La reincidencia en el Código Penal de 1995

AutorRosario de Vicente Martínez
CargoProf. Titular de Derecho Penal Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas169-183

Page 169

I Introducción

Siendo más que discutible el mantenimiento de la agravante de reincidencia en el texto punitivo, el Código penal de 1995 ha optado por su conservación si bien ha recortado su operatividad al darle una nueva redacción y al suprimir la reincidencia genérica. Como ha señalado Prats Canut, la historia de la reincidencia es la historia de su limitación, parece como si hubiese una mala conciencia en relación a la misma que, por criterios difíciles de sostener desde la óptica preventiva del Derecho Penal, pero que encuentran su ubicación en el terreno de los sentimientos de inseguridad u otros más o menos atávicos, hace que no se dé el paso de renunciar a dicha institución, pero que sí al menos se intente su limitación a un círculo reducido de supuestos 1.Page 170

El artículo 22.8 del nuevo texto legal establece como circunstancia agravante de la responsabilidad criminal: «Ser reincidente», especificando que ha de entenderse por tal: «Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo».

El Código penal de 1995 ya no hace lo que su antecesor, el Código penal de 1973, que identificaba la especie delictiva con el estricto criterio de estar situadas las infracciones en el mismo Capítulo, utilizando así el criterio de la identidad relativa de carácter formal.

El presente estudio no está orientado al análisis del fundamento de la agravante de reincidencia o de su posible constitucionalidad, aspectos ambos que se exponen someramente, por haber sido tratados de forma extensa por parte de la doctrina, sino, principalmente, a los problemas interpretativos que puede plantear la nueva configuración dada a la agravante de reincidencia por el Código penal de 1995 y que, como veremos, van a dejar un amplio margen de discrecionali-dad al juez.

II Breve evolución legislativa

La falta de un criterio uniforme del legislador español en materia de reincidencia se plasma en las diferentes reformas de que ha sido objeto esta agravante, reformas tendentes a limitar los efectos agravatorios de la reincidencia. En este sentido, la reincidencia se ha modificado por las Leyes de 28 de noviembre de 1974, 28 de diciembre de 1978, 25 de junio de 1983 y finalmente, por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, que le ha dado un nuevo contenido.

Haciendo un somero repaso por nuestros textos punitivos 2 se advierte como la agravante de reincidencia está presente en la legislación penal española desde nuestro primer Código penal de 1822 que regulaba, como dos circunstancias distintas, la reincidencia, especí-Page 171 fíca, denominada reincidencia, y la genérica, innominada, salvo en el Código penal de 1928 y a partir de 1944, hasta la reforma de 1983, en que se le da el nombre de reiteración. Posteriormente el Código penal de 1850 en su artículo 10.18.a hacía consistir la reincidencia en cometer un delito de la misma especie. El término de la «misma especie» era poco preciso y dio lugar a diversas interpretaciones. Para unos había de entenderse como los comprendidos en el mismo Título, para otros, como los comprendidos en el mismo Capítulo y, para otros, como los castigados en el mismo artículo.

Todas estas dudas desaparecerían con el Código penal de 1870 que refiere la reincidencia al «mismo Título». El Código penal de 1870 establecía en su artículo 10.18.a: «Hay reincidencia cuando al ser juzgado el culpable por un delito, estuviere ejecutoriamente condenado por otro comprendido en el mismo Título de este Código» 3. Su sucesor, el Código penal de 1928, mantenía, en su artículo 67.3, un criterio similar al concepto de reincidencia que se contenía en el Código de 1870 y que pasaría a configurar el artículo 10.14 del Código penal de 1932. Concepto que se mantendría en los posteriores Códigos penales de 1944, 1963 y 1973, si bien fue objeto de retoques o reformas sucesivas, primero mediante la Ley 39/1974, de 28 de noviembre, que introduce varias modificaciones en el Código penal, entre ellas, introduce el concepto de «doble reincidencia» y sustituye la expresión «otro u otros delitos» por la palabra «algún».

Más tarde, la Ley 81/1978, de 28 de diciembre, de modificación del Código penal en materia de reincidencia y reiteración, volvió a la anterior dicción de «otro u otros delitos».

Un paso más da la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código penal que dejo sin contenido la circunstancia agravante núm. 14 del artículo 10 y dio nueva redacción a la núm. 15 que bajo la denominación de «reincidencia» comprendía la agravante genérica (reiteración) y la específica (reincidencia) 4. En la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica se podía leer: «Mayor alcance tiene, sin duda, la simplificación de la formulación legal de la reincidencia, pues no sólo se funde en una sola descripción la reincidencia y la reiteración, sinoPage 172 que, además, se suprimen los efectos agravatorios de la multirreinci-dencia. Distintas son las razones que aconsejan esta importante reforma, pero se pueden condensar en las siguientes: la exasperación del castigo del delito futuro, de por sí contrario al principio «non bis in idem», puesto que conduce a que un solo hecho genere consecuencias punitivas en más de una sola ocasión, se ha mostrado además como poco eficaz solución en el tratamiento de la profesionalidad o habitualidad delictiva; a ello se une la intolerabilidad de mantener una regla que permite llevar la pena más allá del límite legal de castigo previsto para la concreta figura del delito, posibilidad que pugna con el cabal entendimiento del significado del principio de legalidad en un Estado de Derecho».

Y así llegamos al Código penal vigente, el Código penal de 1995 que ha modificado sustancialmente la agravante de reincidencia al reducirla a sólo la específica y ampliándola, al referirla al mismo Título, en vez de a Capítulo, a que aludía el Código penal derogado, pero a la vez, restringiéndola, al exigir que el delito sea de la misma naturaleza.

Por su parte, los Proyectos de Código penal también han sometido a evolución el concepto de reincidencia. De esta forma, en el Proyecto de Ley Orgánica de Código penal de 1980, la reincidencia aparecía regulada en el artículo 28.11: «Hay reincidencia específica cuando al delinquir el culpable hubiera sido ejecutoriamente condenado por el mismo o semejante especie de delito, salvo que se hubieran cancelado sus antecedentes penales».

El Proyecto de Ley Orgánica de Reforma Parcial del Código penal de 1982, en su artículo 10.15.a establecía que «Hay reincidencia cuando al delinquir el culpable hubiera sido ejecutoriamente condenado por otro delito de la misma o semejante especie». Como ha señalado Ruiz Vadillo, la reincidencia se hacía depender de la condena anterior y ejecutoria por otro delito de la misma o semejante especie, prescindiendo de si estaba o no el delito anterior incluido en el mismo título 5.

Un giro en la evolución de la reincidencia lo daría la Propuesta de Anteproyecto de Nuevo Código penal de 1983 que se atrevió a suprimir la reincidencia del catálogo de las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal. Es la primera y única vez que el legislador español se ha atrevido a dar tan importante paso.Page 173

La Propuesta de 1983 sustituye la reincidencia, como circunstancia que agrava la pena automáticamente, por la habitualidad, como estado peligroso, que deja de tener influencia sobre la pena, siendo el presupuesto de una medida de seguridad, que, sin embargo, sólo se aplica tras hacerse un juicio de pronóstico sobre la futura peligrosidad criminal del sujeto (artículo 87), de manera que la medida no procede en todos los casos en los que se dan los requisitos objetivos de la habitualidad. Por tanto, en la Propuesta de 1983 a la vez que desaparece como tal la circunstancia agravante de reincidencia, se articulan una serie de mecanismos (internamiento en un centro de terapia social, pedagógico especial, reeducador, etc.) para prevenir los supuestos más graves de peligrosidad criminal (delincuentes habituales, toxicó-manos, etc.)

Sin embargo, la desaparición de la reincidencia del texto punitivo no paso desapercibida y pronto surgieron las criticas de un sector de la doctrina penal española. Así Cerezo Mir consideraba que la supresión de la agravante de reincidencia suponía un grave error desde el punto de vista político-criminal, por cuanto implica una mayor culpabilidad, una mayor reprochabilidad personal de la conducta antijurídica 6.

Más tarde, el Proyecto de Ley Orgánica del Código penal de 1992 preveía la reincidencia en el párrafo 7.° del artículo 21: «Hay reincidencia cuando al delinquir el culpable hubiese sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Capítulo de este Código, y sea de la misma naturaleza. También hay reincidencia si la condena ejecutoria anterior lo fuera por otro delito al que la Ley señale igual o mayor pena, o por dos o más a los que aquélla señale pena menor».

Tanto el Grupo Parlamentario de IU/IC como el Grupo Mixto (UV) presentaron enmiendas para la supresión del párrafo 7 del artículo 21. Así por ejemplo, el Grupo Parlamentario IU/IC motivaba la supresión en que «ninguna de las razones que se han ale-Page 174 gado para castigar la reincidencia resulta convincente desde el prisma de un Estado social y democrático de Derecho. El Derecho penal de un tal Estado no puede castigar más que conductas externas, nunca personalidades ni formas de ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR