Ley 1/2001, de 13 de marzo, por la que se autoriza la participación del Reino de España en la octava reposición de recursos del Fondo Africano de Desarrollo.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Marzo de 2001
MarginalBOE-A-2001-5057
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey
BOE núm. 64 Jueves 15 marzo 2001 9607
I. Disposiciones generales
JEFATURA DEL ESTADO
5057
LEY 1/2001, de 13 de marzo, por la que se
autoriza la participación del Reino de España
en la octava reposición de recursos del Fondo
Africano de Desarrollo.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Fondo Africano de Desarrollo, creado en 1972,
tiene por objeto otorgar préstamos en condiciones con-
cesionales a los países africanos de menor renta. Sus
miembros son el Banco Africano y los países donantes,
veinticuatro de los cuales son no regionales y dos per-
tenecen a la región, Bostwana y la República Sudafri-
cana.
El Reino de España, que es miembro fundador del
Fondo desde 1974, ha participado en todas sus repo-
siciones de recursos. En la séptima y última reposición
nuestro país participó con 3.969.729.331 pesetas a la
contribución ordinaria y con 1.200.000.000 de pesetas
a la contribución especial, que representaban el 1,56
por 100 de la reposición total. La VIII reposición con-
templa la captación de 2.200.000.000 de unidades de
cuenta para el período 1999-2001, que suponen un
incremento del 20 por 100 respecto a los recursos dis-
ponibles en la séptima reposición en términos reales
y un 100 por 100 en términos nominales.
La participación española en la VIII reposición será
de 8.822.158.884 pesetas (eur 53.022.242,76), que
representa el 2 por 100 de la reposición total.
El compromiso de España en el desarrollo del con-
tinente africano y la defensa de sus intereses de política
comercial, aconsejan la participación de nuestro país en
dicha reposición de recursos.
La presente Ley, cuyo fin es autorizar dicha parti-
cipación, se dicta en virtud de los títulos competenciales
que la Constitución atribuye en exclusiva al Estado, de
acuerdo con el artículo 149,1.3.
a
y 13.
a
, referidos a las
relaciones internacionales, las bases y la coordinación
de la economía.
Artículo 1.
Contribución al Fondo Africano de Desarrollo.
Uno. Se autoriza al Gobierno para que, en nombre
de España, efectúe una contribución a la octava repo-
sición del Fondo Africano de Desarrollo por un importe
de 8.822.158.884 pesetas (eur 53.022.242,76), de
acuerdo con lo dispuesto en la Resolución F/BG/99/09,
adoptada mediante votación por correspondencia el 30
de junio de 1999. Dicha Resolución se publica como
apéndice a la presente Ley.
Dos. Dicha contribución será sufragada con cargo
a los Presupuestos Generales del Estado y con cargo a
la aplicación presupuestaria 15.23.762B.871 (Fondo de
Ayuda al Desarrollo).
Artículo 2.
Pago de las contribuciones.
Uno. Los pagos correspondientes a cada suscrip-
ción de las contribuciones se denominarán en pesetas
o euros.
Dos. El proceso de pago comenzará una vez se
aprueba la presente Ley. A partir de ese momento,
se estará a lo dispuesto en la referida Resolución.
Tres. Dichos pagos podrán realizarse en efectivo o
en forma de pagarés no negociables y sin interés, o de
obligaciones de análoga naturaleza, pagaderos a la vista
y emitidos a la par.
Artículo 3.
Entidad depositaria.
A efectos de las contribuciones que se autorizan, el
Banco de España desempeñará las funciones de depo-
sitario previstas en el artículo 33 del Convenio Cons-
titutivo del Fondo Africano de Desarrollo, tanto de los
haberes y pagarés necesarios para el desembolso de
las contribuciones como de los títulos representativos
de las mismas.
Disposición final primera.
Facultad de desarrollo.
Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores y
de Economía para, en el ámbito de sus respectivas com-
petencias, dictar las normas o adoptar las medidas que
sean precisas para la ejecución de lo que dispone esta
Ley.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y auto-
ridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 13 de marzo de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
9608 Jueves 15 marzo 2001 BOE núm. 64
ANEXO
Resolución F/BG/99/09 relativa a la VIII reposición
general de recursos del Fondo Africano de Desarrollo
El Consejo de Gobernadores,
Vistos:
i) Los artículos pertinentes del Acuerdo (en lo suce-
sivo el «Acuerdo») constitutivo del Fondo Africano de
Desarrollo (en lo sucesivo el «Fondo»), en particular los
artículos 2 (objetivos), 4 (recursos), 7 (suscripciones adi-
cionales de los Estados miembros), 16 (formas y moda-
lidades de financiación), 19 (asistencia técnica) y 23
(Consejo de Gobernadores: poderes);
ii) El informe del Consejo de Administración con
fecha 5 de marzo de 1999 (el «informe»), relativo a la
puesta en marcha de la Resolución B/BG/90/03, que
autoriza el inicio de las consultas para la VIII reposición
general de recursos del Fondo (VIII reposición), y en par-
ticular las recomendaciones del Consejo de Administra-
ción contenidas en el informe;
Considerando que:
i) En el informe, el Consejo de Administración,
teniendo en cuenta las necesidades de desarrollo de
los países miembros del Banco Africano de Desarrollo
(el Banco) más pobres y menos avanzados, ha recomen-
dado que el Fondo proceda a una reposición sustancial
de sus recursos para financiar sus programas de prés-
tamos concesionales para un período de tres años, empe-
zando el 1 de enero de 1999.
ii) Los Estados participantes cuya lista aparece
reproducida en el anexo II y algunos miembros han mani-
festado su intención de suscribir la VIII reposición de
recursos de acuerdo a los términos, modalidades y con-
diciones enunciadas en la presente Resolución, teniendo
en cuenta que ningún compromiso puede ser asumido
por dichos Estados participantes y miembros mientras
que no obtengan todos los consentimientos internos
necesarios;
Convencido:
i) De la necesidad de proveer, antes de la entrada
en vigor de la VIII reposición, a título de suscripciones
anticipadas susceptibles de ser utilizadas con fines del
compromiso operativo, una fracción del montante de
las suscripciones efectuadas en virtud de la presente
Resolución;
ii) De la ventaja de conceder autorización al Fondo
para proporcionar financiación en forma de donación
y de préstamo, en las circunstancias contempladas en
el informe y de acuerdo con los procedimientos que
tendrán que determinar el Consejo de Administración
del Fondo;
iii) De la ventaja de incentivar a los países que toda-
vía no participan en el Fondo como miembros o como
contribuyentes y que tienen medios para participar en
la presente reposición, y
iv) De los beneficios existentes en gestionar los
remanentes de los recursos obtenidos en la VII reposición
de recursos autorizada mediante Resolución F/BG96/04
como partida integrante de la VIII reposición general de
recursos.
Acepta y ratifica el informe final de las reuniones
consultivas de la VIII reposición;
Adopta las conclusiones y recomendaciones enun-
ciadas en el informe, y, en consecuencia,
Decide lo siguiente:
1.
Aumento de recursos del Fondo
a) Autorización. El Fondo está autorizado para pro-
ceder a la VIII reposición de sus recursos para un período
de tres años, empezando el primero de enero de 1999,
por una cantidad global de dos mil doscientos millones
de unidades de cuenta (2.200.000.000 U.C.).
b) Suscripción de los Estados participantes. El Fon-
do está autorizado para aceptar de cada uno de los Esta-
dos participantes enumerados en el anexo I de la pre-
sente Resolución, una suscripción del montante indicado
para cada Estado participante en la columna adecuada
del anexo I de la presente Resolución.
c) Suscripción y contribuciones adicionales. Ningu-
na disposición de la presente Resolución impide al Fon-
do, salvo reserva de acuerdo del Consejo de Adminis-
tración, aceptar suscripciones y otros recursos por enci-
ma de los montantes recogidos en la presente Reso-
lución.
d) Informe sobre reposiciones futuras. Ningún Esta-
do participante que haya efectuado una suscripción adi-
cional en virtud del apartado 1.c), no estará obligado,
en reposiciones futuras del Fondo, a aumentar su parte
proporcional aplicable a esta última, por la única razón
de haberlo hecho en el cuadro de la presente reposición.
2.
Instrumentos de suscripción de los Estados
participantes
a) Disposición general. Para efectuar una suscrip-
ción de acuerdo a las presentes disposiciones, se solicita
a cada Estado participante que deposite en el Fondo
un instrumento de suscripción confirmando oficialmente
su intención de suscribir el montante indicado en el
anexo I, expresado en la unidad monetaria prescrita para
el Estado participante, que está determinada de acuerdo
con el párrafo 3 de la presente Resolución.
b) Suscripción sin reserva. Salvo para lo establecido
en el apartado c) del presente párrafo, este instrumento
constituye para el Estado participante un compromiso
sin reservas para realizar la suscripción de la manera
y de acuerdo con las modalidades estipuladas o previstas
en la presente Resolución. Con vistas a aplicar la presente
Resolución, esta suscripción será considerada como una
suscripción sin reserva.
c) Suscripción con reserva. Con carácter excepcio-
nal, si un Estado participante está imposibilitado para
contraer un compromiso sin reserva debido a sus pro-
cedimientos legislativos, el Fondo puede aceptar de este
Estado un instrumento de suscripción expresamente pro-
visto de una reserva relativa a que los pagos de todos
los tramos de su suscripción se subordinan a la dispo-
nibilidad real de crédito presupuestario. Este instrumento
supondrá, además, un compromiso del Estado partici-
pante de realizar los esfuerzos necesarios para obtener
dicho crédito a los tipos especificados en los aparta-
dos 6.c) y 8.b) de la presente Resolución, en las fechas
de pago indicadas en el apartado 6, y de notificar al
Fondo de la obtención de los créditos correspondientes
a cada tramo de la suscripción. Con vistas a aplicar la
presente Resolución, una suscripción de este tipo será
considerada suscripción con reserva.
3.
Denominación de las suscripciones
Las suscripciones de los Estados participantes estarán
denominadas en derechos especiales de giro (DEG) del
Fondo Monetario Internacional, en una moneda utilizada
para determinar el valor del DEG o en la moneda del
Estado participante si dicha moneda es convertible libre-
BOE núm. 64 Jueves 15 marzo 2001 9609
mente (moneda de suscripción), entendiendo que si,
durante el período comprendido entre el 1 de enero
de 1996 y el 31 de diciembre de 1998, la economía
del Estado participante ha acusado una tasa de inflación
superior al 10 por 100 como media, su contribución
se fijará en derechos especiales de giro, tal y como lo
determinará el Fondo.
4.
Fecha de entrada en vigor
La octava reposición entrará en vigor en la fecha de
depósito en el Fondo, por parte de los Estados parti-
cipantes, de los instrumentos de suscripción que repre-
senten un montante global al menos igual al 40 por
100 de las suscripciones contempladas y enumeradas
en el anexo I de la presente Resolución (en adelante,
fecha de entrada en vigor).
5.
Consignación para la asistencia técnica
Un montante global que puede alcanzar el 7,5 por
100 de la cantidad total de las suscripciones contem-
pladas y enumeradas en el anexo I de la presente Reso-
lución será consignado a fines de asistencia técnica.
Estas cantidades se dedicarán a la concesión de dona-
tivos de asistencia técnica salvo que, en ciertos casos,
la asistencia técnica pueda ser reembolsable. Los fondos
reservados pero no comprometidos para asistencia téc-
nica en los términos del presente párrafo, se consignarán
a operaciones ordinarias del Fondo.
6.
Pago de las suscripciones
a) Fechas de pago. A menos que la presente Reso-
lución no disponga lo contrario, los pagos relativos a
cada suscripción se efectuarán en tres desembolsos
anuales iguales en DEG, en las monedas utilizadas para
determinar el valor de los DEG o en las monedas libre-
mente convertibles aceptables por el Fondo. Salvo reser-
va de las disposiciones de los apartados4y8dela
presente Resolución, y salvo decisión en contra del Con-
sejo de Administración, la primera de dichas suscrip-
ciones deberá ser efectuada a más tardar el 31 de enero
de 2000 o en un plazo máximo de treinta días desde
la fecha de entrada en vigor, la primera en vencer de
las dos mencionadas; la segunda y tercera suscripciones
deberán ser efectuadas, a más tardar, el 30 de junio
de 2000 y el 30 de abril de 2001, respectivamente.
Con carácter excepcional, cuando un Estado participan-
te, debido a sus procedimientos legislativos, se vea impo-
sibilitado de efectuar el pago relativo a la primera cuota
en la fecha fijada de acuerdo con la segunda frase del
presente apartado, esta cuota deberá realizarse, a más
tardar, treinta días después de la fecha de depósito del
instrumento de suscripción.
b) Fechas de pago de las suscripciones provistas
de reserva. Los pagos relativos a una suscripción provista
de reserva se efectuarán en un período de treinta días,
a contar de la fecha en la que dicha suscripción se con-
vierta en suscripción sin reserva, y con respeto de las
fechas de los pagos anuales precisados en el párrafo a)
de este apartado. Un Estado participante que haya depo-
sitado un instrumento de suscripción provisto de reserva
deberá informar al Fondo del estado de su suscripción
a más tardar treinta días después de las fechas de desem-
bolso anual fijadas en el párrafo a) de este apartado.
c) Acuerdos facultativos. Todo Estado participante
puede, mediante una declaración escrita dirigida al Fon-
do, manifestar que tiene intención de anticipar la fecha
de los desembolsos, de reducir su número o efectuar
pagos más cuantiosos, cuyas fracciones en porcentaje
no serán menos ventajosas para el Fondo que aquellas
especificadas en los párrafos a) y b) de este apartado.
d) Medios de pago. Los pagos relativos a cada sus-
cripción se efectuarán en especie, a elección del Estado
participante que realice el pago mediante el depósito
de pagarés no negociables y sin intereses, o de obli-
gaciones de análoga naturaleza, pagaderos a la vista
por su valor nominal.
e) Calendario de pago. En el momento de depósito
del instrumento de suscripción, cada Estado participante
indicará al Fondo su calendario de desembolsos pro-
puesto, teniendo en cuenta las disposiciones estipuladas
según lo dispuesto en el apartado 6.
f) Desembolso de los pagarés. Salvo disposición en
contrario, el Fondo hará efectivos los pagarés u obli-
gaciones de análoga naturaleza de los Estados partici-
pantes, de acuerdo con el sistema de desembolso exis-
tente. En lo que se refiere a un Estado participante que
no respete una o varias solicitudes de desembolso, el
Fondo puede acordar con dicho Estado participante un
calendario revisado de desembolso que suponga para
el Fondo un valor al menos equivalente.
g) Condiciones de pago. No obstante lo dispuesto
en disposiciones previas del apartado 6, a un Estado
participante no se le solicitará que realice un desembolso
hasta que su suscripción se considere disponible para
los compromisos operativos previstos en el apartado 8
de la presente Resolución.
7.
Suscripciones anticipadas
a) Nivel de suscripciones. A fin de evitar cualquier
interrupción en la capacidad del Fondo en sus compro-
misos operativos, en espera de la entrada en vigor de
la VIII reposición y en caso de recepción por el Fondo
de instrumentos de suscripción de los Estados partici-
pantes cuyo montante global sea, al menos, igual al 15
por 100 del montante total de las suscripciones enu-
meradas en el anexo I de la presente Resolución, el Fondo
podrá considerar como suscripción anticipada, antes de
la entrada en vigor, un montante equivalente a la primera
cuota de compromiso de cada suscripción cuyo instru-
mento de suscripción haya sido depositado por el Estado
participante, salvo indicación en contra del Estado par-
ticipante, en su instrumento de suscripción.
b) Uniformidad de modalidades. Las modalidades
y condiciones aplicables a las suscripciones en el marco
de la presente Resolución se aplicarán igualmente a las
suscripciones anticipadas hasta la fecha de entrada en
vigor, en la que estas contribuciones serán consideradas
pagos de los montos debidos por cada Estado partici-
pante a título de suscripción.
c) Derecho de voto provisional. Si la VIII reposición
no ha entrado en vigor el 31 de diciembre de 1999,
los derechos de voto conferidos por las suscripciones
anticipadas serán, en la medida que vengan acompa-
ñados por pagos, atribuidos a cada Estado participante
que efectúe una suscripción anticipada como si la hubie-
se realizado a título de la presente Resolución, y cada
Estado participante que no efectúe una suscripción anti-
cipada tendrá la posibilidad de ejercer sus derechos pre-
ferentes en la suscripción bajo aquellas condiciones que
especifique el Fondo.
d) Utilización de las suscripciones anticipadas para
compromisos operativos. Sin perjuicio de las disposicio-
nes de los apartados previos, todo Estado participante
puede, si lo desea, notificar al Fondo que su suscripción
o una partida de ésta debe ser considerada como una
suscripción anticipada, pudiendo ser puesta a disposi-
ción del Fondo en lo relativo a su capacidad de com-
promiso, antes de alcanzar el nivel de suscripción anti-
cipada mencionada en el párrafo a) del presente apar-
9610 Jueves 15 marzo 2001 BOE núm. 64
tado. Desde el momento que se alcance dicho nivel,
las disposiciones previstas en los párrafos b) y c) del
presente apartado se aplicarán a todo montante rea-
lizado al Fondo de acuerdo con las disposiciones de la
presente Resolución.
8.
Capacidad de compromiso
a) Suscripción sin reserva. En lo relativo a la capa-
cidad de compromiso del Fondo en el marco de su pro-
grama operativo para el período de la VIII reposición,
toda suscripción sin reserva estará dividida en tres tra-
mos iguales y puesta a disposición para los fines de
compromiso operativo de la siguiente manera:
i) Primer tramo: en la fecha de entrada en vigor,
a condición de que las suscripciones anticipadas puedan
ser utilizadas con fines de compromisos operativos, antes
de la fecha de entrada en vigor, de acuerdo con el apar-
tado 7 de la presente Resolución.
ii) Segundo tramo: el 31 de marzo de 2000 o en
la fecha de entrada en vigor, la última en vencer de
las dos fechas mencionadas, y
iii) Tercer tramo: el 31 de mayo de 2001 o en la
fecha de entrada en vigor, la última en vencer de las
dos fechas mencionadas.
b) Suscripción con reserva. En lo relativo a la capa-
cidad de compromiso operativo, las suscripciones pro-
vistas de reserva serán utilizadas en la medida en que
dicha reserva desaparezca. Este hecho debería produ-
cirse en tramos de, al menos, un tercio del monto de
cada suscripción en los años 1999, 2000 y 2001, res-
pectivamente.
c) Excepciones. No obstante las disposiciones de
los apartados previos:
i) Todo Estado participante puede autorizar la uti-
lización de los tramos de su suscripción con fines de
capacidad de compromiso operativo, de acuerdo con
el calendario más favorable para el Fondo que aquel
indicado en los párrafos a) y b) de este apartado.
ii) A fin de mantener el equilibrio en el reparto de
las cargas acordado por los Estados participantes, si un
Estado participante que haya depositado un instrumento
de suscripción provisto de reserva y cuya suscripción
represente al menos el 10 por 100 del monto total de
las suscripciones enumeradas en el anexo I de la pre-
sente Resolución, no haya transformado en suscripción
sin reserva un monto de su suscripción igual a aquel
tramo correspondiente al que se especifica en el párra-
fo b) del presente apartado, deberá indicar al Fondo el
nuevo monto de la suscripción que no tendrá reserva
y sus intenciones sobre cómo cubrir el déficit existente
en el marco de sus compromisos.
iii) Llegado el caso, la Dirección del Fondo informará
con diligencia al resto de Estados participantes de cual-
quier notificación recibida sobre los términos del párra-
fo ii) de este apartado. Cada Estado participante podrá
en un plazo de treinta días tras esta información o con-
sulta, notificar por escrito al Fondo que el compromiso
con fines operativos del segundo o tercer tramo de su
suscripción, según el caso, se reducirá a prorrata en la
misma medida que la suscripción provista de reserva
que no se haya transformado en suscripción sin reserva.
Un Estado participante que no realice dicha notificación
escrita al Fondo en el plazo mencionado se considerará
que ha renunciado a este derecho.
9.
Reunión consultiva con los Estados participantes
Si, en el transcurso de la VIII reposición, los retrasos
registrados en el depósito de los instrumentos de sus-
cripción, la liberación de tramos de suscripción con fines
de capacidad de compromiso, de acuerdo con las dis-
posiciones del apartado 8 anterior, o en el pago de las
suscripciones, conllevan, o pueden conllevar, bien una
suspensión de operaciones de préstamo o de asistencia
técnica del Fondo, bien impedirle alcanzar notablemente
los objetivos de la VIII reposición, el Fondo convocará
una reunión de los representantes de los Estados par-
ticipantes para examinar la situación y acordar medidas
prácticas que permitan alcanzar las condiciones nece-
sarias para continuar las operaciones o la realización
significativa de estos objetivos.
10.
Generalidades
a) Atribución de derechos de voto. Para determinar
la parte proporcional del total de votos atribuidos a los
Estados participantes en virtud del artículo 29 (3) del
Acuerdo y en consecuencia que el pago haya sido efec-
tuado, cada aumento de suscripción de un Estado par-
ticipante se añadirá a las suscripciones ya realizadas de
acuerdo con las disposiciones de los artículos6y7
del Acuerdo, el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de
septiembre y el 31 de diciembre de cada año, a partir
de la fecha de entrada en vigor de la Resolución.
b) Aceptación de los Estados participantes. Cada
Estado participante suscribe lo dispuesto en el apartado
a) del presente párrafo, en la medida en que su acep-
tación sea requerida en virtud del artículo 29.3 del Acuer-
do.c) Elección de los administradores. En lo relativo
a la aplicación del artículo 27.6.b) del Acuerdo, las elec-
ciones al Consejo de Administración tendrán lugar en
el año 2001, durante las Asambleas anuales del Consejo
de Gobernadores del Fondo.
d) Mantenimiento del valor. Los derechos y obliga-
ciones de los Estados participantes que procedan a rea-
lizar suscripciones adicionales de acuerdo con la pre-
sente Resolución, así como aquellas de cualquier otro
Estado participante, del Banco y del Fondo, en lo relativo
a las suscripciones adicionales previstas por la presente
Resolución, serán (salvo disposición en contrario, enun-
ciadas en la presente Resolución), los mismos que los
que ostentan las suscripciones iniciales de los Estados
participantes fundadores, efectuadas de acuerdo con el
artículo 6 del Acuerdo que dio lugar al Fondo, salvo
que por necesidades de evaluación de las suscripciones
adicionales autorizadas por la presente Resolución se
hayan derogado las disposiciones de los párrafos 1 y 2
del artículo 13 del Acuerdo, que, por lo tanto, no serán
aplicables.
e) Gestión de las suscripciones de la VII reposición
pendientes. En la fecha de entrada en vigor de la VIII
reposición, cualquier fondo, ingreso u otro tipo de recur-
so detentado por el Fondo a título de la VII reposición,
se gestionará en el marco de la VIII reposición, salvo
reserva, dado el caso, de modalidades y condiciones
aplicables en exclusiva a la VII reposición.
f) Autorización general. El Consejo de Administra-
ción tomará las medidas necesarias o útiles para la pues-
ta en vigor efectiva de la presente Resolución, a la luz
de las orientaciones y directivas operativas enunciadas
en el informe.
11.
Tipo de cambio
Tal y como se indica en el anexo I, las suscripciones
esperadas de cada participante en virtud de la presente
Resolución han sido fijadas en función de la media men-
sual de los tipos de cambio diarios de las monedas res-
pectivas de estos Estados en relación con el DEG, esta-
blecido por el Fondo Monetario Internacional, para el
período de seis meses, comprendido desde el 1 de mayo
de 1998 hasta el 31 de octubre de 1998, incluido.

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