STS 147/2002, 9 de Febrero de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:829
Número de Recurso2006/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución147/2002
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Felipe , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17), que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por el Procurador D. Luis José GARCIA BARRENECHEA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 22 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado 6100/98 contra Felipe , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 17, rollo 326/98) que, con fecha uno de Marzo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara expresa y terminantemente probado que el día 15 de septiembre de 1998, Felipe (nacido el día 25 de diciembre de 1930, ejecutoriamente condenado por sentencia de 19 de julio de 1993 por un delito contra la salud pública a dos daños y cuatro meses de prisión), fue sorprendido cuando salía de la barriada conocida como "Cerro de la Mica" en el vehículo matrícula NUM000 ocupándosele dos bolsas de plástico conteniendo 22,552 gramos de heroína con una riqueza del 43% y 34,300 gramos de cocaína con una riqueza del 80%, sustancias que acababa de adquirir para transmitirlas a terceras personas. El valor de la sustancia intervenida es de 626.000 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Debemos condenar y condenamos a Eva , Milagros y María Milagros como autores responsables del delito contra la salud pública ya definido a la pena de cuatro años y seis meses de prisión a la primera de ellas y de tres años de prisión a cada una de las dos últimas y pago de multa cada una de las tres acusadas de 8.000 pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de dos días, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privadas de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia.

    Se decreta el comiso del dinero intervenido, en metálico y en la cuenta bancaria, las joyas, a excepción de la identificadas por sus propietarios, la báscula de precisión y el cuchillo".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Felipe , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Felipe , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al vulnerar el artículo 24.1 Constitución Española, relativo a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Infracción de ley del artículo 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 22.8 del Código Penal e inaplicación, a su vez del artículo 136.2 del mismo texto legal.

  1. - El Fiscal inadmitió a trámite el primer motivo y estimó el segundo. La Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 29 de Enero de 2.002.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo situado en primer lugar de los dos que en el recurso se formulan, se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para alegar vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto consagra el derecho a la presunción de inocencia. Afirma el recurrente que no ha habido prueba de cargo suficiente sobre el propósito de destinar a terceros la droga que fue encontrada en su posesión. Señala como indicativo de que no destinaba a entregar a terceros la droga que en su poder encontró la policía, que fue detenido tras conducir en dirección a su casa, que la droga se encontraba en una sola bolsa sin estar distribuida en papelinas, que no se encontró en su posesión ni dinero ni útiles para su distribución y venta y que está acreditado que tiene dos hijos toxicómanos habituales de alto consumo los que, a raíz de la detención del padre, hubieron de ser atendidos hospitalariamente por su carencia de drogas, con lo que se acredita que la droga no era destinada a personas desconocidas y, por tanto, no había riesgo para la salud pública.

La inexcusable partida en todo proceso sancionador de considerar al acusado inocente hasta tanto no se obtenga prueba de cargo que la contradiga, exige necesariamente que en la causa conste la existencia de prueba sobre la realidad del hecho susceptible de encuadrarse en la definición legal de un tipo delictivo y sobre la participación en él del acusado, y, precisando aún más, la prueba de los elementos fácticos ha de alcanzar a todos los que constituyen los definidores del tipo penal que sea aplicado. Ahora bien, cuando en casación se alegue infracción en la sentencia de ese derecho constitucionalmente protegido, no corresponde a esta Sala realizar una nueva valoración de las pruebas con que el juzgador de instancia contó, pues es función que a él sólo, tras una irrepetible inmediación, está atribuida. Solo cabe en casación comprobar que la prueba de cargo ha existido en el caso, que su obtención se realizó en condiciones de inmediación y contradicción y sin derivar de violación alguna de derechos o libertades fundamentales, y que su valoración por el juzgador de instancia se ha hecho con criterios de lógica y experiencia suficientemente expresados en la preceptiva motivación de la sentencia, exigencia esta última especialmente importante cuando sobre algún elemento de hecho no ha habido prueba directa, sino solamente indiciaria a partir de la cual, mediante impecable nexo lógico, se ha de inferir la prueba de lo que carece de medios probatorios directos.

Así ocurre en este caso con el elemento tendencial del destino a terceros de la droga poseída por el acusado. No hay duda sobre otros aspectos objetivos: adquisición y tenencia de la droga, heroína y cocaína, por el acusado. Por ello el tribunal de instancia debía explicar sobre qué datos y a través de cual razonamiento pudo inferir el destino a un tráfico indiscriminado de la droga, y aquí lo ha hecho. Los indicios sobre los que ha operado son: cantidad de la droga poseída, superior a la del consumo necesario para unos días de un consumidor, afirmación tajante del policía, que como testigo compareció en la vista, sobre el valor de la droga muy superior al que dijo haber pagado el acusado, tanto en el sumario como en el acto del juicio, conocimiento policial del acusado como vendedor habitual de droga en la zona y escaso valor del testimonio del hijo, al referir que su padre nunca había ido al poblado del Cerro de la Mica, donde compró la droga y que es lugar habitual conocido de venta de la misma. Tales datos indiciarios se concatenan razonablemente para poder afirmar el tribunal, que conoció las pruebas con inmediación, el elemento subjetivo de destino al tráfico de la droga, sin que a ello obste la posibilidad de otra explicación como la que el recurrente sustenta y cuyos elementos el tribunal conoció y, al inclinarse racionalmente por otra plausible, había descartado.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso, se basa en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar infracción de Ley, que se dice cometida al aplicar indebidamente el número 8º del artículo 22 del Código Penal sin haber tenido el tribunal en cuenta el artículo 136.2 del mismo Código, que indebidamente inaplicó.

El actual recurrente, cuando realizó los hechos enjuiciados en la presente causa, el 15 de Septiembre de 1.998, ya había sido condenado por sentencia de 19 de Julio de 1.993 por otro delito contra la salud pública a una pena de dos años y cuatro meses de prisión. Así se ha expresado en el relato de hechos de la sentencia. Conviene aclarar ahora que la fecha que se dice en la sentencia recurrida ser la de la previa sentencia condenatoria, es en realidad la de la firmeza, siendo la de la sentencia el 31 de Marzo de 1.992. Tal dato tiene su importancia teniendo en cuenta el instituto de la cancelación de antecedentes penales que está regulado en el artículo 136 del Código Penal y lo dispuesto en el segundo párrafo del número 8º del artículo 22 del mismo cuerpo legal, que aclara que, para la aplicación de la agravante de reincidencia que en dicho número 8º regula, no se computarán los antecedentes penales que hubieran sido cancelados o que debieran serlo. Pues bien, comoquiera que, como exigencia para la cancelación se establece en el número 2 del citado artículo 136 dicho, que haya transcurrido sin delinquir el culpable de anterior delito un plazo de tres años para las penas menos graves, y en el artículo 33.3 a) del Código Penal se incluye como tal la prisión de seis meses a tres años y, por otra parte, el número 3 del citado artículo 136 aclara que esos plazos, entre los que está el de tres años que se acaba de mencionar, se contarán desde el día siguiente a aquel en que se hubiera extinguido la pena, y del cual no se hace expresión ni referencia alguna en el presente caso en la sentencia recurrida, resulta que es posible que, dadas la fecha de firmeza de la anterior sentencia condenatoria por delito contra la salud pública impuesta al actual recurrente, y la duración de la pena impuesta, pudiera haber transcurrido el plazo para que esa previa condena fuera cancelable y, en consecuencia, careciéndose de datos sobre si ello es así, no puede en tal situación de duda afirmarse la reincidencia del acusado, por lo cual procede estimar el motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Felipe contra sentencia dictada el uno de Marzo de dos mil por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 17ª, en causa contra el mismo seguida por delito contra la salud pública, acogiendo para ello el segundo motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Luis-Román PUERTA L. D. José A. MARAÑON CH. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, sección decimoséptima, por delito contra la salud pública, contra el acusado Felipe , hijo de Santiago y Natalia , de 71 años de edad, natural y vecino de Madrid, en la que por mencionada Audiencia Provincial y sección, en fecha uno de Marzo de dos mil, se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con la sola aclaración en los declarados probados de que la fecha de 1.993 que se dice es la de firmeza de la anterior condena impuesta al acusado.

U N I C O .- Igualmente se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso, con excepción del tercero que expresamente se rechaza y cuyo contenido se sustituye por lo expresado en la precedente sentencia de casación, para entender no haber concurrido en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia, con el correspondiente efecto sobre la duración de la pena de prisión, que se debe imponer en su extensión mínima.

F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Felipe como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal a las penas de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, penas que sustituyen a las de seis años de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo que le imponía por igual delito, pero apreciando la agravante de reincidencia, la sentencia recurrida, la cual debemos confirmar y confirmamos en la totalidad de sus restantes pronunciamientos y adicionándola con la imposición de una responsabilidad subsidiaria de veinte días, caso de impago de la multa de un millón de pesetas impuesta en la dicha sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Luis-Román PUERTA L. D. José A. MARAÑON CH. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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