APLICACIÓN provisional del Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Polonia sobre el establecimiento y funcionamiento de los institutos de cultura, hecho en Varsovia el 30 de septiembre de 2005.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Junio de 2006
MarginalBOE-A-2005-19788
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

APLICACIÓN provisional del Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Polonia sobre el establecimiento y funcionamiento de los institutos de cultura, hecho en Varsovia el 30 de septiembre de 2005.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE POLONIA SOBRE EL ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS INSTITUTOS DE CULTURA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Polonia, en adelante llamados las 'Partes Contratantes',

Motivados por la voluntad de fortalecer las relaciones bilaterales, tradicionalmente amistosas, entre las naciones española y polaca, así como por el deseo de colaborar y conocerse mutuamente,

Para apoyarse mutuamente y para intercambiar información sobre la sociedad, historia, cultura y economía del otro Estado,

Para realizar las disposiciones del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Polonia sobre la cooperación cultural y científica, firmado en Varsovia el 27 de mayo de 1977, acuerdan lo siguiente:

Artículo 1
  1. Las Partes Contratantes apoyarán en todas las dimensiones, conforme al principio de reciprocidad y de acuerdo a la legislación de sus países, el funcionamiento del Instituto Cervantes en Varsovia y, dependiente del mismo, una filial en Cracovia y el establecimiento y funcionamiento del Instituto Polaco en Madrid, en adelante llamados los 'Institutos'.

  2. El funcionamiento de los Institutos se desarrollará en todo el territorio del Estado receptor.

  3. Los órganos competentes de cada una de las Partes Contratantes, una vez obtenido el permiso correspondiente del órgano competente de la otra Parte Contratante, podrán abrir en su territorio nuevos Institutos o sus filiales.

Artículo 2

Los Institutos desarrollarán sus actividades de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio y de acuerdo con la legislación del Estado receptor y del Estado que envía.

Artículo 3
  1. Las actividades de los Institutos serán supervisadas, respectivamente, por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España y por el Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Polonia.

  2. Al frente de los Institutos estarán sus Directores, nombrados por las respectivas autoridades nacionales.

    Durante la ausencia del Director, éste podrá ser sustituido por un Subdirector autorizado.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 punto 3, los Directores y los Subdirectores gozarán de los privilegios e inmunidades diplomáticas previstos en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961, siempre y cuando el Estado que envía los acredite como personal diplomático de su Embajada.

Artículo 4
  1. Los Institutos tienen como...

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