo resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, sin imposición de costas en ninguno de ellos, por no concurrir los condicionamientos que dan lugar a su atribución a tenor del art. 233.1 del propio Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 17 de Marzo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 3472/96, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 12 de Julio de 1996 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de dicha capital en el Proceso 79/96, que se siguió sobre prestación, a instancia de CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A. contra el mencionado recurrente y otro. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase que la expresada demandante interpuso contra la resolución de instancia, por lo que confirmamos ésta. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

21 sentencias
  • STSJ Galicia 4161/2012, 16 de Julio de 2012
    • España
    • 16 Julio 2012
    ...sobre la validez de cuotas a la Seguridad Social efectuadas fuera de plazo, sino que responden a un interés real y actual del actor ( SSTS 25/09/01 Ar. 2002 \317 ; 05/10/01 Ar. 2002\3072 ; 30/09/03 Ar. 7450 ; 30/01/06 -rec. 183/05 -; y 16/09/09 -rcud 2570/08 -). Y en este asunto, la declara......
  • STSJ Galicia 2380/2015, 28 de Abril de 2015
    • España
    • 28 Abril 2015
    ...sobre la validez de cuotas a la Seguridad Social efectuadas fuera de plazo, sino que responden a un interés real y actual del actor ( SSTS 25/09/01 Ar. 2002 \317 ; 05/10/01 Ar. 2002\3072 ; 30/09/03 Ar. 7450 ; 30/01/06 -rec. 183/05 -; y 16/09/09 -rcud 2570/08 -). Y en este asunto, ni nos enc......
  • STSJ Galicia 4318/2012, 24 de Julio de 2012
    • España
    • 24 Julio 2012
    ...sobre la validez de cuotas a la Seguridad Social efectuadas fuera de plazo, sino que responden a un interés real y actual del actor ( SSTS 25/09/01 Ar. 200217 ; 05/10/01 Ar. 2002072 ; 30/09/03 Ar. 7450 ; 30/01/06 -rec. 183/05 -; y 16/09/09 -rcud 2570/08 -). Y en este asunto, la declaración ......
  • STSJ Galicia 4735/2012, 26 de Septiembre de 2012
    • España
    • 26 Septiembre 2012
    ...sobre la validez de cuotas a la Seguridad Social efectuadas fuera de plazo, sino que responden a un interés real y actual del actor ( SSTS 25/09/01 Ar. 2002\317 ; 05/10/01 Ar. 2002\3072 ; 30/09/03 Ar. 7450 ; 30/01/06 -rec. 183/05 -; y 16/09/09 -rcud 2570/08 -). Y en este asunto, la declarac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR