Rehabilitación de los contratos

AutorRafael Fuentes Devesa
Cargo del AutorMagistrado

Dentro del Título III del Texto Refundido dedicado a los efectos de concurso, y en concreto, formado parte del Capítulo III dedicado los efectos sobre los contratos, la sección tercera trata de la rehabilitación de los contratos, que, como los anteriores arts. 68 a 70 LC , recoge otra especialidad en materia contractual, que reduce la autonomía de la voluntad, cuya finalidad es posibilitar la continuación de la actividad empresarial del concursado, “resucitando” contratos de financiación y de adquisición de bienes a plazo o de arrendamiento urbanos, frustrados por el impago previo al concurso.

Se corresponde con los arts. 68, 69 y 70 LC.

Concordancias TRLC: arts. 531, 136, 142, 160 y 161 TRLC.

Contenido
  • 1 Rehabilitación de los contratos de financiación y de adquisición de bienes con precio aplazado
    • 1.1 Ámbito de aplicación
    • 1.2 Legitimación
    • 1.3 Requisitos
    • 1.4 Tramitación
    • 1.5 Incumplimiento del contrato rehabilitado
  • 2 Enervación y rehabilitación de contratos de arrendamientos urbanos
    • 2.1 Ámbito de aplicación
    • 2.2 Legitimación
    • 2.3 Requisitos: el pago
    • 2.4 Incumplimiento del contrato rehabilitado
  • 3 Régimen de las acciones de desahucio contra el deudor concursado
    • 3.1 Juicios de desahucio en trámite al declararse el concurso
      • 3.1.1 En fase declarativa:
      • 3.1.2 En fase de ejecución:
    • 3.2 Juicios de desahucio posteriores a la declaración del concurso
      • 3.2.1 Régimen de la fianza arrendaticia
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En dosieres legislativos
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Rehabilitación de los contratos de financiación y de adquisición de bienes con precio aplazado Ámbito de aplicación

Los arts. 166 y 167 TRLC, anteriores arts. 68 y 69 LC, recogen el derecho a la rehabilitación de contratos, que supone otra especialidad en materia contractual, que reduce la autonomía de la voluntad (art. 1124 y 1255 CC), al permitir “resucitar” determinados contratos frustrados por el impago previo al concurso.

Dado que la finalidad de esta institución es posibilitar la continuación de la actividad empresarial del concursado, esta rehabilitación solo se explica en un contexto de continuidad de la actividad empresarial (Auto JM nº3 de Barcelona, de 2 de mayo de 2006).

Mientras el art. 166 prevé la rehabilitación de contratos de crédito, préstamo y demás de financiación concertados por el deudor antes de su declaración de concurso, en el art. 167 se contempla la de los contratos de adquisición de bienes muebles o inmuebles con contraprestación o precio aplazado.

La fórmula en el primer caso es aún más amplia y abierta que la precedente LC y permite abarcar supuestos como los contratos de líneas de descuento, de financiación de operaciones exteriores, cuenta corriente, etc. y en general toda aquellas operaciones de crédito activas a través de las cuales la entidad bancaria concede crédito a sus clientes, y que actúan como mecanismo de financiación de estos. Mayor controversia se suscita cuando se trate de contratos complejos, como el factoring, en el que además de la función financiera, unen un contenido prestacional diverso, como el de gestión.

Legitimación

Se limita exclusivamente a la administración concursal, con independencia de que el régimen sea el de intervención o el de sustitución, por lo que viene a suponer una especialidad para el caso de intervención. Es, pues, una competencia exclusiva de aquella ponderar si conviene revivir el vínculo contractual; atribución en exclusiva que es lógico si atendemos a las importantes consecuencias que acarrea para la masa pasiva en orden a asegurar su pago.

El concursado lo que puede es instar a la administración concursal, que puede actuar también por propia iniciativa. Si se llevara a cabo la rehabilitación por el concursado por sí solo, el acto estará viciado y sometido al régimen de anulabilidad del art. 109 LC, y por ende, susceptible de convalidación por la administración concursal.

A pesar del silencio legal no se aprecia inconveniente en que los acreedores puedan proponer a la administración concursal la rehabilitación, sin que ello en ningún caso signifique vinculación ni posibilidad de revisión judicial de la decisión de aquélla, al ser competencia exclusiva de la misma.

Requisitos

Los requisitos para su aplicación son los siguientes:

  • Que la resolución del contrato haya sido por vencimiento anticipado producida dentro de los tres meses precedentes a la declaración de concurso derivada del incumplimiento por el deudor (después concursado) de sus obligaciones de pago periódico de cuotas de amortización o intereses devengados
  • Que la administración concursal proceda a notificar la rehabilitación al acreedor antes de que finalice el plazo para la comunicación de créditos.
  • Que esa notificación vaya acompañada de pago o consignación por la administración concursal de la totalidad de las cantidades debidas al momento de la rehabilitación y asunción por la misma de los pagos futuros con cargo a la masa.

Ello implica que deudas concursales (al ser anteriores a la declaración de concurso) se satisfagan sin someterse a la ley del dividendo ni se posponga a la fase de liquidación, debiendo contar, además, con recursos previsibles para atender los pagos futuros.

Estas exigencias son el contrapeso a la vinculación forzosa de un vínculo contractual previamente resuelto, pero que explican el escaso uso de esta facultad, dado que la iliquidez y tensiones de tesorería del deudor imposibilitarán, en la mayoría de los casos, su aplicación, por carencia de activos líquidos para “poner al día“ el contrato y asegurar el pago puntual de los vencimiento futuros.

Esta regulación no sufre cambios con la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, a diferencia de lo que ocurre con el mantenimiento del contrato en interés del concurso del art. 164 TRLC, que sí se modifica, y que ya no va a suponer la exigencia de pagar todas las deudas concursales pendientes. Vemos, pues, como tras la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, estas especialidades en materia contractual, limitativas ambas de la autonomía de la voluntad (art. 1124 y 1255 CC) y que responden a esa posibilitar de facilitar la continuación de la actividad empresarial del concursado, y que permiten la vigencia de contratos incumplidos por impago del concurso, reciben una distinta respuesta.

  • Ausencia de reclamación previa por el acreedor

No procederá la rehabilitación cuando el acreedor se oponga y con anterioridad a la apertura del concurso hubiera iniciado el ejercicio de las acciones en reclamación de pago contra el deudor o alguno de sus codeudores solidarios o garantes (en el caso del art. 166) o de resolución del contrato o de restitución del bien transmitido, o cuando hubiese recuperado la posesión material del bien por cauces legítimos y devuelto o consignado en lo procedente la contraprestación recibida o hubiese realizado actos dispositivos sobre el mismo en favor de tercero (en el caso del art. 167).

El empleo de la expresión ”acciones“ apunta a que solo se refiere a las reclamaciones judiciales, de modo que las extrajudiciales no parece que produzcan ese efecto impeditivo.

Tramitación

El TRLC se limita a exigir la notificación al acreedor de la rehabilitación por la administración concursal, sin que imponga trámite judicial alguno, ni siquiera la autorización judicial.

Si ante esa actuación de la administración concursal , la parte contractual niega la concurrencia de los requisitos para reactivar los contratos, al existir controversia, y ante la falta de cauce...

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