Decreto 11/2010, de 29 de enero, por el que se regulan los Parques Zoológicos en Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Industria, Energía y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE

DECRETO 11/2010, de 29 de enero, por el que se regulan los Parques Zoológicos en Extremadura. (2010040012)

Con el carácter de legislación básica en materia de medioambiente dictada al amparo del artículo 149.1.23 de la Constitución, la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de Conservación de la Fauna Silvestre en los Parques Zoológicos, incorporó la Directiva 1999/22/CE, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos.

Se estableció, así, una base común en la regulación de los parques zoológicos, obligando a los mismos al cumplimiento de determinadas medidas de bienestar animal, profilácticas y ambientales, diseñando las líneas generales del régimen de autorización e inspección de los parques zoológicos.

El Decreto por el que se regulan los parques zoológicos en Extremadura se fundamenta jurídicamente en el desarrollo legislativo y ejecución de normas adicionales de protección del medio ambiente, cuyo título competencial aparece recogido a favor de la Comunidad Autónoma en el artículo 8.8 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

El presente Decreto se estructura en siete Capítulos que, en el marco de la legislación estatal básica, regulan las condiciones de autorización de los parques zoológicos en Extremadura, estableciendo medidas de conservación de los mismos con la finalidad de asegurar el bienestar de las especies que se encuentren en ellos.

En el Capítulo Primero se establece qué establecimientos se consideran parques zoológicos. El Capítulo Segundo recoge las medidas de conservación y los programas que están obligados a aplicar los parques zoológicos. El Capítulo Tercero se dedica a regular los procedimientos de autorización de apertura, modificación sustancial y/o ampliación de los parques zoológicos en Extremadura. En el Capítulo Cuarto se recoge el seguimiento de las actividades de los mismos con la finalidad de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto.

El Capítulo Quinto se dedica a establecer las causas de cierre de los parques zoológicos y las medidas que pueden dictarse cuando se acuerde el cierre. En el Capítulo Sexto se crea el Registro de Parques Zoológicos de Extremadura en el que se inscribirán todos los parques autorizados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y finalmente, el Capítulo Séptimo recoge el régimen de infracciones y sanciones, remitiéndose a la legislación estatal básica.

A propuesta del Consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de día 29 de enero de 2010,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Es objeto del presente Decreto la regulación de los parques zoológicos existentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el marco de la legislación básica del Estado.

  2. El presente Decreto será de aplicación a los parques zoológicos situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Son parques zoológicos aquellos establecimientos, públicos o privados, que, con independencia de los días en que estén abiertos al público, tengan carácter permanente y mantengan animales vivos de especies silvestres para su exposición.

  3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto los circos y los establecimientos dedicados a la compra o venta de animales.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entenderá por:

  1. Especie silvestre: aquella que vive en una condición básica de libertad, sin haber sido amansada ni domesticada, proveen su propia comida, abrigo y otras necesidades en un ambiente que sirve como un hábitat apropiado.

  2. Ejemplar de especie silvestre en cautividad: aquel que, perteneciendo a una especie, subespecie o población silvestre, depende del hombre para su subsistencia por encontrarse bajo su custodia.

  3. Especie autóctona: la existente dentro de su área de distribución natural.

  4. Especie alóctona: la existente fuera de su área de distribución natural.

  5. Especie exótica invasora: la que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor o por el riesgo de contaminación genética.

  6. Biodiversidad o diversidad biológica: variabilidad de los organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte. Comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

  7. Conservación: mantenimiento o restablecimiento en estado favorable del patrimonio natural y la biodiversidad, en particular de los hábitats naturales y seminaturales de las poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres, así como el conjunto de medidas necesarias para conseguirlo.

  8. Conservación ex-situ: conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales.

  9. Colección zoológica: conjunto de animales que conforman el parque zoológico.

  10. Animales potencialmente peligrosos: aquellos que, perteneciendo a la fauna silvestre, se encuadren en especies o razas que tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes.

  11. Enriquecimiento ambiental: conjunto de modificaciones que pueden ser introducidas en las condiciones ambientales que experimenta un animal cautivo y que, en último término, ayuda a promocionar su funcionamiento eficaz como sistema biológico.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 19

MEDIDAS Y PROGRAMAS

Artículo 3 Medidas de conservación.

Para garantizar el bienestar y la conservación de la fauna silvestre de los parques zoológicos, se establece la obligación general de proporcionar, a los animales que conforman la colección zoológica, una alimentación adecuada a sus necesidades y desarrollo, así como de mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar animal, y la de realizar cualquier tratamiento preventivo o curativo obligatorio.

Artículo 4 Medidas de bienestar animal y ambientales.

Se adoptarán las siguientes medidas de bienestar animal y ambientales para el mantenimiento de la colección zoológica en los parques zoológicos:

  1. Establecer una cubicación necesaria para alojar a los animales en condiciones que permitan la satisfacción de sus necesidades biológicas y de conservación, proporcionándoles un ambiente, espacio y mobiliario suficientes para permitir el ejercicio necesario para el bienestar de la especie.

  2. Proporcionar unas condiciones de temperatura, humedad, ventilación, e iluminación adecuadas en relación con las necesidades biológicas de los animales silvestres albergados.

  3. Disponer de sistemas de abastecimiento de agua potable, así como de suministro para su limpieza.

  4. Proporcionar, en instalaciones exteriores, un cobijo suficiente a los animales silvestres en cautividad para resguardarse de las inclemencias del tiempo o de una excesiva luz solar.

  5. Acomodar los animales silvestres en cautividad de forma que se eviten molestias del público visitante o interacciones estresantes con otras especies presentes en el parque zoológico.

  6. Proporcionar a cada una de las especies elementos de enriquecimiento ambiental en relación con sus instalaciones (dimensiones, elementos estructurales, elementos instrumentales y elementos sociales), técnicas de alimentación y técnicas de manejo, al objeto de diversificar las pautas de comportamiento que utilizan los animales para interaccionar con su entorno, mejorar su bienestar y, con ello, su capacidad de supervivencia y reproducción.

Artículo 5 Medidas profilácticas.

Se adoptarán las siguientes medidas profilácticas para el mantenimiento de la colección zoológica en los parques zoológicos:

  1. Estar claramente delimitados y separados de su entorno los animales confinados, y situados de tal forma que no supongan riesgo sanitario alguno para las explotaciones agrarias cuya situación sanitaria pueda verse amenazada.

  2. Contar con los medios adecuados para capturar, confinar y aislar a los animales, así como disponer de instalaciones de cuarentena apropiadas para los animales procedentes de fuentes no autorizadas.

  3. Prevenir la transmisión de plagas y parásitos de procedencia exterior a los animales del parque zoológico, y de éstos a las especies existentes fuera del parque.

  4. Disponer de un Registro actualizado de Especies y Ejemplares, según lo especificado en el artículo 17 del presente Decreto.

  5. Disponer de un local-enfermería con botiquín básico y al cuidado de un veterinario facultativo en el que puedan atenderse animales que precisen asistencia. Los medicamentos deberán estar debidamente etiquetados y accesibles únicamente a personal autorizado.

  6. Proceder siempre que sea necesario y al menos una vez al año a una desinfección, desinsectación y desratización a fondo de los locales y material de contacto con los animales.

Artículo 6 Medidas de seguridad y transporte.

Se adoptarán las siguientes medidas de seguridad y transporte para el mantenimiento de la colección zoológica en los parques zoológicos:

  1. El parque zoológico deberá establecer medidas específicas de seguridad en las instalaciones y en cada uno de los recintos de los animales, atendiendo a las características de cada especie, para evitar la huida de éstos al exterior y para prevenir cualquier riesgo para la salud o integridad física del público visitante y del personal del centro.

  2. En el caso de que el parque zoológico...

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