STSJ Castilla y León 1811, 30 de Marzo de 2006

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2006:1811
Número de Recurso205/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1811
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL BURGOS SENTENCIA: 00304/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2006 0100214, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000205 /2006 Materia: DESPIDO OBJETIVO Recurrente/s: Paulino Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de BURGOS DEMANDA 0000848 /2005 RECURSO DE SUPLICACION Num.: 205/2006 Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS SENTENCIA Nº: 304/2006 Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral Magistrado En la ciudad de Burgos, a treinta de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 205/2006 interpuesto por DON Paulino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 848/2005 seguidos a instancia de DON Carlos Ramón , contra el recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo.

Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de Enero de 2006 cuya parte dispositiva dice:

FALLO

.

- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Carlos Ramón contra la empresa Paulino , debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante, condenando a la empresa demandada a que en un plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirle en el mismo puesto, condiciones y efectos o indemnizarle en la suma de 42.428,4 y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (28/8/2005) hasta la notificación de la sentencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Don Carlos Ramón , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Arturo Sardiñas Rodríguez con una antigüedad de 10-2-1969 y categoría de ayudante, siendo su salario mensual de 1.010,20 , incluido prorrateo de pagas extras. La condición de empresario del Sr. Paulino fue declarada por sentencia firme de este Juzgado de 11-11-2003 . SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Burgos de 21-7-2005 confirmada por la del TSJ de Castilla y León, Burgos, de 10-11-2005 , se declaro despido improcedente la extinción del contrato con Don Benito , padre del demandado, realizada mediante comunicación de 4-2-2003, al ser éste y no aquel quien ostentaba la condición de empresario. El Sr. Paulino no optó por la extinción de la relación laboral. TERCERO.- El demandado permaneció de alta en el RGSS con cargo a Benito del 1- 2-1979 al 5-3-2003. Percibió prestación por desempleo del 11-3-2003 al 10-3-2005 y del 11-4-2005 al 27-8-2005. Percibe pensión de jubilación desde el 28-8-2005 con cargo al RGSS. CUARTO.- Por escrito de 24-8-2005 la empresa comunico al actor que con fecha 28-8-2005 se procedería a su jubilación por lo que con tal fecha quedaría extinguida cualquier tipo de relación laboral que pudieran unirles con tal fecha de efectos, conforme al art. 49.g) ET . QUINTO.- La empresa se encuentra cerrada y sin actividad al menos desde noviembre de 2003. SEXTO.- El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SEPTIMO.- Con fecha 23-9-2005 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 15-9-2005, que concluyo sin avenencia. OCTAVO.- Con fecha 27-9-2005 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Paulino siendo impugnado por D. Carlos Ramón . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos de Suplicación es interpuesto por la representación letrada de la parte demandada, considerando al amparo del artículo 191 a de la LPL , que procede la nulidad de actuaciones, reponiendo el procedimiento al momento de la citación de juicio, por haber infringido normas de procedimiento, y en concreto el artículo 80.1 y 85.l del ET , por variación sustancial de las alegaciones en juicio oral, por ampliación con respecto a las del acto de conciliación y demanda.

Entiende el recurrente que ni en el acto de conciliación ni en la demanda se hace referencia alguna a los términos en los que se ha basado la oposición a juicio, y así en la demanda se entiende que "la extinción contractual que se me ha comunicado es a todas luces extemporánea por lo que la misma ha de ser declarada improcedente", y que sorpresivamente en el acto de juicio se indicó que D. Paulino no era empresario, ni ha ejercido como tal, por lo que su jubilación no puede ser causa de extinción contractual. Y se ha originado indefensión, por lo que procede la nulidad.

Es de observar que en el acto de juicio el motivo de oposición de la representación letrada del demandado indicó "se opone a la demanda por jubilación Arturo Sardiñas en agosto de 2005, se cumplen todos los requisitos".

Para que pueda haber variación sustancial de la demanda, y de origen en su caso a la posible nulidad de actuaciones, es necesario tener en cuenta el contenido de la STS de l8 de julio de 2005 , donde señala que "el demandante ratificará o ampliará la demanda aunque en ningún caso pueda hacer una variación sustancial. Estableciéndose que la variación no puede nunca ser efectuada por un hecho nuevo, fundamental para la resolución del procedimiento e introducido sorpresivamente en el acto de juicio, que impide la defensa...

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