Regularizacion y delito contra la hacienda pública; perspectiva histórico-normativa

AutorFernando Bertrán Girón
Páginas31-137
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CAPÍTULO PRIMERO
REGULARIZACION Y DELITO CONTRA
LA HACIENDA PÚBLICA; PERSPECTIVA
HISTÓRICO-NORMATIVA
La existencia de un comportamiento del obligado tributario que,
tras no cumplir sus deberes con la Hacienda Pública, regulariza su
situación con el fisco es la premisa fáctica desde la que se configura
la regularización. Una vez se realiza dicha conducta, corresponde en
cada momento al legislador decidir si concede efectos a la misma y,
de ser así, bajo qué condiciones y con qué alcance. La cuestión se
encuentra hoy recogida en nuestro derecho positivo en el art.305 del
C.P, pero no siempre ha sido así.
En este capítulo, queremos analizar los efectos que ha ido atribuyen-
do nuestro legislador a dicha conducta, haciendo una somera referencia
a los requisitos exigidos en cada caso y prestando singular atención a las
diferentes regularizaciones que se han ido configurando en sede tribu-
taria. No pretendemos llevar a cabo una mera exposición “histórica” de
esta configuración normativa, sino que vamos a llevar a cabo un análisis
crítico de la forma y modo en la que se ha incorporado la regularización
a nuestra norma penal, hasta llegar a su actual configuración.
1. ANTECEDENTES REMOTOS DE LA REGULARIZACIÓN
TRIBUTARIA 9
Aun cuando se suele referir la doctrina al art.331 del CP de 1870
como primer antecedente remoto del delito contra la Hacienda
9 Vid, respecto de este periodo DELGADO GARCIA, J. “De los delitos contra la
Hacienda Pública y la Seguridad Social” en La Ley 1996-2. Respecto de evolución histó-
rica del delito fiscal en nuestro ordenamiento podemos citar igualmente a DELGADO
SANCHO C en “La supresión de la prejudicialidad penal en el Delito contra la
Hacienda Pública” en La Ley Penal nº 131, 2018. Y analiza igualmente esta evolución
histórica en el periodo anterior a la L.O 6/1995 JORDANA DE POZAS GONZÁLVEZ,
L. “Los delitos contra la Hacienda Pública”, Cuadernos de Formación 22/1993, CGPJ.
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Pública, nos parece interesante destacar, siguiendo el estudio de
NOREÑA SALTO 10, la circunstancia de que ya tipificara el artículo
574 del CP de 1822 la conducta del “que cometiera algún fraude para no
pagar la cuota que legítimamente le corresponda, ocultando o disminuyendo
maliciosamente sus bienes, rentas o utilidades”.
La sanción prevista era la del pago de dicha cuota y una multa
equivalente al importe de lo que hubiera rebajado u ocultado para
disminuir aquella. Dicha norma es el “germen” de nuestro delito
contra la Hacienda Pública y no contenía referencia alguna los com-
portamientos post-delictivos.
Al margen de este precedente, la mayor parte de la doctrina con-
sidera que la regulación penal del delito fiscal se inicia tras la apro-
bación del C.P de 1870, cuyo artículo 331 castigaba las infracciones
fiscales a través del llamado delito de “ocultación fraudulenta de bie-
nes o industria” 11, de escasa o nula eficacia práctica. Gráficamente,
señala ARIAS SENSO respecto de este tipo delictivo, en postura que
compartimos plenamente, que “se ha afirmado que en sus primeros cien
años de historia sólo sirvió para condenar a un «desventurado ganadero» en
1898, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de ese año. No
tuvo más ocasiones el Alto Tribunal de pronunciarse sobre tal delito que la ya
mencionada y la Sentencia de 17 de junio de 1889. Puede decirse, pues, que
hasta 1977 el delito fiscal se encontraba inédito en nuestro país 12. Inédito y,
añadimos, ajeno a la conducta post-delictiva.
El artículo 319 del C.P de 1944 13 tipificaba el delito de quien “re-
querido por el competente funcionario administrativo, ocultare el todo o parte
de sus bienes o el oficio o la industria que ejerciere, con el propósito de elu-
dir el pago de los impuestos que, por aquellos o por este, debiere satisfacer”.
Más allá de la más que escasa aplicación del precepto, destacada por
GROIZARD 14, queremos resaltar que el delito incorporaba, como
10 NOREÑA SALTO, J.R. El delito fiscal. Madrid. Editorial de la Universidad
Complutense, 1983.
11 Inicialmente recogido en el art.331 del Código de 1870, pasó al art.319 con
el CP de 1944.
12 ARIAS SENSO M.A “Delitos contra la Hacienda Pública: subtipos agravados
y regularización fiscal” en Actualidad Penal, 1999. Referencia LA LEY 3300/2001.
13 BOE de 13 de enero de 1945.
14 GROIZARD y GÓMEZ DE LA SERNA, A. Comentarios al Código Penal de
1870, Tomo III, Burgos. Editado por D. Timoteo Arnaiz, 1874, pág.670.
REGULARIZACIÓN Y DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA 31
elemento previo para que pudiera perseguirse el delito, el de que
hubiera mediado un previo requerimiento realizado por el funcio-
nario competente, lo que no deja de ser, a nuestro juicio, un remoto
antecedente de una de las causas de “bloqueo”, quizá la de mayor re-
levancia práctica, que regula el actual artículo 305.4 de nuestro C.P.
En nuestra regulación actual, el requerimiento impide regularizar
válidamente, de tal suerte que la regularización anterior al requeri-
miento excluye la responsabilidad penal; en el C.P de 1944 no llega-
ba a existir dicha responsabilidad si no mediaba el requerimiento del
funcionario competente.
Así, no se castigaba la infracción penal si se ponían de manifiesto
los bienes previamente ocultados tras la intimación dirigida al efecto
desde la Administración; de esa forma la consumación penal se supe-
ditaba al requerimiento.
Llegados a este punto, resulta imprescindible hacer referencia a
la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre medidas urgentes de re-
forma fiscal 15, norma que podemos considerar como la génesis de
nuestro actual derecho tributario. El artículo 35 de la ley 50/1977 su-
puso la reforma del artículo 319 del CP de 1944, que pasó a tipificar
específicamente, por primera vez en nuestro ordenamiento, el delito
fiscal 16.
La reforma, como venía siendo denunciado por el Ministerio
Público 17, respondía a la necesidad de impulsar la persecución del
fraude fiscal y, a tal efecto, se dictó la Circular 2/1978, de 20 de abril,
sobre “Persecución del delito fiscal” 18. Esta necesidad de implementar y
perseguir correctamente el fraude fiscal se pone asimismo de mani-
15 BOE de 16 de noviembre de 1977.
16 En su apartado primero tipificaba el delito contra la Hacienda Pública de
forma bastante similar a la que persiste en nuestro artículo 305, considerando autor
del delito a quien “defraude a la Hacienda estatal o local mediante la elusión del pago de
impuestos o el disfrute ilícito de beneficios fiscales en una cantidad igual o superior a dos millo-
nes de pesetas. Se entiende que existe ánimo de defraudar en el caso de falsedades o anomalías
sustanciales en la contabilidad y en el de negativa u obstrucción a la acción investigadora de la
Administración tributaria”.
17 Véase al respecto la Memoria del Ministerio Público de 1972 en la que se
afirmaba que la regulación precedente no podía ser “más pobre y desafortunada” amén
de ineficaz, de tal suerte que no se pronunció el Tribunal Supremo sobre el artículo
319 desde el 16 de Julio de 1899.
18 Accesible desde la página web de la FGE.

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