Rehabilitación de los contratos en el concurso
Autor | José Luis Diaz Echegaray |
La rehabilitación de los contratos ya extinguidos o resueltos en el concurso se contempla en los arts. 68, 69 y 70 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) . Éstos se ocupan de la rehabilitación de créditos, de contratos de adquisición de bienes con precio aplazado y la enervación del desahucio en arrendamientos urbanos.
Contenido
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El arts. 68, LC permite a la administración concursal , por propia iniciativa o a instancia del concursado, rehabilitar los contratos de préstamo y demás de crédito a favor de éste cuyo vencimiento anticipado por impago de cuotas de amortización o de intereses devengados se haya producido dentro de los tres meses precedentes a la declaración de concurso , para lo que se exige que, antes de que finalice el plazo para presentar la comunicación de créditos :
- Notifique la rehabilitación al acreedor;
- Satisfaga o consigne la totalidad de las cantidades debidas al momento de la rehabilitación; y
- Asuma los pagos futuros con cargo a la masa.
De esta forma, el acreedor, a cambio de perder su crédito concursal por la totalidad de la operación, recibe de manera inmediata las cantidades vencidas y no satisfechas y mejora sensiblemente el rango de las pendientes de vencer.
ExcepciónSin embargo, la norma señala una excepción a la posibilidad de rehabilitación de créditos,
- Cuando el acreedor se oponga y
- Con anterioridad a la apertura del concurso, hubiese iniciado el ejercicio de las acciones en reclamación del pago contra el propio deudor, contra algún codeudor solidario o contra cualquier garante.
Cuando concurran las dos circunstancias señaladas, no procederá la rehabilitación. Ver más/Ocultar En relación con la rehabilitación de créditos surge una cuestión de gran interés práctico respecto de los contratos de apertura de crédito, entendiendo por tales aquéllos en los que una entidad financiera se comprometa a proporcionar financiación a la empresa hasta un determinado importe, pudiendo el empresario disponer durante el tiempo de duración estipulado de cantidades hasta el límite establecido. Se trata de conocer si, en el supuesto de no haberse dispuesto de todo o parte de la financiación comprometida, se pueden realizar disposiciones con posterioridad a la declaración del concurso contra la voluntad del prestamista. A este respecto, se ha afirmado[1] que no parece que una cláusula que limite las disposiciones futuras de un contrato de crédito en caso de concurso del acreditado no sea válida conforme a la LC , ya que el art. 61.3 se refiere a las cláusulas de resolución o extinción de los contratos, debiendo ser interpretado restrictivamente como todos los que restringen la autonomía de la voluntad en la contratación privada.
Sin embargo, tal parece que si no se resuelve el contrato, la entidad financiera vendrá obligada a cumplir la obligación que para la...
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