APLICACION PROVISIONAL DEL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE LETONIA, FIRMADO EN RIGA EL 26 DE JUNIO DE 1995.
Marginal | BOE-A-1995-21125 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Asuntos Exteriores |
ACUERDO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE LETONIA El Reino de España y la República de Letonia (denominados a continuación «las Partes Contratantes»), deseando promover el transporte de pasajeros y mercancías por vehículos de motor entre los territorios de ambos países y en tránsito por ellos, conviene en lo siguiente:
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Disposiciones generales
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Por «país de origen» se entenderá el territorio de la Parte Contratante en el que está matriculado un vehículo.
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Por «país anfitrión» se entenderá el territorio de la Parte Contratante en el que se está utilizando un vehículo para operaciones de transporte pero que no es el país de matrícula del vehículo.
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Por «transportista» se entenderá cualquier persona física o jurídica que en el Reino de España o en la República de Letonia esté autorizada, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales pertinentes, para operar transporte internacional de pasajeros o mercancías por carretera.
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Por «vehículo de motor para pasajeros» se entenderá cualquier vehículo vial de propulsión mecánica que esté adoptado para el transporte de pasajeros, tenga más de nueve asientos, incluido el del conductor, y esté matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes.
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Por «vehículo de motor comercial» se entenderá cualquier vehículo vial de propulsión mecánica que se adapte y se utilice normalmente para el transporte de mercancías. A los efectos del presente Acuerdo la expresión «vehículo de motor comercial» también se aplica a cualquier remolque o semirremolque, articulado a un vehículo vial comercial, así como a cualquier combinación de vehículos de carretera. Dicho vehículo debe estar matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes.
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El transportista que, en su país de origen con arreglo a su legislación nacional, tenga derecho a efectuar operaciones de transporte internacional por carretera, en alquiler o por cuenta propia, podrá realizar esas operaciones al territorio del otro país o desde el mismo o en tránsito a través de él, en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.
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De modo análogo, y con sujeción a las condiciones establecidas en este Acuerdo, podrán autorizarse operaciones de transporte a terceros países y desde ellos.
Los transportistas y su personal deberán cumplir las leyes y disposiciones vigentes en el territorio del país anfitrión mientras realicen operaciones de transporte por carretera dentro del territorio del mismo.
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Las dos Partes Contratantes crearán un Comité Mixto que controlará la ejecución y aplicación del presente Acuerdo.
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Este Comité Mixto se reunirá a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, y sus reuniones se celebrarán alternativamente en el territorio de ellas.
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Cualquier cuestión relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo será resuelta por el Comité Mixto.
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Transporte de pasajeros
Todas las operaciones de transporte realizadas mediante vehículos de motor para pasajeros entre los territorios de las Partes Contratantes y en tránsito a...
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