STS, 22 de Diciembre de 2004

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:8382
Número de Recurso4769/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchinger y por el SESCAM, representado por el Letrado D. Gregorio Rodríguez Lozano, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de julio de 2003 (recurso núm. 355/02), que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Ciudad Real, de fecha 19 de diciembre de 2001, en autos seguidos a instancia de D. Carlos Jesús.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2001, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D. Carlos Jesús con D.N.I n° NUM000 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 presta servicios en la Universidad de Castilla La-Mancha.- SEGUNDO.- El hijo del actor Bernardo nacido el 29.01.95 es diagnosticado por el pediatra del INSALUD Dr. Franco de rotacismo, paladar ojival y mordida abierta prescribiendo dicho facultativo asistencia logopédica.-TERCERO.- En el mes de agosto de 2000 el actor lleva a su hijo a la Clínica de Logopedia sita en Ciudad Real donde es atendido desde el 24.08.00 hasta el 06.07.01 generando unos gastos que ascienden a 226.000.-pts.- CUARTO.- Con fecha 25.05.2001 el actor presenta escrito ante la Subdirección provincial de Asistencia Sanitaria (INSALUD) de Ciudad Real solicitando el reembolso de los gastos derivados del tratamiento logopédico de su hijo dictándose con fecha 14.06.2001 propuesta de Resolución en cuya virtud se desestima la solicitud de reintegro de gastos. Con fecha 15.07.2001 el actor presenta escrito de alegaciones dictándose con fecha 25.09.2001 Resolución por la Dirección Provincial del INSALUD denegando el reintegro de gastos solicitado, poniendo fin a la vía administrativa.- QUINTO.- Consta acreditado que el pediatra Dr. Franco comunicó al actor que desconocía que pudiera ser derivado dentro del INSALUD para el tratamiento logopédico de su hijo.- SEXTO.- Con fecha 12.12.2000 se procedió por parte del INSALUD a la adjudicación del concurso nacional de rehabilitación de Logopedia y foniatría. "CRM- Carrasco 2000" quedando como adjudicataria del Servicio provincial de Ciudad Real la empresa Clínica de Logopedia C.R., S.L.L.".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda presentada por D. Carlos Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD en reclamación de reintegro de gastos médicos, debo condenar y condeno al INSALUD a que abone al actor la cantidad de 226.000 pesetas en concepto de reintegro de gastos por la asistencia prestada a su hijo".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el INSALUD, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2003, con el siguiente fallo: "Que, en el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Ciudad Real, de fecha diecinueve de diciembre de 2001, en los autos nº 621/01, sobre reclamación Prestaciones (reintegro de gastos médico-sanitarios), siendo recurrido Jose Ángel y otro, debemos declarar y declaramos de oficio LA NULIDAD DE ACTUACIONES a partir de la Sentencia de instancia al ser irrecurrible la misma".

CUARTO

Por las representaciones procesales del INSALUD, (actualmente INGESA), y DEL SESCAM, se prepararon recursos de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y emplazadas las partes se formularon en tiempo escritos de interposición de los presentes recursos, aportando ambos recurrentes como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social, de fecha 20 de marzo de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2.004, se procedió a admitir a trámite los recursos, y no habiéndose impugnado por los recurrido, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de interesar se declare la desestimación y subsidiariamente, la procedencia. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento tiene su origen en demanda de un beneficiario de la Seguridad Social que reclama, como gastos derivados de la prestación sanitaria a su hijo por servicios ajenos al del sistema de la Seguridad Social, el importe de 226.000 pesetas. En el fallo de instancia se estimó la pretensión del actor y se condenó al INSALUD, como único demandado, al abono al demandante de la cantidad reclamada, en concepto de reintegro de gastos médicos; interpuesto recurso de suplicación por la entidad gestora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en sentencia de 18 de junio de 2003, declaró de oficio la nulidad de actuaciones a partir de la sentencia de instancia al ser irrecurrible la misma por el reducido importe de la cantidad reclamada.

SEGUNDO

Contra el fallo que negó el acceso a la suplicación han interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina el INSALUD y el SESCAM, para sostener que la sentencia de instancia es susceptible de recurso de suplicación y, puesto que ambos recursos son en todo coincidentes al denunciar la infracción del artículo 189.1, c) de la Ley de Procedimiento Laboral y la doctrina de esta Sala, reflejada en la sentencia de 20 de marzo de 2001, que ambos recurrentes citan para el contraste, se analizaron conjuntamente los dos recursos advirtiendo, en primer lugar, que entre los supuestos comparados se aprecia sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, en reclamaciones de reintegro de gastos médicos que no alcanzaban la suma de 300.000 pesetas y se cuestionaba si la sentencia de instancia era o no susceptible de recurso de suplicación, inclinándose la recurrida por la respuesta negativa, en tanto que la referencial entendió lo contrario, por lo que se hace necesario unificar la doctrina quebrantada.

TERCERO

Como se ha dicho ya, la única cuestión que se debate en este recurso de casación para la unificación de doctrina es la referente a si procede o no recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, que resolvió una reclamación de cuantía inferior a 300.000 pesetas ó 1.803 euros, en concepto de reintegro de gastos médicos, como en este caso sucede en que la entidad gestora denegó de plano el abono de la cantidad solicitada por la asistencia prestada por la medicina privada al hijo del demandante.

Por razones de coherencia y de seguridad jurídica debemos mantener la doctrina que proclama la sentencia de contraste de 20 de marzo de 2001, que reitera lo declarado en la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2000 y que ahora debemos mantener en el sentido de que, como señala la sentencia de contraste, en doctrina reiterada en la sentencia de 17 de julio de 2000 (Rec. 1969/1999), "el artículo 188.1 en su penúltimo inciso incluye entre las sentencias contra las que no cabe recurso de suplicación: «las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 ptas.» y el apartado c) de este precepto comprende dentro de los procesos en los que «procederá en todo caso la suplicación los que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social...». La decisión y suerte del recurso pende por ello de la consideración que merezca la petición de reintegro de los gastos sanitarios, si éste fuera sólo una reclamación de cantidad estaría comprendida en el número 1 del 188, y no sería recurrible, por el contrario si implica el reconocimiento de una prestación de la Seguridad Social, estará comprendida en la letra c) del precepto citado y la sentencia que lo reconozca o deniegue será susceptible de recurso. La asistencia sanitaria es la primera prestación enumerada dentro de la acción protectora de la Seguridad Social, artículo 20 letra a) de la Ley de Seguridad Social, el reintegro de gastos por asistencia sanitaria está encuadrado, artículo 102, dentro de las disposiciones Generales que regulan esta prestación, y su regulación reglamentaria se realiza en el artículo 18 del Decreto 2766/1967, de 16 noviembre, sobre prestaciones de asistencia sanitaria. La colocación de las normas de la Seguridad Social de la acción de reintegro de gastos médicos abona su consideración de prestación, y esta consideración se confirma atendiendo a su intrínseca naturaleza, pues es ciertamente una reclamación de cantidad, pero esta cantidad no es sino el valor de la prestación de la asistencia sanitaria que el beneficiario o sus familiares han decidido recibir por servicios ajenos a la Seguridad Social, bien porque ésta se la denegó indebidamente, bien porque razones de urgencia vital obligaron a prescindir de los servicios asignados por la Entidad Gestora. El derecho a este reintegro presupone el derecho a la prestación, y por consiguiente si es declarado el derecho al mismo, implica el reconocimiento a la prestación de asistencia sanitaria, y a su vez si no existe este derecho a la prestación el reintegro debe ser denegado. Es pues, clara la vinculación intrínseca de reintegro y prestación, en su consecuencia debe concluirse que el proceso de reintegro de gastos por asistencia sanitaria es un proceso que versa necesariamente de modo indirecto, pero necesario, sobre el reconocimiento o denegación del derecho a una prestación de la Seguridad Social."

CUARTO

Por lo anteriormente razonado, y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina para casar y anular la resolución recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 16 de julio de 2003, a la que serán devueltas las actuaciones para que, aceptando su propia competencia funcional y con absoluta libertad de criterio, entre a resolver las cuestiones suscitadas en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de julio de 2003 (recurso núm. 355/02). Casamos y anulamos dicha resolución, devolviendo las actuaciones al órgano de procedencia para que, con propia competencia funcional y libertad de criterio, se pronuncie sobre las restantes pretensiones y defensas a que se refiere el recurso de suplicación, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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