STSJ País Vasco , 20 de Septiembre de 2005

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2005:3685
Número de Recurso830/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Otras materias de S.S. RECURSO Nº: 830/2.005 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 20 de septiembre de 2.005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS , Presidente en funciones, Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI , Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Marisol contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha veintiséis de Noviembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre SSO , y entablado por Marisol frente a DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- D. Luis Pablo fue diagnosticado e intervenido quirúrgicamente de carcinomatosis peritoneal el mes de Octubre del 2001, en el Hospital de Basurto, prescribiéndole tratamiento quimioterápico.

SEGUNDO

El Sr. Luis Pablo , a iniciativa propia, acudió a un centro sanitario de titularidad privada, Clínica San José de Vitoria, en el que se le aplicó cirugía citorreductora más la quimioterapia intraperitoneal intraoperatoria con hipertemia más quimioterapia postoperatoria intraperitoneal.

TERCERO

La solicitud de autorización previa a la dirección territorial de Bizkaia del Departamento de Sanidad fue desestimada, presentando reclamación previa, quetambién fue resuelta desfavorablemente por resolución del Director de Financiación y Contratación Sanitaria.

CUARTO

El pasado 5 de Febrero de 2003, se le diagnostica al paciente recidiva del carcinoma y se le recomienda, en el mismo centro privado, realizar de nuevo la cirugia citorreductora más quimioterapia intraperitoneal intraoperatoria con hipertemia más quimioterapia postoperatoria intraperitoneal.

QUINTO

El paciente solicita de nuevo autorización previa para acudir a la Clínica San José y ser posteriormente resarcido de los gastos en que se incurra, solicitud, igualmente desestimada, presentando reclamación previa que fue resuelta desestimatoriamente por resolución del Director de Finanzación y Contratación Sanitario de 13 de Marzo de 2003.

SEXTO

La denegación de la primera resolución previa dio lugar a los autos 98/02 ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao que terminaron con sentencia desestimatoria de la pretensión de reintegro, sentencia confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de fecha 18 de Febrero de 2003 , que en la actualidad se encuentra recurrida ante el Tribunal Supremo.

SEPTIMO

Con fecha 11 de Noviembre de 2003 la policlínica San José ha emitido el siguiente informe:

"Dando cumplimiento a su oficio de 03-11-2003, notificado a esta Entidad el 10-11-03, dictado en lo Autos Social Ordinario 487/03, por la presente les certificamos que el nº de pacientes tratados en la clínica de "carcinomatosis peritoneal" es de veintitres (23).

De los veintitres pacientes tratados, en siete (7) ocasiones los Servicio Públicos de Salud se han hecho cargo del abono del tratamiento.

Los Servicios Públicos que han hecho frente al tratamiento han sido:

- Generalitad Valenciada - Juan de Castilla - La Mancha - Junta de Castilla - León (2)

- Junta de Andalucía (2)

- Comunidad de Murcia En lo que respecta al coste de las mencionadas intervenciones el mismo es difícil de concretar puesto que depende del grado de evolución de la enfermedad que padece el paciente.

Por regla general esta Entidad está presupuestando a los pacientes una cantidad de 50.000.- Euros quedando el mencionado presupuesto abierto a liquidación.

Así mismo, recordarles que la Policlínica San José es una clínica abierta en la cual prestan sus servicios facultativos a título particular, como es el caso del Dr. Serafin , por lo que el presupuesto elaborado por la clínica no incluye los honorarios profesionales de los médicos participantes en la intervención.

Sin otro particular, les saluda atentamente.

Fdo. Eduardo - Director-Gerente".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Marisol contra DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO, absolviendo a los demandados de los pedimentos expresados en la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda formulada por Dª Marisol en materia de reintegro de gastos médicos, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) de la LPL se plantean tres denuncias jurídicas, la primera de las cuales denuncia la infracción por interpretación errónea de los arts. 222 y 400 de la LEC y de la jurisprudencia aplicable al caso. Lo que viene a denunciarse es que no puede apreciarse la cosa juzgada material.

Respecto de la cosa juzgada, se exige por la jurisprudencia identidad subjetiva, objetiva y causal, no bastando que entre ambos procesos existe mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (STS de 31-7-1998 [RJ 1998\\ 6930], Sala 1ª), sino que se requiere la de todos. Mas tal identidad no se puede llevar a sus últimas consecuencias, sino que ha de atenderse, como puso de manifiesto la STS de 20-10-1993 (RJ 1993\\ 7850), citada en la más reciente de 9-3-1999 (RJ 1999\\ 2123), al dato decisorio de la «finalidad que con las respectivas acciones se persiga».

Es decir, pese a que para la estimación de la cosa juzgada, es necesaria la concurrencia de la triple identidad de sujeto, objeto y causa de pedir, la más reciente doctrina jurisprudencial, ha abandonado la tradicional exigencia de esa perfecta identidad entre los sujetos, objeto y causa de pedir, de dos procesos para que pueda estimarse, hasta el punto de que la sentencia que recaída en el primero deba producir excepción de cosa juzgada en el segundo (STS 31 enero 1974 [RJ 1974\\ 352 ]), inclinándose por la doctrina de la conexión y entendiendo que aquella excepción deba apreciarse cuando «se divida la continencia de la causa o puedan producirse sentencias contradictorias de imposible ejecución simultánea (SSTS 16 febrero 1974 [RJ 1974\\ 579] y 17 mayo 1975 [RJ 1975\\ 2186 ]), hasta el punto de que pueda excluirse un segundo pleito cuando en el primero se estén discutiendo cuestiones que sean «prejudiciales»

al fallo del segundo, de manera que la concurrencia de los presupuestos del artículo 1252 del Código Civil (LEG 1889\\ 27), debe ceder, cuando la causa en litigio precedente, de alguna manera «condicione, subordine o supedite la solución de la causa planteada en segundo lugar», al objeto de evitar resoluciones contradictorias o dispares que puedan llevar a una anómala situación jurídica», así las SSTS 17 diciembre 1982 (RJ 1982\\ 7836), 29 marzo 1984 (RJ 1984\\ 1627) y 18 julio 1988 (RJ 1988\\ 6180); y SSTCT 26 mayo 1983, 8 octubre 1985 (RTCT 1985\\ 5474) y 13 enero (RTCT 1987\\ 454) y 2 febrero 1987 (RTCT 1987\\ 2063). En el presente caso, el reintegro de gastos médicos objeto del presente pleito deriva de los gastos ocasionados a consecuencia de la cirugía citorreductora más quimioterapia intraperitoneal intraoperatoria con hipotermia más quimioterapia postoperatoria intraperitoneal aplicada en la Clínica San José de Vitoria a D. Luis Pablo (esposo fallecido de la demandante) después de que el 5 de febrero de 2003 se le diagnosticara recidiva del carcinoma peritoneal que le fue diagnosticado en al año 2001. Tras el primer diagnóstico del carcinoma fue sometido a igual tratamiento en dicho centro sanitario privado, generando una serie de gastos médicos cuyo reintegro le fue denegado por el Departamento aquí demandado y que, reclamados judicialmente, dieron lugar a sentencias desestimatorias del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bizkaia (autos 98/02) y de esta Sala de 18 de febrero de 2003 , confirmatoria de la anterior y que es firme.

Es evidente la falta de la triple identidad necesaria para la apreciación de la cosa juzgada, puesto que los gastos reclamados en uno y otro caso responden a actuaciones diferentes. Ahora bien, como ya hemos dicho, los tratamientos aplicados al Sr. Luis Pablo en el centro privado a raíz del diagnóstico inicial y de la recidiva apreciada posteriormente fueron los mismos, lo cual ha determinado que los argumentos jurídicos de desestimación utilizados en el primer caso hayan sido acogidos por la sentencia que ahora se recurre para llegar a la misma conclusión desestimatoria. Ello no quiere decir, como parece entender la recurrente, que el Juzgador "a quo" haya apreciado la excepción de cosa juzgada (de hecho no se hace esta afirmación en ningún momento de la sentencia), sino que, dada la vinculación de lo examinado en este proceso con lo analizado en el anterior, se limita a considera aplicable el mismo criterio (fundamento de derecho tercero in fine). En consecuencia, no se produce la vulneración de los arts. 222 y 400 que se denuncia, ni tampoco de la jurisprudencia que los interpreta.

TERCERO

En segundo lugar se denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 2 y 23 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en relación con el art. 24...

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