STS 311/2004, 15 de Abril de 2004

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:2488
Número de Recurso826/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución311/2004
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por la Procurador de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 250 de enero de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Sant Feliu de Guixols. Son parte recurrida en el presente recurso DON Jose Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre y "JARDINES SANTA ELIANA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Sant Feliu de Guíxols, conoció el juicio de menor cuantía nº 59/1993, seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios de la EDIFICIO000 , contra "Jardines Santa Eliana, S.A.", "Construcción Parramon, S.A.", Dª Blanca y Don Jose Pablo .

Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la EDIFICIO000 se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte Sentencia DECLARANDO: la responsabilidad solidaria de los codemandados en el estado de ruina por los vicios en la construcción existentes en el EDIFICIO000 sito en Playa de Aro (Girona), CALLE000 , casas del nº NUM000 al nº NUM001 y CALLE001 , casas del nº NUM002 al nº NUM003 .- Y CONDENANDO: al pago solidario a los codemandados de la suma que pericialmente se determine como valoración de los desperfectos causados y coste de las obras a efectuar para reparar aquéllos.- Al pago de las costas de esta litis.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Blanca , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimando la demanda, absolviendo de ella a mi mandante, con imposición de costas a la adversa.". Igualmente, por la representación de D. Jose Pablo , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que desestimando la demanda en todas sus partes se absuelva a mi mandante de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.". Por la representación procesal de "Construccio Parramon, S.A.", se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia desestimando la demanda en cuanto a mi representada imponiendo a la actora las costas causadas para la defensa de la misma.". Por la representación procesal de "Jardines Santa Eliana, S.A.", se contestó igualmente la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se absuelva a "JARDINES SANTA ELIANA, S.A." de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Con fecha 20 de enero de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Carmen Heller Woerner, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 contra la promotora Jardines Santa Eliana, S.A., Construcció Paramón S.A., "Blanca y Jose Pablo , debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de los codemandados en el estado de ruina por los vicios en la construcción existentes en el EDIFICIO000 , sito en Platja d'Aro c/ CALLE000 , casas nº NUM000 al nº NUM001 y C/ CALLE001 casas nº NUM002 al nº NUM003 y condeno a los demandados de referencia al pago solidario de 8.578.532.- Pts (OCHO MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS TREINTA Y DOS PESETAS ) como valoración de los desperfectos causados y costes de las obras a efectuar para reparar aquellos. Todo ello con expresa imposición de costas a los codemandados.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Jose Pablo , contra la sentencia de 20-1-97, dictada por el Jdo. 1ª Inst. Instr. Nº ST. FELIU, en los autos de MENOR CUANTIA nº 0059/93, de los que este Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, ABSOLVIENDO a los codemandados Dª Blanca , JARDINES SANTA ELIANA, S.A. Y CONSTRUCCIONES PARRAMON, S.A., sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de los artículos 396 del Código Civil y 12.1º de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960, así como infracción de la doctrina legal establecida en sentencias que se citan.".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 4-1º del Código Civil, así como infracción de la doctrina legal establecida en las sentencias que se citan".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 13 de abril de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día uno de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se han infringido los artículo 396 del Código Civil y el 12-1 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960, así como la jurisprudencia emanada de sentencias de esta Sala, que cita.

Este motivo tiene que ser estimado con las consecuencias que mas tarde se dirán.

En efecto, en los momentos en que acaecieron los hechos objeto del actual proceso con respecto a las urbanizaciones privadas, y, en concreto, en su regulación de normas y efectos existía una verdadera laguna legal, que hacía que la misma estuviese regida por la voluntad de los particulares propietarios, y a falta de pacto de los mismos con carácter subsidiario por la normativa de la Propiedad Horizontal, y como consecuencia lógica de todo ello había de tener muy en cuenta la jurisprudencia de esta Sala, interpretativa de dicha Ley.

Sin embargo, hoy por hoy, la cuestión de la actividad de las urbanizaciones privadas está regida por el artículo 24 de la Ley 8/1999, de 6 de abril, que modificaba la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, y denomina a dichas urbanizaciones como complejos inmobiliarios privados.

Se dice todo lo anterior porque la antedicha laguna legal lógicamente debe de ser llenada teniendo en cuenta, entre otros datos, el devenir histórico legislativo, y por ello será preciso afirmar que la regulación en aquellos tiempos de dichas urbanizaciones -complejos inmobiliarios privados, hoy también denominados en la doctrina científica de una manera coloquial de propiedad horizontal "tumbada" o plana"- estuvieron y están regidos por las normas de la Propiedad Horizontal.

Si ello es así, no cabe la menor duda que la falta de legitimación aducida como "ratio decidendi" en la sentencia recurrida no tiene base o razón alguna, ya que la parte recurrente como Presidente de la comunidad en cuestión está legitimado para ejercitar todas las acciones que se crean oportunas en beneficio de la misma como órgano de representación de la junta de propietarios, siendo su representante "ad intra" y "ad extra", lo que se refiere no sólo a la reclamación por defectos en los elementos comunes, sino también por los que recaigan sobre elementos privativos -sentencias de 24 de septiembre de 1991 y 3 de marzo de 1995-. Sin que, por otra parte, pueda exigirse en el presente caso la necesidad esencial, dada la naturaleza del inmueble, de un título constitutivo - sentencias de 21 de septiembre de 1991 y 26 de junio de 1995-.

Todo lo cual significa que hay que entrar a dilucidar el fondo del asunto, y por ende que esta Sala debe asumir la instancia.

Y en este sentido, como Tribunal de instancia, esta Sala tiene que acoger por lógica y justicia la tesis de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia cuyos razonamientos de hecho, jurídicos y fallo hace suyos.

En efecto, y ello es así ya que en la sentencia de primera instancia se afirma que no ofrece duda la posibilidad del Presidente de la Comunidad para ejercitar acciones en beneficio de ésta, puesto que actúa como órgano de representación de la Junta de copropietarios.

Y, además, porque sobre el fondo del asunto, se suscriben los fundamentos jurídicos quinto y sexto. en cuanto a la determinación de la persona responsable -promotora, constructor y técnicos- así como la determinación de los daños ruinógenos y cuantía de los mismos -obtenidos a través de una interpretación lógica y racional de la prueba pericial-.

SEGUNDO

Por razones obvias se comprenderá que no es necesario entrar en el estudio del segundo motivo de los alegados por la parte recurrente en el actual recurso, que por otra parte tiene absoluta similitud con el primer motivo alegado y a su vez estimado.

TERCERO

En materia de costas procesales, no se hará expresa imposición de las mismas ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 7 de noviembre de 1997.

  2. - Casar y anular la misma.

  3. - Estimar la demanda interpuesta por dicha "Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 " contra la promotora "Jardines Santa Eliana, S.A.", contra "Construcción Parramón S.A.", contra Doña Blanca y contra Don Jose Pablo , y por ello declarar la responsabilidad solidaria de los demandados en relación al estado de ruina por vicios en la construcción existentes en el "EDIFICIO000 ", sito en Platja d'Aro, CALLE000 , casas número NUM000 a NUM001 y CALLE001 , casas NUM002 a NUM003 , condenándoles al pago solidario de 51.558'02¤, como valoración de los desperfectos causados y costes de las obras a efectuar para reparar aquellos, más los intereses legales desde la fecha del fallo de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia.

  4. - No hacer una expresa imposición de las costas procesales, tanto en la primera instancia, como en la apelación y en este recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Marín Castán.- P. González Poveda.-Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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